STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:6061
Número de Recurso560/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 560/1999, interpuesto por la entidad LA BAGUETTE DORÉE, S.A., representada por la procuradora doña María Luisa Montero Correal, con asistencia de letrado, contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 30 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra otro acuerdo del mismo organismo de fecha 5 de noviembre de 1998, por el que se declararon caducados determinados expedientes de concesión de beneficios de las Grandes Áreas de Expansión Industrial; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 5 de noviembre de 1998, se declaró caducado, entre otros expedientes, el de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía número MA/279/AA correspondiente a la entidad recurrente, por no haber acreditado la totalidad de las condiciones fijadas para su disfrute. Interpuesto recurso extraordinario de revisión, dicho organismo resolvió en sentido desestimatorio por Acuerdo de fecha 30 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

La entidad BAGUETTE DORÉE, S.A. interpuso el presente recurso contencioso administrativo, formalizando demanda en fecha 20 de marzo de 2000, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y se declare prescrito el derecho de la Administración demandada para reclamarle el reintegro de la subvención pública percibida en el expediente de concesión de beneficios MA/279/AA o, subsidiariamente, apreciando la existencia de fuerza mayor y, ponderando tal circunstancia, se le exima del compromiso adquirido en relación a la creación de veintitrés puestos de trabajo fijos, dándose el mismo por cumplido habida cuenta de los puestos de trabajo mantenidos durante el desarrollo de sus actividades.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 24 de abril de 2000, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 4 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tomó el acuerdo, el día 5 de noviembre de 1998, de declarar el incumplimiento por parte de la entidad LA BAGUETTE DORÉE S.A. de las condiciones referidas a la creación de 23 puestos de trabajo fijos y no acreditar estar al corriente en sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, en relación con el expediente de beneficios de la Gran Area de Expansión Industrial de Andalucía, por el que se le había concedido una subvención de 12.147.100 pesetas. En virtud de este acuerdo se le impone la obligación de reintegrar al Tesoro Público las cantidades que ha percibido indebidamente, junto con los intereses correspondientes, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado.

Notificado este acuerdo por medio de edictos -el del BOE se publicó el día 18 de diciembre de 1998 (folio 128 del expediente) y el del Ayuntamiento el día 22 de diciembre de 1998 (folio 161 del expediente)- la entidad notificada presentó escrito, con fecha 2 de marzo de 1999, en el que pidió la revisión por nulidad del acto de 5 de noviembre de 1998 y, subsidiariamente, recurso extraordinario de revisión contra el mismo.

Con fecha 30 de septiembre de 1999, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos resuelve: a) desestimar la petición de revisión porque no hay causa de nulidad absoluta; y b) rechazar el recurso extraordinario de revisión porque, en primer término, no se expresa cuál es el motivo en que se funda y, en segundo lugar, para el caso de que se pretenda fundar en las circunstancias 1ª o 2ª del artículo 118.1 L.P.A.C. no se da error de hecho, ni han aparecido o se aportan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida.

Contra este acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Conviene precisar desde el principio que el inicial acuerdo de 5 de noviembre de 1998 se notificó adecuadamente por medio de edictos, al darse la circunstancia prevista en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que una notificación de un acto de trámite anterior -el de 3 de abril de 1998 de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria solicitándole información-, realizado en el domicilio de la entidad recurrente, fue devuelto por desconocido.

Lejos de acudir a la vía contencioso-administrativa, conforme se le indicaba al pie de la notificación edictal, la entidad recurrente interpuso en un sólo escrito el recurso de revisión de oficio y el extraordinario de revisión, posibilidad que le está permitida, respectivamente, por el artículo 102 L.P.A.C. -"en cualquier momento"- y por el artículo 118 -"contra actos que agoten la vía administrativa"-.

Siendo el acuerdo de 5 de noviembre de 1998 un acto restrictivo de derechos -devolución de subvención- resultaba claro que la impugnación no podía basarse en los motivos normales, sino en los excepcionales que se prevén en los mencionados artículos.

En relación con la solicitud de revisión de oficio, no se alegó ninguna de las causas de nulidad absoluta que se enumeran en el artículo 62.1 de la L.P.A.C. pues no tiene este carácter la prescripción de la acción administrativa para declarar la caducidad de la subvención, cuya no aplicación determinaría únicamente la anulabilidad del acto.

En relación con el recurso extraordinario de revisión, no se expresó la causa en que se basaba. Esto determinaría por sí solo el rechazo de la pretensión impugnatoria. No obstante, el acto recurrido, en aras de la tutela cautelar, entró a examinar si se daba alguno de los supuestos contemplados, bien en el apartado 1º del artículo 118 -error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente-, bien en el apartado 2º -aparición o aportación de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida-, y llegó a la conclusión de que no se daba ninguno de los supuestos.

Pues bien, en la demanda del presente recurso contencioso administrativo no se combate el contenido de la resolución recurrida, ni si se ha incurrido en violación de los artículos 102 y 118 de la L.P.A.C. De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta que los expresados preceptos han sido aplicados de forma adecuada en el acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 30 de septiembre de 1999, procede la desestimación del recurso porque efectivamente la prescripción no es causa de nulidad absoluta, y no se ha demostrado que se haya producido error de hecho ni que de los nuevos documentos se deduzca que la creación de empleo fijo se haya cumplido, limitándose la recurrente a afirmar que el incumplimiento se debe a causa de fuerza mayor.

TERCERO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo número 560/1999, interpuesto por la entidad LA BAGUETTE DORÉE, S.A., contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 30 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra otro acuerdo del mismo organismo de fecha 5 de noviembre de 1998, por el que se declararon caducados determinados expedientes de concesión de beneficios de las Grandes Áreas de Expansión Industrial; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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