STS, 4 de Febrero de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:740
Número de Recurso905/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D.J.A.B.J., en nombre y representación de J.A.M.B. y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de febrero de 1999, recaída en los autos 5/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D.J.A.M.B.Y.

otros contra la FEDERACION ESTATAL DE TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO. (FITEQA ESTATAL), sobre funcionamiento interno de los sindicatos y la relación con sus afiliados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 1999 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, declarando como, probados los siguientes hechos: "1º.- La Comisión Ejecutiva de FITEQA ESTATAL, el 4.2.98, acordó resolución, exponiendo en conclusiones que la Comisión Ejecutiva FITEQA-RM había vulnerado de manera permanente la política financiera del sindicato en lo referido a la canalización de los porcentajes de cotizaciones a los órganos superiores, desatendiendo los requerimientos realizados para solucionar este asunto, incumpliendo el art. 26 de los Estatutos Federales, que dice: "Todas las organizaciones tienen la obligación de cotizar en la forma y cuantía que se establezca por el Congreso Federal y por el Consejo Federal": y el art. 24: "El cobro de la cuota sindical y su posterior canalización, de acuerdo con los porcentajes establecidos por los Congresos, es un deber inexcusable de las organizaciones en todos los niveles"; y con dicho antecedente acordó aplicar el art. 35 de los Estatutos Federales de FITEQA-Estatal, procediendo a la suspensión de las funciones administrativas, económicas, financieras y patrimoniales de FITEQA-R.M. hasta que se proceda a la liquidación de las deudas existentes y a la adecuada distribución de las cotizaciones: la Comisión Ejecutiva Federal asumirá directamente a través de la Secretaría de Organización y Finanzas todas las funciones suspendidas. Dicha resolución fue aprobada por 27 votos a favor, 1 en contra y una abstención, en reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Federal celebrada el 4.febrero.1998. 2º.- Por encargo del responsable de Organización y Finanzas de la Federación Estatal FITEQA, el día 5.febrero.1997, con asistencia del responsable de FITEQA-Murcia, se llevó a cabo análisis del estado de finanzas del último organismo; con las conclusiones de no ser admisible que una organización provincial pueda disponer a su libre antojo de las cuotas recibidas, y que la anterior situación había generado deudas a la USRM, a FITEQA-Estatal y a la Conf ederal, por un total de 2.232.397,- ptas. en 1995 y 2.340.252,- ptas. en 1996. El 29.enero.1998, volvió a efectuarse otro análisis del estado de cuentas de FITEQA-Murcia, también con asistencia del responsable de esta última, reiterándose la deuda especificada en la anterior información de 1997, y concretándose en este último año, deuda en cuantía de 1.370.497,- ptas. En ambos exámenes de cuentas el representante de FITEQA-Región de Murcia, prestó su colaboración, y no articuló protesta alguna. 3º.- Los act ores, D.J.A.M.B., Dª M.C.R.G., D. J.M.R.L., Dª Mª C.L.M., D.A.M.R.L., D. A.F.P. y D.A.P.P., todos ellos miembros de la Comisión Ejecutiva FITEQA-Murcia, por demanda presentada el 5.Marzo.1998, en la Secretaría de esta Sala, accionaron contra Federación Estatal FITEQA, Confederación Sindical Estatal y Unión Sindical-Región Murcia, por violación de Derechos Fundamentales y Tratamiento Discriminatorio, postulando que se dejase sin efecto la intervención del régimen administrativo, financiero y patrimonial, efectuada el 4.febrero.1998, y contra la que también se reclama en el presente procedimiento por infracción de legalidad ordinaria. Dicha demanda fue desestimada por sentencia de esta Sala nº 459/98, de 3 de abril, recurrida en casación, y pendiente de sentencia del Tribunal Supremo. 4º.- FITEQA-Región de Murcia, fue informada de la intervención administrativa, contra la que se recurre el 9.febrero.1998; no constando que, contra tal medida disciplinaria, se haya recurrido en régimen interno ante la Comisión de Garantías Estatal de FITEQA. 5º.- El 29.mayo.1998, tuvo lugar acto de conciliación en la Sección correspondiente del Servicio de Relaciones Laborales de Murcia, por la cuestión aquí debatida, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Desestimar la demanda formulada por D.J.A.N.,D.J.A.M.B., D.M.C.R.G., Dª M.C.L.M., D. J.M.R.L., D.F.J.M.A.l, D.A.M.R.L., D.A.P.P. y D.A.F.P., como miembros de la COMISION EJECUTIVA DE FITEQA-REGION DE MURCIA, contra la FEDERACION ESTATAL DEL TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO. (FITEQA), sobre funcionamiento interno de los sindicatos y la relación con sus afiliados; declarar la ausencia de infracción alegada y absolver a la demandada de la pretensión en su contra deducida".

TERCERO.- El Letrado D.J.A.B.J., en nombre y representación de D.J.A.M.B. y otros, preparó recurso de casación contra la meritada sentencia y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso alegando "error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables"

CUARTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaracion de improcedencia del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 14 de diciembre de 1999 se señaló el día 27 de enero de 2000 para la votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia presentaron demanda los actores, en su calidad de miembros de la Comisión Ejecutiva de FITEQA-R.M, para impugnar la sanción impuesta por la Comisión Ejecutiva de FITEQA ESTATAL, por vulneración permanente de la política financiera del sindicato, desatendiendo los requerimientos efectuados e incumpliendo lo dispuesto en determinados artículos de los estatutos federales del sindicato, por lo que suplicaban una sentencia que estimara la demanda y declarara nulo y sin efecto el acuerdo impugnado. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, y contra ella formula la parte actora el presente recurso de casación. De los hechos que figuran como probados en la resolución impugnada son de destacar los siguientes: Que el día 5 de febrero de 1997 se procedió a analizar el estado de las finanzas de la Comisión Ejecutiva de FITEQA-RM., con asistencia de un representante de la misma, llegándose a comprobar que la irregular disposición de los fondos había generado deudas a la Federación Estatal de 2.232.397,- ptas. en 1995, 2.340.252,- ptas. en 1996; el 29 de enero de 1998 se repitió el mismo análisis de las finanzas, también con asistencia del representante de la Comisión Ejecutiva de Murcia, constatando una deuda de 1.370.497,- ptas., correspondientes al año 1997; en ambas ocasiones el representante de dicha Comisión Ejecutiva prestó su colaboración, sin formular protesta alguna y siendo informado de la intervención administrativa. Por tal motivo, se impuso a la Comisión Ejecutiva de Murcia la sanción de suspensión de las funciones administrativas, económicas, financieras y patrimoniales, hasta que se procediera a la liquidación de las deudas existentes y a la adecuada distribución de las cotizaciones, asumiendo entre tanto la Comisión Ejecutiva Federal, a través de la Secretaria de Organización y Finanzas, todas las funciones suspendidas. Se dice también en hechos probados que no hay constancia de que contra la medida disciplinaria impuesta se recurriera por los interesados, en régimen interno, ante la Comisión de Garantías Estatal de FITEQA, previamente a la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Para centrar el debate en sus justos términos, y el recurso de casación también, hay que tomar en consideración los motivos alegados en la demanda para fundamentar la petición que contiene, y que en síntesis se concreta en uno solo: se denuncia la vulneración del derecho del órgano demandante a defenderse en el orden interno del sindicato antes de ser sancionado porque, según se afirma en la demanda, los representantes de la Comisión Ejecutiva de Murcia fueron convocados por la Unión Regional de Murcia y la Federación Estatal para el día 9 de febrero de 1998, y en tal ocasión se informó a la comisión demandante la imposición de la sanción que ahora se impugna, "mediante un proceso sumario, exento de garantías, sin que previamente se nos haya hecho acusación alguna susceptible de vulneración estatutaria y sin darnos derecho a poder defendernos de cualquier imputación", como se dice textualmente.

TERCERO.- El recurso de casación se desarrolla a través de dos motivos, dedicado el primero a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, acusando error en la apreciación de la prueba, con base en los documentos que cita, pero el motivo decae por la intrascendencia que la modificación propuesta puede tener en el resultado del recurso, como ponen de relieve la parte recurrida y el Ministerio Fiscal. Se quiere adicionar un nuevo hecho probado, expresivo de que la demandante fue sancionada el 17 de enero de 1997 con la suspensión definitiva de todas sus funciones, nombrando una comisión gestora, y también pide que se haga constar que por sentencia anterior de la Sala de instancia se anuló la sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva de FET

IQA-RM. y se revocó el nombramiento de la Comisión Gestora;, el motivo es inatendible porque el dato que se pretende introducir en el relato de hechos probados se refiere a un episodio totalmente ajeno a lo que en este recurso se debate. La segunda modificación propuesta se refiere a un acuerdo mutuo entre la Unión Regional de CC.OO. de Murcia y la demandada, convocando a la actora para el día 9 de febrero de 1998, referencia que carece asimismo de relevancia para decidir el recurso. Por último, se propone un nuevo hecho probado que, al igual que los anteriores, resulta irrelevante en orden a alterar el signo del fallo de la resolución recurrida, como se pondrá de relieve al analizar el otro motivo del recurso.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se ampara en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, pero esta censura no merece su acogimiento.

Como ya quedó dicho, en la demanda se reclama el derecho de audiencia y de defensa anteriores a la imposición de sanciones, oportunidad que no se ofreció a los actores al haberse seguido, según manifiestan, un procedimiento sumario, exento de garantías y sin la imputación previa de acusaciones susceptibles de vulneración estatutaria. La tesis que sostiene la sentencia recurrida para rechazar la demanda toma como punto de apoyo el diferente tratamiento que según los estatutos debe darse a las sanciones pues, cuando se trata de adoptar medidas disciplinarias para sancionar a órganos del sindicato, los estatutos no han previsto la audiencia previa a los interesados en el expediente, sino únicamente se les ofrece el recurso ante la Comisión de Garantías; la propia resolución tiene en cuenta también que hubo intervención en el expediente de los representantes del órgano sancionado, sin que opusieran objeción ni reparo alguno al análisis del estado de las finanzas y, finalmente, toma en consideración la circunstancia de haber acudido directamente a la jurisdicción sin formular previamente reclamación ante la Comisión de Garantías.

Para demostrar que la audiencia previa es una garantía de la que gozan tanto los afiliados al sindicato, individualmente considerados, como los organismos sindicales, el recurrente comienza por reconocer que el artículo 35 de los estatutos de FITEQA-Estatal guarda silencio sobre el particular, pero no obstante resalta que en la disposición adicional primera de dichos estatutos hay remisión a los estatutos de la Confederación Sindical de CC.OO., para admitir seguidamente la inutilidad de tal remisión, puesto que también los estatutos confederales adolecen de la misma deficiencia reguladora. Para salvar esa laguna se cita en el motivo una resolución de la Comisión de Garantías en la que se reconoce el derecho a todos los sancionados de replicar por escrito y oralmente a los cargos que se le imputan para evitar la indefensión. El alegato carece en absoluto de consistencia y no son necesarios mayores esfuerzos argumentales para poner de relieve que una resolución de la Comisión de Garantías no pasa de ser la expresión de la opinión de un órgano sindical, pero en modo alguno una norma de obligada observancia, en la que pueda encontrar apoyo un recurso extraordinario de casación, que se formula precisamente para denunciar infracciones a las normas del ordenamiento jurídico, del que evidentemente no forma parte aquella expresión sindical. Tampoco la cita que en el motivo se hace de la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1998 puede servir de apoyo al motivo, porque en el caso que entonces se resolvió de lo que se trataba era de impugnar una sanción distinta -suspensión de funciones de una Comisión Ejecutiva-, mientras que ahora se controvierte otro tipo distinto de sanción -intervención por los órganos superiores correspondientes del régimen administrativo, financiero y patrimonial del órgano sancionado-, que en los estatutos son objeto de tratamiento diferenciado.

QUINTO.- Tanto los estatutos confederales en su artículo 20, como los de la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO. en el artículo 35, regulan las medidas disciplinarias a imponer a los órganos de organizaciones integradas en FETIQA-CC.OO., entre las que figura la intervención por los órganos superiores correspondientes del régimen administrativo, financiero y patrimonial del órgano sancionado, y el régimen disciplinario y su desarrollo son distintos en función del sujeto sancionado, como con razón pone de relieve la sentencia recurrida. Cuando la medida disciplinaria afecta a los afiliados, el artículo 11.2 de los estatutos federales concede al interesado el derecho de audiencia previa, lo que no sucede cuando el sancionado sea un órgano sindical, para cuyo supuesto el artículo 35 de los propios estatutos únicamente requiere la previa inclusión en el orden del día del órgano competente y del acuerdo de la mayoría absoluta de los componentes del órgano sancionador, siendo inmediatamente ejecutivas las sanciones que se impongan, mientras que cuando se trata de la intervención de funciones, el organismo sancionador nombrará un interventor de la organización sancionada, requisitos que se cumplieron en su totalidad en este caso, como se refleja en los hechos probados, de modo que no resulta vulnerado ninguno de los preceptos estatutarios, que son las normas reguladoras del funcionamiento del sindicato, ni se produjo la indefensión de la que reiteradamente se habla en la demanda y en e recurso, porque constando probado que en las dos ocasiones en las que se analizaron los estados de las finanzas estuvo presente y colaborando un representante de la Comisión Ejecutiva demandante, sin hacer objeción alguna, no puede alegar con eficacia indefensión quien habiendo sido sancionado rehusó el ofrecimiento de los estatuto sindicales para acudir a la Comisión de Garantías formulando sus alegaciones en descargo de la sanción impuesta.

SEXTO.- En el apartado sexto del segundo motivo del recurso se alega ahora, por primera vez, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.1 de los estatutos confederales, al no haberse realizado la oportuna consulta al órgano de rama equivalente en el caso analizado, y precisamente por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia , no debatida en el pleito y no tratada en la sentencia recurrida, no puede ser tomada en consideración para decidir el recurso que, por todo lo razonado, debe ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D.J.A.B.J.

en nombre y representación de D.J.A.M.B.

y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de febrero de 1999, dictada en el procedimiento 5/1998, iniciado por demanda de la parte aquí recurrente contra la FEDERACION ESTATAL DE TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO., sobre funcionamiento interno de los sindicatos y la relación con sus afiliados, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

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