STS, 19 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:6037
Número de Recurso6497/1998
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6497/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección cuarta, con fecha 21 de mayo de 1998, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por aquélla contra el auto de 31 de marzo de 1998, uno y otro dictados en pieza separada de suspensión en el recurso núm. 5843/978. Sobre petición de suspensión de cumplimiento de prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida DON Santiago

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las dos resoluciones judiciales interlocutorias dictadas en la pieza de suspensión de la que trae causa el presente recurso de casación contienen, respectivamente, la siguiente parte dispositiva:>.>.

SEGUNDO

Notificado el auto de fecha 21 de mayo de 1998, la Administración del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 4º, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 9 de junio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se dio traslado al Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado , y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. El Abogado del Estado evacuó el traslado conferido manteniendo el recurso de casación preparado y formulando escrito de interposición.

CUARTO

Remitidas que fueron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto, por providencia de 21 de septiembre de 1998 se tuvieron por recibidas las actuaciones. Requiriéndose a la parte recurrida para que se persone con Procurador .

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida sin que se haya personado mediante procurador debidamente apoderado, no ha lugar a tenerle por personado como recurrido.

QUINTO

Por providencia de veintuno de julio de mil novecientos noventa y nueve se tuvo por admitido el presente recurso de casación, remitiéndose a esta Sección Sexta las presentes actuaciones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JULIO DE DOS MIL, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 6497/98, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugna el Auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª) de 21 de mayo de 1998 que estimando el recurso de súplica interpuesto por don Santiago contra Auto del mismo Tribunal y Sección, de 31 de marzo de 1998, lo revocó y, en consecuencia, accedió a otorgar la suspensión solicitada.

Una y otra resolución judicial interlocutoria se han dictado en el proceso contencioso- administrativo número 182/98 que se sigue ante el citado Tribunal.

  1. El auto impugnado fundamenta la revocación del precedente auto desestimatorio, y el subsiguiente otorgamiento de la tutela provisional solicitada, con el siguiente razonamiento: >.

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, esgrime dos motivos para fundamentar un recurso de casación:

  1. Infracción del artículo 122 ,LJ, y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

  2. Infracción de la jurisprudencia que impide suspender los actos negativos.

  1. El peticionario de la suspensión no ha comparecido ante nuestra Sala.

TERCERO

A. Conviene empezar analizando el motivo segundo, pues en el caso de que la resolución impugnada en el proceso principal tuviera un contenido estrictamente negativo, tendríamos que declarar la procedencia del recurso, con lo que resultaría innecesario abordar el análisis del otro motivo.

Pues bien, aparte de que el acto denegatorio de la exención de la prestación social obligatoria no se le ha notificado por escrito, sino por teléfono, con lo que el recurrente no ha podido conocer las razones de la denegación; y sin necesidad de abordar el problema de si la mera notificación por teléfono de la denegación basta para impedir el juego de la técnica del silencio administrativo con efecto positivo, problema que plantea el interesado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y precisamente en el otrosí en el que razona la procedencia de que se le otorgue la tutela cautelar; es patente que como nuestra Sala tiene ya declarado en multitud de casos en que ha conocido de la suspensión de actos denegatorios de la exención del cumplimiento de la prestación social obligatoria, ese acto denegatorio tiene un contenido positivo -el cumplimiento de la prestación-, de manera que aunque visto por su haz tiene un contenido negativo -la pura denegación-, contemplado por su envés -cumplimiento subsiguiente- su contenido es claramente positivo. Y es este contenido el que puede -y, en su caso, deberá- suspenderse.Y precisamente en su recurso de súplica el recurrente hacía notar que tenía que incorporarse a las 8´30 de la mañana y hasta las 14, en la Casa de la Juventud del Ayuntamiento de Mérida, consistiendo su trabajo en archivar las ofertas de trabajo que se publican en los periódicos y ponerlas el Viernes en el tablón de anuncios de la citada casa (folio 3 de ese recurso de súplica).

En consecuencia, el motivo que examinamos tiene que ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  1. Igual suerte debe correr el otro motivo, que es el primero conforme al orden en que aparece tratado en el recurso de casación.

En dicho motivo el Abogado del Estado razona que en el caso que nos ocupa debe prevalecer el interés público sobre el interés privado, argumentación, por lo demás, genérica, que se mueve en un plano meramente abstracto, sin tomar en consideración -obviamente para rebatirlos- ninguno de los argumentos del peticionario de la suspensión y que fueron recogidos con detalle en el auto impugnado en el fundamento que hemos transcrito más arriba.

Así las cosas, y en trance de pesar los argumentos -concretos, específicos, con la mirada puesta en el supuesto de hecho que analiza- empleados por la Sala de instancia, y los puramente abstractos, y hasta, podríamos decir, desvitalizados, por su alejamiento del caso objeto del pleito, no podemos por menos que rechazar también ese otro motivo.

No sin añadir antes, que este Tribunal Supremo en un caso que guarda cierta analogía con el aquí planteado -pues allí se trataba de la procedencia de otorgar la prórroga del servicio militar a un casado, separado de su mujer, y obligado al mantenimiento de una hija del matrimonio - resolvió que había razones para alzaprimar el interés privado sobre el público (Auto TS de 12 de enero de 1995, recurso 2023/91, citado por el interesado en su recurso de súplica).

CUARTO

Rechazados, como aquí lo han sido, la totalidad de los motivos que invoca el Abogado del Estado, tenemos el deber, conforme al artículo 102, LJ de imponer las costas a la Administración recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª) de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictado en pieza de suspensión correspondiente al proceso 182/1998, seguido ante el citado Tribunal.

Segundo

Imponemos las costas a la Administración del Estado, recurrente ante nuestra Sala.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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