STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:2967
Número de Recurso290/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 290 de 2.004, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 599 de 2.002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, en el Recurso número 599 de 2.002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Don Pedro Antonio contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 4 de junio de 2.002, sobre responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente".

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de abril de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de mayo de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, por el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de mayo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de diecisiete de marzo de dos mil cuatro que desestimó el recurso núm. 599/2002 interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de cuatro de junio de dos mil dos en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como consecuencia de la caída sufrida por el recurrente al resbalar en el piso de una zona cubierta inmediata a la calle anterior a la puerta de acceso de las dependencias de la Tesorería General de la Seguridad Social en Santiago de Compostela.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo que es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana. De ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de Sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es por tanto la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumplen esas premisas estimar el recurso, casar la Sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 98 de la Ley, o, en otro caso, desestimar el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la Sentencia recurrida y compararlas con las realizadas por las Sentencias anteriores firmes aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste para comprobar si entre ellas existen, como expusimos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades y que pese a ello se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho segundo afirma lo que sigue: "Del expediente administrativo y de estos autos se deducen como jurídicamente relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

  1. En la mañana del día 3 de marzo de 1.998, D. Pedro Antonio nacido el 12 de marzo de 1.953, acudió a las dependencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, en Santiago de Compostela ( A. Coruña), cuando al entrar en el edificio, resbaló en el piso de una zona cubierta, pero inmediata a la calle, en el exterior, anterior a la puerta de acceso al edificio.

  2. A resultas del impacto contra el suelo, el Sr. Pedro Antonio sufrió fractura extracapsular de la cadera izquierda, lesión de la fue intervenido quirúrgicamente. El recurrente precisó rehabilitación durante 210 días, recibiendo el alta el 31 de octubre de 1.998".

Añade a lo anterior la Sentencia en el fundamento de Derecho sexto: " Según consta en el expediente administrativo, la zona donde se produjo la caída se encontraba en el exterior del edificio propiamente dicho, esto es, en el umbral del mismo, en lugar cubierto pero colindante con el exterior, con la calle -es un bajo-, previo a las puertas de acceso. Dicho lugar, obviamente, se encuentra sometido con mayor rigor a las inclemencias de los agentes atmosféricos, así como a la acción de las personas que transitan por el lugar -agua procedente de las pisadas, de los paraguas, etc-. Ello supone, a juicio de la Sala, que en una zona como la descrita, respecto de la que no consta la existencia de anormalidades de construcción ni de infraestructura ni circunstancias especiales, deben extremarse las precauciones por parte de las personas que por ella transitan, con objeto de evitar incidencias como la sucedida, que, al parecer, es la primera y única que ha ocurrido".

CUARTO

Frente a la Sentencia recurrida se aportan como Sentencias de contraste dos de esta Sala y Sección de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho y nueve de octubre de dos mil uno, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, Sección Segunda, de once de abril de dos mil tres.

De las cuatro Sentencias referidas la Sala no puede tomar en consideración la aportada procedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, Sección Segunda, de once de abril de dos mil tres toda vez que de la certificación aportada no resulta la firmeza de la misma, requisito sine qua non que impone el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción para que cualquier Sentencia considerada como de contraste pueda ser confrontada con la recurrida.

Comenzando por el análisis de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en ella los hechos que dieron lugar a la misma y en atención a los cuales se atendió la reclamación formulada son los siguientes: la recurrente que era funcionaria del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife cuando había iniciado su jornada laboral en su puesto de trabajo el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro al escuchar que sonaba el teléfono de un compañero en un despacho contiguo al suyo que le había encargado que lo atendiera se dispuso a hacerlo así, para lo que se dirigió a aquel despacho desde el suyo, saliendo al pasillo que acababa de ser fregado por los servicios de limpieza resbalando sobre el suelo húmedo cayendo al mismo y produciéndose las lesiones que se describieron en su reclamación. La Sala atendidos esos hechos, y, en particular, la circunstancia de que la limpieza del pavimento no hubiese sido advertida ni señalizada acogió la reclamación formalizada como consecuencia del funcionamiento del servicio.

Esos hechos no guardan la identidad sustancial que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción con los declarados probados en la Sentencia aquí recurrida. No consta que en la caída del recurrente en el vestíbulo de entrada a las dependencias de la Tesorería General de la Seguridad Social influyese circunstancia alguna imputable al servicio. El resbalón y posterior caída del demandante no le es achacable a la Administración en un lugar cubierto y con un pavimento adecuado en el que hasta el momento de los hechos y como recoge la Sentencia de instancia no había ocurrido incidencia alguna. En modo alguno modifica esa conclusión el hecho posterior de que se incorporasen al pavimento bandas antideslizantes que vendrían a aportar un factor más de seguridad para que no ocurrieran sucesos como el acontecido, pero esa precaución añadida no modifica la valoración del hecho concreto que realizó en su momento la Sala de instancia.

En cuanto a la Sentencia de esta Sala y Sección de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho el recurso subraya de su contenido la declaración que contiene en el fundamento de Derecho tercero del que extrae una cita incompleta, y, que, además, procede de la Sala de instancia cuando afirma que "las lesiones no tienen en el caso examinado por causa la prestación de un servicio público, sino que se producen en el lugar en que se presta éste". El recurso también pone un especial énfasis en el párrafo que transcribe y subraya de la Sentencia de contraste que afirma en el mismo fundamento de Derecho tercero: "Desde este punto de vista tampoco puede merecer duda que el vestíbulo de protección e la entrada a un organismo dedicado al ejercicio de potestades administrativas en relación con el tránsito de vehículos de motor se integra instrumentalmente en el servicio o actividad administrativa, puesto que, siendo un componente del inmueble en el que el órgano del Estado tiene su alojamiento y lleva a cabo su actuación pública, su fin es el de permitir el acceso a los funcionarios encargados de realizar la actividad administrativa y de las personas que, con el carácter de administrados, resultan afectados por la misma en su condición de ciudadanos".

Y de la misma Sentencia destaca también en cuanto al carácter antijurídico del daño producido que se cifra en la inexistencia en la víctima del deber de soportarlo que: "El examen de las circunstancias en que se produjo el accidente revela que la especial disposición del vestíbulo, en la que se unían dos circunstancias no habituales ( tener que trasponer dos puertas sucesivamente y la existencia de un cristal diáfano abierto a la calle en un lado sin correspondencia en el otro lado) implica por sí sólo un elemento de anormalidad en el servicio público, dado que el acceso a los organismos de la administración abiertos al público y a los que concurren por razón de necesidad gran cantidad de personas de diversa índole, condición y circunstancias es imprescindible que se tomen medidas de protección especialmente escrupulosas, y en el caso examinado se omitió la precaución habitual de establecer en el vidrio cualquier elemento visible para evitar la posible confusión con una vía de salida a la calle en caso de no advertir la presencia del cristal quien no estuviera habituado a dicho tipo de vestíbulos o tuviera alguna limitación visual y no prestara una atención excesiva. aun cuando la administración debe responder también en el supuesto de funcionamiento normal de los servicios públicos, la concurrencia de un elemento de anormalidad relacionado con el daño producido, como hemos declarado en la sentencia de 7 de octubre de 1997 constituyen por sí mismo un título determinante de la antijuridicidad de aquél ".

Pues bien, tampoco en este supuesto podemos asumir que exista identidad sustancial en cuanto a los hechos sobre los que se sustentan una y otra Sentencia. La de contraste acepta la reclamación casa y anula la de instancia y reconoce una indemnización como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público en tanto que en un edificio público en el que se presta un servicio de esa naturaleza existe una doble salida con cristales que a juicio de este Tribunal implicaban "por sí solo un elemento de anormalidad en el servicio público" porque en lugares como aquél en el que ocurrió el suceso: "es imprescindible que se tomen medidas de protección especialmente escrupulosas, y en el caso examinado se omitió la precaución habitual de establecer en el vidrio cualquier elemento visible para evitar la posible confusión con una vía de salida a la calle en caso de no advertir la presencia del cristal quien no estuviera habituado a dicho tipo de vestíbulos o tuviera alguna limitación visual y no prestara una atención excesiva". Defecto de funcionamiento que ya descartamos concurriera en la Sentencia recurrida.

En consecuencia también debe rechazarse el recurso en relación con la Sentencia comentada.

Finalmente, y en lo que se refiere a la Sentencia de esta Sala y Sección de nueve de octubre de dos mil uno conviene como cuestión esencial transcribir los hechos probados que en la misma se recogen: " el día 26 de agosto de 1990, sobre las 20 horas, se encontraban paseando por la parte superior del muro-malecón del puerto de Burela Doña Estefanía y su nieta Montserrat , y que al descender por las escaleras de acceso a la parte alta del espigón, se precipitaron al vacío desde una altura aproximada de unos siete metros. Como consecuencia de dicha caída Estefanía falleció a las 21,15 horas en el Hospital de la Costa de Burela". Igualmente resulta probado: Primero.- Que la escalera referida, con una anchura sus peldaños de 82 cm. carece de barandillas de protección, no existiendo señal alguna de prohibición de su uso. Segundo.- Que tampoco existe señal alguna de prohibición de acceso al espigón en el que ocurrieron los hechos, el cual carece igualmente de barandilla de protección, y tiene una altura de unos 8 mts. Tercero.- Que las únicas señales de prohibición de paso son, la existente a la entrada del puerto, en su margen izquierda que prohibe el paso a toda persona ajena a las obras que se ejecutaban en una zona distinta a la que tiene lugar el accidente, acotada por estacas y cintas de plástico con rayas rojas y blancas, y la prohibición de circulación de vehículos, salvo los expresamente autorizados. Y Cuarto.- que es frecuente que los vecinos paseen por las instalaciones del puerto y en particular por la parte superior del espigón en donde ocurrieron los hechos ( Acta notarial, fotografías, diligencias practicadas por la Guardia Civil y diligencia de inspección ocular del Juez de Instrucción").

Además de lo anterior el recurso que resolvemos destaca de la Sentencia de contraste lo que en ella afirmamos en orden a que la lesión antijurídica no tiene el perjudicado obligación de soportarla y así transcribe que: "La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor - única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente Sentencia de 11 de julio 1995, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte sentencias de 11 de abril de 1986, 27 de abril 1996 y 7 de octubre 1997.

Y la necesidad de que la Administración advierta al particular de los riesgos de un determinado comportamiento aparece también declarada por nuestra Sala en alguna ocasión".

Pues bien obvio resulta que entre esa Sentencia y la aquí recurrida con la que se quiere parangonar no existe identidad sustancial de hechos. Basta simplemente con la lectura de unos y otros para alcanzar esa conclusión. Ello sin perjuicio de que como ya más arriba anticipamos en el supuesto de la Sentencia recurrida y como concluyó la Sala de instancia no se produjo en el servicio circunstancia alguna que hiciera posible anudar responsabilidad de ningún tipo entre el suceso y el comportamiento de la Administración.

Por todo ello el recurso debe desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto fija la cifra máxima de las mismas en la suma de 600 ¤, por el concepto de honorarios del Letrado de la Administración recurrida.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 290/2004 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de diecisiete de marzo de dos mil cuatro que desestimó el recurso núm. 599/2002 interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de cuatro de junio de dos mil dos en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como consecuencia de la caída sufrida por el recurrente al resbalar en el piso de una zona cubierta inmediata a la calle anterior a la puerta de acceso de las dependencias de la Tesorería General de la Seguridad Social en Santiago de Compostela, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente hasta el límite máximo establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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