STS, 19 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:1007
Número de Recurso10346/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número

10.346/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de D. Serafin, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2003 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el pleito 2.384/03; habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado de la Diputación Provincial de Granada, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2003 cuya parte dispositiva dice: «La Sala acuerda: El levantamiento de la paralización acordada en el auto de fecha 19 de septiembre de 2003 ».

En aquel auto de 19 de septiembre de 2003, con referencia a unas obras que llevaba a cabo la Diputación Provincial de Granada con motivo de la ejecución de las obras para «Mejora y Ensanche de la carretera Galera - Planta de Transferencia», se disponía: «Requerir a la Administración demandada para que se abstenga de ejecutar la resolución impugnada. Convocar a las partes para el día veintitrés de septiembre de 2003 y hora de las diez horas, para que comparezcan en esta Sala al objeto de alegar lo que a su derecho convenga sobre la ratificación o modificación de esta medida».

E interpuesto recurso de súplica contra el auto de 25 de septiembre de 2003, éste fue desestimado por auto de 18 de noviembre del mismo año, confirmándose la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por escrito de 16 de enero de 2004, la representación procesal de D. Serafin interpone recurso de casación, que fundamenta en dos motivos.

El primero de ellos, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la falta de motivación en que incurre el auto por el que se acuerda el levantamiento de la medida cautelar y el vicio de incongruencia en el que incurre, por lo que se habría vulnerado el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; aduce asimismo que se habría vulnerado el artículo 135 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, provocándose indefensión al interesado; y en tercer lugar, aduce la infracción de las normas de la prueba tasada.

El segundo motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y en él se denuncia la infracción de los artículos 130, 132, 135 y 136 de la citada Ley de esta Jurisdicción, así como la infracción de las normas referidas a la valoración de los intereses en juego, y la jurisprudencia aplicable que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule el auto por el que se ordena el levantamiento de la medida, y acordando en su lugar la suspensión de la actuación material que se lleva a cabo por la Diputación Provincial de Granada en lo que afecta a la finca de esta parte.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, la representación procesal de la Diputación Provincial de Granada evacua dicho trámite mediante escrito de 6 de marzo de 2006, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicta sentencia por la que se inadmita el recurso de casación, o subsidiariamente, desestime el mismo, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, y en todo caso con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Serafin el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra una anterior resolución de veinticinco de septiembre de dos mil tres que acordó levantar la paralización de las obras adoptadas en virtud de lo establecido por el artículo 136.2 de la Ley Jurisdiccional .

Dicho recurso de casación se fundamenta en dos motivos, el primero de los cuales se sustenta al amparo del artículo 88.1.c) y se estructura en tres submotivos, por la falta de motivación del auto por el que se acuerda el levantamiento de la medida cautelar, en la incongruencia que incurre el auto impugnado y en la indefensión que produce al interesado la resolución recurrida.

SEGUNDO

En efecto, sostiene la parte recurrente que el auto impugnado al acordar el levantamiento de la medida cautelar adolece de una clara falta de motivación, pues: a) no concreta los criterios que ha utilizado para adoptar la decisión, ya que se basa la Sala de instancia en que la discrepancia existe en torno al importe de la indemnización a percibir y que el recurso no perdería su legítima finalidad, cuando se argumentaba en la solicitud de la medida cautelar que se vería cercenado su derecho de propiedad y su derecho a poseer durante la pendencia del proceso, ya que se vería despojado definitivamente de su derecho y la resolución que definitivamente recayera jamás podría dejar las cosas en su estado originario; b) el alzamiento de la medida se sustenta por el Tribunal a quo en el carácter crematístico de las pretensiones; y

  1. la Sala no realiza un mínimo esfuerzo motivador para establecer la improbabilidad de la pérdida de finalidad del recurso, ni tampoco da a entender en base a qué criterio se ha establecido la mera discrepancia en el importe de la indemnización, cuando ni tan siquiera la misma fue solicitada ni se hizo mención en la pieza de suspensión.

TERCERO

La Sala de instancia, al desestimar el recurso de súplica contra el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, en cuyo fundamento jurídico segundo se razonaba que «celebrada la vista, oídas las partes y con examen de la documentación aportada por la Administración recurrida, entiende procedente el levantamiento de la medida de paralización y suspensión de las obras de que se trata, dado el carácter eminentemente crematístico y económico de los intereses en juego, al existir entre las partes una mera discrepancia cuantitativa en orden a la indemnización a percibir -manifestación de la demandada no contradicha en forma alguna-; constándose así la plena reparabilidad del eventual perjuicio que pudiera producirse y quedando acreditada la total improbabilidad de la pérdida de funcionalidad del recurso contencioso- administrativo y tanto más cuando la propia documentación aportada por la Administración en el acto de la vista puso de manifiesto prima facie la existencia de una cierta actividad procedimental de la misma, impropia e incompatible con la actuación material o de hecho que reprocha»; señala que «... teniéndose en cuenta la necesaria confrontación de los intereses públicos y privados latente en el caso, ha de resolverse que las nuevas alegaciones formuladas por el recurrente, no han llegado a desvirtuar la fundamentación jurídica del auto impugnado de 25 de septiembre de 2003, en cuanto al aspecto crematístico e indemnizatorio entrevisto en el caso; no habiendo de ignorarse en este trance procedimental la nueva documentación aportada por la Administración, como a los pertinentes estudios relativos a la Memoria y Anejos y Planos y Presupuestos de la misma».

CUARTO

De la mera lectura de las fundamentaciones jurídicas reseñadas, podemos afirmar que no existe falta de motivación en el auto impugnado, ya que la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales no impone que el Tribunal se extienda a la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, y aquí, en el supuesto que analizamos, la Sala de instancia hizo una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, entre ellos los económicos previamente reclamados por el demandante en vía administrativa al solicitar una indemnización de quince mil seiscientos veintiséis euros con treinta y un céntimos por la superficie ocupada por las obras ejecutadas por la Diputación Provincial de Granada y dieciocho mil euros por otros conceptos indemnizatorios, y levantó la medida cautelar anticipada inicialmente acordada en base a la documentación aportada por la Administración demandada en el acto de la vista.

Tampoco la Sala de instancia incurrió en el vicio de incongruencia, pues se pronunció dentro de los términos en que fue planteado el debate, analizando los perjuicios que se ocasionarían a cada uno de los litigantes según las pruebas aportadas en la vista acerca de las obras realizadas cuya terminación consta en la documentación aportada con el escrito de oposición al presente recurso de casación, que de suyo priva de contenido al presente recurso.

QUINTO

Dentro de este motivo casacional, la parte recurrente denuncia su indefensión por vulneración del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional, por entender que no existe cauce procesal alguno para desvirtuar en la comparecencia los extremos alegados por la contraria; pretendiendo así un especial trámite de réplica que no contempla el citado precepto, que escrupulosamente fue respetado por el Tribunal al convocar a las partes a comparecencia sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se alega una supuesta infracción de las normas de la prueba tasada, por considerar que la Sala de instancia realizó una errónea valoración de la prueba aportada por la parte demandada.

Este submotivo también debe ser rechazado, pues la fundamentación basada en el error de la apreciación de la prueba está excluida del recurso de casación, salvo en los casos de infracción de una norma legal en esta materia o una valoración contraria a la sana crítica; extremo que en la pieza separada de medidas cautelares en donde está vedado resolver cualquier cuestión que prejuzgue el fondo del asunto.

QUINTO

El segundo motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1 .d) se proyecta desde una triple perspectiva jurídica por infracción de los artículos 130, 132, 135 y 136 de la Ley Jurisdiccional

; por vulneración de las normas referidas a la valoración de los intereses en juego y por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Este motivo también debe ser desestimado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa una conexión o relación entre el vicio denunciado y la sentencia misma, y la infracción de los preceptos que se invocan, así como la jurisprudencia que cita, regulan las normas que han de someterse los Juzgados y Tribunales en orden a la adopción de las medidas cautelares o la postura de nuestro Tribunal Supremo al resolver casos puntuales y concretos en esta materia; preceptos que precisamente utilizó el Tribunal a quo para acordar el levantamiento de la medida provisional adoptada en atención al interés público en juego y el alcance de los perjuicios invocados por el recurrente por la ejecución de la obra realizada, que según ya hemos indicado está en la actualidad terminada y, por tanto, carece de contenido el presente recurso.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas al recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, hasta el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 10.346/2003, interpuesto por el procurador D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de D. Serafin, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2003 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el pleito 2.384/03; con imposición de las costas al referido recurrente, en el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado.

Así por esta nuestra sentencia, firmado,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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