ATS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6101A
Número de Recurso543/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

upuestos contemplados en las resoluciones que se citan y el examinado por la sentencia recurrida, en aras a evitar que, por no responder a un mismo sustento fáctico, la vulneración o la contradicción jurisprudencial sea puramente artificiosa. Y es precisamente esta exigencia la que deja de cumplir la parte recurrente, pues se reduce a enumerar por sus fechas una serie de sentencias de distintas Audiencias, sin otra especificación, limitándose a señalar que se citan para contrastar con la recurrida. Se priva, de este modo, al órgano jurisdiccional de comprobar si existe la contradicción entre diferentes órganos jurisdiccionales, o si, por el contrario, el interés casacional se emplea como un simple instrumento para lograr el acceso a la sede casacional. La consecuencia que representa la denegación de la preparación de la casación se justifica, pues, por la necesidad de verificar la concurrencia del presupuesto al que se condiciona la procedencia del recurso, y resulta por ello proporcionada al grado de exigencia en su cumplimiento, vista la finalidad que se trata de conseguir. Con ello no se confunde la fase de preparación y la posterior de admisión, ni se deja a ésta vacía de contenido: el examen en esta fase inicial recae, como ya se ha dicho, sobre la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, de forma que una vez acreditada debidamente su presencia ha de tenerse por preparado el recurso, sin perjuicio de que en la fase de admisión el interés casacional considerado como tal presupuesto se revele después inexistente a la vista de las certificaciones de las sentencias aportadas con el escrito de interposición.

7.- Dado que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no es recurrible en casación, en la medida en que en el escrito preparatorio no se ha acreditado la existencia de interés casacional, el tenor de la Disposición final decimosexta veda el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que, sin necesidad de entrar a comprobar la regularidad de la preparación de dicho recurso, es decir, la concurrencia o no de otros presupuestos o requisitos necesarios para ser tenido por válidamente preparado, procede la desestimación de la queja, confirmándose el pronunciamiento denegatorio del tribunal "a quo". En efecto, en el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, es decir, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo "procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477" (párrafo primero del número uno de la citada Disposición final), con lo que, en definitiva, se crea una estrecha dependencia entre el recurso por infracción procesal y el recurso extraordinario de casación, de manera que para poder ser recurrida una sentencia (nunca los autos, pues el art. 468 no es de aplicación en tal régimen transitorio o provisional) por infracción procesal se requiere que dicha sentencia sea impugnable, en abstracto, en la vía casacional, conforme al art. 477 LEC. Esta vinculación se acentúa, hasta el punto de depender la procedencia del recurso por infracción procesal de la recurribilidad en casación, cuando el acceso a este recurso de casación proceda exclusivamente por la vía del ordinal tercero del párrafo dos del citado art. 477 LEC 1/2000, del "interés casacional", en cuyo caso se hace preciso, por una parte, formular simultáneamente ambos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal (a contrario, regla 2ª del párrafo segundo del número uno de la Disposición final decimosexta), y, en segundo término, que sea admisible el recurso de casación, pues "sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal" (párrafo segundo de la regla 5 del número 1 de la citada Disposición final).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, contra el Auto de fecha 12 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera), denegó tener por preparado recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 8 de febrero de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico. AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Procurador de los Tribunales Sr. Martín Aznar, en representación de D. Jose Miguel, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 7 de abril de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Estocolmo, Suecia, por la que se rechazaba el requerimiento de extradición formulado por Bélgica respecto de su representado.

2.- La parte solicitante presentó escrito, en fecha 9 de enero de 2.002, solicitando la concesión del exequatur solicitado, al cumplirse todos los requisitos establecidos en los artículos 951 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Por Providencia de fecha 7 de mayo de 2.002 se acordó oír al Ministerio Fiscal "a la vista de la materia sobre la que versa la resolución extranjera", emitiendo informe en el que decía que "no procedía la concesión del exequatur solicitado".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Romero LorenzoII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se regula en los artículos 951 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 -cuya vigencia se mantiene conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, el procedimiento a seguir "para el reconocimiento en España de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros" y, en concreto, el artículo 954, 1ª establece, entre otros requisitos, que "la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal". Se está refiriendo dicho articulado a resoluciones dictadas como consecuencia de acciones civiles, mercantiles o de otra naturaleza afín, y dado que la ejecutoria que se pretende reconocer por el presente procedimiento no participa de tal naturaleza, no es susceptible de ser homologada por el trámite del exequatur.

A este respecto, debemos tener en cuenta que se trata de una resolución del Tribunal Supremo de Suecia por la que se rechaza la solicitud de extradición que, respecto de D. Jose Miguel, había formulado Bélgica a través de su Embajada en aquel país, es decir, no se trata en ningún caso, de una resolución dictada en el ejercicio de una acción personal dentro del ámbito del derecho privado, únicas susceptibles de homologación por medio de

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