STS, 25 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2874
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10.681/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERCEDA, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, contra sentencia de 23 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Siendo parte recurrida Don Armando , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Armando contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cerceda de 11 de junio de 1992 que estimó la moción de censura presentada contra él como DIRECCION000 y proclamó como tal a don Jose Augusto , acto que anulamos como no ajustado a Derecho, no procediendo, por inejecutabilidad sobrevenida, decretar el cese de éste en tal cargo y la reposición en él del recurrente; con imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE CERCEDA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia por Providencia de 29 de junio de 1.998 lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia la Sala, por la que estimando los motivos de Casación alegados, case la Sentencia recurrida, y resuelva, de conformidad con lo solicitado en la súplica del escrito de contestación a la demanda presentado en el citado recurso, denegando al amparo solicitado por el demandante, D. Armando ".

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL ha defendido la desestimación del recurso.

QUINTO

El recurrido D. Armando no se personó en la actual fase de casación dentro del plazo de emplazamiento que le fue concedido; lo ha hecho muy posteriormente y una vez ya evacuado el trámite de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de abril de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició Don Armando , DIRECCION000 de Cerceda, mediante un recurso contencioso-administrativo deducido a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, y dirigido contra el Acuerdo del Pleno Municipal de 11 de junio de 1992 que estimó la moción de censura presentada contra él y proclamó DIRECCION000 a Don Jose Augusto .

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el anterior recurso contencioso-administrativo, anuló el acto plenario y declaró que no procedía, por inejecutabilidad sobrevenida, decretar el cese del DIRECCION000 proclamado y la reposición en tal cargo del recurrente.

La razón principal con la que justificó ese fallo fue que el recurrente había sido privado indebidamente del ejercicio de su cargo de DIRECCION000 y, de esta manera, del derecho a la participación política que consagra el artículo 23 de la Constitución.

Para llegar ese razonamiento principal la sentencia de instancia dio previamente cuenta de los siguientes hechos. Que el 3 de junio de 1992 se presentó una moción de censura con un número insuficiente de concejales, al contar solo con la firma de seis de ellos. Y que, advertida la insuficiencia del número de firmantes, lo que se hizo fue "retirarla subrepticiamente de las oficinas municipales, borrar las huellas de la presentación -léase guillotinar la parte que contenía el cajetín- integrar el documento con una firma y volverlo a presentar para que surtiera efecto como moción primaria, siendo así que era la segunda".

También argumentó, en relación a esos hechos, que, advertida la insuficiencia de firmas, lo que procedía era retirar formalmente la petición y presentar otra nueva, "exponiéndose a su inadmisión a tenor del artículo 197.2, inciso final, de la Ley Orgánica de Régimen Electoral, y en su caso discutir en Derecho la aplicabilidad al caso del mismo", pero lo que no podía hacerse es lo que se hizo, eludiendo así, con este actuar clandestino, la posible discusión y aplicación del precepto aludido.

Razonó así mismo "que la moción avalada por siete firmas estuvo viciada desde el momento de su presentación por haberlo sido en contra de todas las normas de procedimiento administrativo y en detrimento de la indispensable transparencia de que deben gozar todas las actuaciones administrativas y de manera muy especial las de contenido político".

Y tras lo anterior, añadió que resultaban indiferentes las incidencias de su ulterior tramitación y declaró que el proceso estaba "todo él afectado de lo que la doctrina y la jurisprudencia penales han venido en llamar la doctrina de los frutos del árbol envenenado (...)".

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Ayuntamiento de CERCEDA, invocando en su apoyo dos motivos, expresamente amparados en el ordinal cuarto del artículo de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992).

En el primero se denuncia como infringido el artículo 6 de la Ley 62/1978, aduciendo para ello que la sentencia recurrida no se circunscribió a la materia que es propia del proceso especial de dicha ley y examinó indebidamente cuestiones de legalidad ordinaria, como eran las relativas a las supuestas irregularidades de procedimiento en la presentación de la moción de censura.

En el segundo lo que se reprocha es "la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al análisis de la procedencia de la continuación de una sesión en la cual pretende debatirse la Moción de censura contra el DIRECCION000 , aún cuando por este se levante la sesión, sin entrar en el debate ce la misma". Y se citan expresamente las sentencias de esta Sala de 15 de marzo y 30 de mayo de 1986 y de 27 de abril de 1993.

TERCERO

El primer motivo de casación no puede ser estimado. La cuestión sobre si una moción de censura es o no formalmente correcta y, consiguientemente, puede o no ser sometida a votación en el Pleno Municipal, tiene una directa incidencia sobre el derecho fundamental a la participación política y, por esta razón, no puede ser considerada materia ajena al ámbito del proceso especial de la Ley 62/1978.

Pero el segundo motivo sí debe prosperar, en cuanto que el razonamiento de la sentencia recurrida es efectivamente contrario a la jurisprudencia que esta Sala ha venido sosteniendo sobre las mociones de censura.

Esa doctrina se sintetiza en la idea básica de que la moción de censura, como mecanismo de exigencia de responsabilidad política, es esencial en el modelo democrático de convivencia y, por ello, cualquier obstrucción a dicho mecanismo altera el sistema de representación que constituye uno de sus pilares básicos.

Así se pronuncia la sentencia de esta Sala 17 de septiembre de 2001 y en la misma línea se mueven esas otras sentencias anteriores que son expresamente citadas en el motivo de casación.

CUARTO

Lo anterior debe completarse subrayando que cualquier obstaculización a la votación de una moción de censura, que no responda a una causa que razonablemente pueda tener un concreto apoyo legal, merecerá ser considerada contraria al anterior criterio jurisprudencial. Y que así sucede con el motivo que la sentencia de instancia apreció para justificar su pronunciamiento de nulidad.

El obstáculo al que la sentencia recurrida dio viabilidad jurídica, para fundar en él la nulidad del Pleno donde se votó la moción y se proclamó el nuevo DIRECCION000 , fue este: que la insuficiencia de firmas de la inicial moción se subsanó materialmente integrándola con una nueva firma y no mediante su retirada formal y la presentación de una nueva.

Sin embargo, no hay razón legal de suficiente peso para compartir el efecto invalidante que el tribunal "a quo" derivó de esa rectificación o subsanación material del inicial escrito de moción, ni la gravedad que le atribuyó, ni el resultado de fraude que en ella pareció advertir.

El requisito esencial de una moción de censura es que esté avalada por el número de Concejales que son legalmente necesarios. Esto determina que, realizada una subsanación en relación a la omisión en que inicialmente se hubiera podido incurrir sobre el mencionado requisito, lo decisivo será que consten dichas firmas y su autenticidad, y también comporta que, no cuestionándose ni una cosa ni otra, cualquier anomalía material o formal que presente la subsanación deberá ser valorada como una mera irregularidad no invalidante.

Por otra parte, la prohibición para los Concejales de no suscribir durante su mandato más de una moción está referida a los casos en que aquella primera moción haya sido efectivamente votada, pero no opera en aquéllos otros en que no llegó a ser tramitada. Así lo ha entendido esta Sala (sentencia de 12 de septiembre de 2002) y así lo ha venido a aclarar el legislador en la nueva redacción que ha recibido el artículo 197 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril.

CUARTO

Lo anterior conduce a la anulación de la sentencia recurrida y a que esta Sala examine directamente la controversia que fue planteada en el proceso de instancia, que debe ser decidida desestimando el recurso contencioso- administrativo por lo que se añade a continuación.

El examen de las actuaciones de instancia, tomando en cuenta sobre todo lo que se refleja en la sentencia penal que fue dictada sobre los mismos hechos, permite establecer este relato fáctico: un escrito inicial de moción de censura suscrito solo por seis concejales, en el que se llegó a anotar un registro de entrada con el número 558 y la fecha de 3.6.92; la retirada material de ese escrito al advertirse que no reunía las firmas necesarias y el corte de la parte del escrito en la que aparecía aquella anotación del registro de entrada; la nueva presentación del mismo escrito con una firma más (la séptima) y otra anotación de un nuevo registro de entrada con el número 568 y la fecha de 5 de junio de 1992; la certificación sobre la presentación de este último escrito extendida el 5 de junio de 1992 por el Secretario accidental del Ayuntamiento, y su comunicación al DIRECCION000 de que reunía los requisitos establecidos en la legislación electoral y de régimen local; la celebración del Pleno el 11 de junio de 1992, que se inició bajo la Presidencia como DIRECCION000 de Don Armando y, tras decidir este levantar la sesión y abandonar la Sala acompañado del concelleiro Sr. Carlos Ramón , continuó con los demás miembros de la Corporación, sometiéndose a votación esa moción de censura avalada por las siete firmas a la que antes se ha hecho referencia.

El anterior relato fáctico, coincidente en lo sustancial con el que apreció la sentencia recurrida, obliga a reiterar lo que antes se ha dicho sobre la falta de justificación de la nulidad del Pleno decidida por la Sala "a quo" con base en la vulneración del artículo 23 CE.

La subsanación de la carencia del número de firmas necesarias que presentaba el inicial escrito de moción de censura efectivamente no fue efectuada de una manera que pueda ser calificada de modélica, pero, como ya antes se dijo, tampoco puede ser considerada fraudulenta o incursa en graves vicios invalidantes.

El DIRECCION000 sometido a dicha moción suscrita por siete concejales conoció con antelación al Pleno esta nueva moción, así como el informe del Secretario de que reunía los requisitos legales, por lo que carecía de motivos para eludir su tramitación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto ante el tribunal "a quo".

En cuanto a las costas, las del proceso de instancia han de imponerse a la parte demandante (art. 10.3 de la Ley 62/1978) y, por lo que se refiere a las correspondientes a esta fase de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas (art. 102.2 de la Ley jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERCEDA contra la sentencia de 23 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

  3. - Imponer las costas del proceso de instancia a la parte demandante; y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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