STS, 14 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10258
ProcedimientoD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. José María Tuñi Riera, en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA, y del Letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro, en nombre y representación de MIDAT MUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 4, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2368/99, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, de fecha 15 de abril de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT, MATT 38, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y EL CENTRO TECNICO DE BUCEO, S.A. en reclamación de muerte y supervivencia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 15 de Abril de 1998, el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT, MATT 38, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y EL CENTRO TECNICO DE BUCEO, S.A. en reclamación de muerte y supervivencia, en la que como hechos probado: "Primero.- La actora Dña: Julia , titular de D.N.I. núm. NUM000 , contrajo matrimonio con D. Rogelio , el 05.03.80, del que nacieron Nacha y Pol, respectivamente el 16.12.1980 y el 06.12.1988. Segundo.- El Sr. Rogelio , se encontraba prestando servicios, como celador a tiempo completo por cuenta y orden del Institut Catalá de la Salut, que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 4 Midat, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas. Tercero.- El 26.04.1997, cuando se encontraba realizando practicas de buceo a unas 3 millas del puerto de Mataró desapareció en el mar, siendo encontrado su cadáver en iguales aguas el 13.10.1997. Cuarto.- El causante buceador profesional de 1ª, desapareció y falleció cuando impartía enseñanzas como ayudante-instructor en alta mar a un grupo de 6 alumnos, que se habían inscrito en curso de buceador de 2ª clase, impartido por la codemandada Centro Técnico de Buceo, S.A., que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de los productores, con la Mutua de accidentes y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con el núm. 38. Quinto.- La citada empresa tiene entre otras actividades la de organización e impartición de cursos de buceo y submarinismo deportivo y profesional. Promociona a los mismo en distintos ámbitos, confecciona los programas, fija el precio, facilita el material técnico a los alumnos, así como las instalaciones y el resto de materiales y medios para su desarrollo, cobra su importe que retiene en integridad y subviene a la totalidad de gastos derivados de la impartición entre los que se encuentra la retribución de los instructores por las clases teóricas y practicas por éstos impartidas. Sexto.- Formaliza las relaciones jurídicas con los instructores, y entre ellos con el actor, como relación mercantil de arrendamiento de servicios, retribuyendo los mismos de forma contingente y determinada por el numero de horas en que imparten enseñanza previa la extensión de las correspondientes facturas. El actor percibió en tal concepto 305.000 ptas. (de las que 220.000 ptas. fueron abonadas tras el fallecimiento de aquel a su esposa) en el ejercicio económico de 1997 y 225.000 ptas. en el ejercicio económico de 1996. Séptimo.- Consta que las horas de impartición de clases por el actor, se encontraban condicionadas por el tiempo libre que el restaba, tras la prestación de servicios para el codemandado Institut Catala de la Salut, que calenda el hecho probado 2º de la presente resolución, y que cuando ocurrió el accidente y siempre que realizaba labores de enseñanza en alta mar en curso impartido por la empresa Centro Técnico de Buceo, S.A., portaba como parte integrante de su equipo técnico, computadora de inmersión propiedad de aquella. Octavo.- La empresa no había dado de alta al actor, ni con ocasión de la impartición del curso en que acaeció de fallecimiento y tampoco en ninguno de los otros en que participó el actor como ayudante de instructor. Si lo dio de alta no obstante en el periodo 25.06.1996 a 31.07.1997, tras de que las partes suscribiesen contrato de obra determinada al amparo del art. 2º del R.D. 2546/94, y que tuvo por objeto la prestación de servicios de aquel como submarinista en las "ejecución de losas armadas de hormigón bajo nivel freático en la autovía Valls Llobregat, tramo Martorell-Cinturón Litoral". No expidió parte de Accidente de Trabajo. Noveno.- El 29.07.1997, la actora formuló ante el INSS, solicitud de abono de pensiones de Viudedad y Orfandad por contingencia de Accidente no laboral, que le fueron reconocidas por resoluciones de la Dirección Provincial del mismo en Barcelona, de fechas 01.08.1997, con fechas de efectos 27.04.1997, y en cuantía inicial equivalente al 45% la de Viudedad y al 20% cada una de las de Orfandad de base reguladora de 179.476 ptas. Décimo.- El 30.09.1997, formuló reclamaciones previas ante el INSS, contra las anteriores resoluciones que pretendían reconocimiento de las pretensiones respectivamente de Viudedad y Orfandad por contingencia de A.T., que fueron desestimadas por sendas resoluciones del INSS, de datas 27.10.1997, en las que se manifestaba en su caso responsables del abono de las mismas a la Mutua M.A.T.T. núm. 38 y Midat Mutua. Decimoprimero.- El 12.12.1997, presentó ante Midat Mutua escrito al que daba valor de reclamación previa que daba reconocimiento de pensión de Viudedad y Orfandad por contingencia de Accidente de Trabajo que le fue desestimada por silencio administrativo. Decimosegundo.- Consta igualmente que el 26.02.1998, presentó escrito ante el INSS que también afirmaba de reclamación previa que pretendía abono de indemnización a tanto alzado por fallecimiento del causante en A.T. Decimotercero.- La totalidad de las retribuciones percibidas por el actor como trabajador del Institut Catalá de la Salut en el periodo 01.05.1996 a 30.04.1997, fueron 2.792.081 ptas.". Y como parte dispositiva: "Que acogiendo excepción de falta de agotamiento de la vía previa articulada por la empresa codemandada Centro Técnico de Buceo, S.A.", debo no entrar a conocer sobre el fondo de la litis que trae génesis en demanda formulada contra la anterior, el Institut Catalá de la Salut, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 38 y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 4 (Midat Mutua), por Dª Julia que pretendía pronunciamiento judicial declarativo de que la relación jurídica que vinculaba al causante de las pensiones de Viudedad y Orfandad que reconoció el INSS, con quien articuló la excepción, era de carácter laboral, así como derecho a percibir indemnización a tanto alzado por fallecimiento del causante en accidente de trabajo, e igualmente que ésta sea la génesis de las pensiones de Viudedad y Orfandad reconocidas, con reserva de cuantas acciones a la misma puedan caber, para la reproducción de las mismas una vez agotadas convenientemente la vía previa".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 1.999, recaída en los autos 1224/97, seguidos a virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, contra MIDAT MUTUA, contra la empresa CENTRO TECNICO DE BUCEO, S.A., y contra MATT MUTUA, en reclamación de prestaciones por muerte y supervivencia por el fallecimiento de su causante D. Rogelio , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que su muerte se debió a la contingencia de accidente de trabajo, reconociéndole una base reguladora de las prestaciones que luego se dirán de 3.467.341 ptas. anuales, de las cuales 2.792.081 ptas. corresponden a MIDAT MUTUA, 550.000 ptas. a la empresa CENTRO TECNICO DE BUCEO S.A., sin perjuicio de su anticipo por MUTUA MATT, que responde directamente del abono del resto de 125.260 ptas., dando lugar al percibo de una pensión de viudedad del 45% de la base reguladora citada y a dos pensiones de orfandad a favor de sus hijos NACHA y POL del 20% de dicha base reguladora, con fecha de efectos iniciales del día 27 de abril de 1.997, con la obligación de la demandante Sra. Julia de reintegrar al codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las cantidades que haya percibido en concepto de viudedad y orfandad derivada de la contingencia de accidente no laboral, condenando a los codemandados MIDAT MUTUA, CENTRO TECNICO DE BUCEO, S.A., y MATT MUTA, en los términos señalados anteriormente a que le abonen una indemnización a tanto alzado de ocho mensualidades de la base reguladora citada, absolviendo al codemandado INSTITUT CATALA DE LA SALUT, y condenando a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL exclusivamente por las responsabilidades que a sumen dentro del sistema de Seguridad Social. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon las representaciones de las Mutuas, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. En los recursos se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, de 24 de Noviembre de 1998 (recurso 772/97) para el recurso de la Mutua de Tarragona, y la del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1998 (recurso 859/98).

CUARTO

Se impugnaron ambos recursos por las recurridas, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente los mismos.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 4 (Midat Mutua), y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 38 (Mutua Matt), formulan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en reclamación de prestaciones por muerte y supervivencia por el fallecimiento del trabajador, revocó la sentencia de instancia, "declarando que su muerte se debió a la contingencia de accidente de trabajo, reconociéndole una base reguladora de las prestaciones que luego se dirán de 3.467.341 ptas. anuales, de las cuales 2.792.081 ptas. corresponden a MIDAT MUTUA, 550.000 ptas. a la empresa CENTRO TECNICO DE BUCEO S.A., sin perjuicio de su anticipo por MUTUA MATT, que responde directamente del abono del resto de 125.260 ptas... condenando a MIDAT MUTUA, CENTRO DE BUCEO , S.A. y MUTUA MATT, en los términos señalados anteriormente a que le abonen ..."

El recurso formulado por Midat Mutua invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998, en cuanto establece la responsabilidad del empresario cuando ésta ha incumplido sus deberes de dar de alta al trabajador, al entender que ninguna responsabilidad directa le alcanza, y además, que tampoco tiene ningún deber de anticipo al no cubrir los riesgos derivados de accidente de trabajo de la empresa "Centro Técnico de Buceo, S.A.", por lo que denuncia interpretación errónea del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en relación con los artículos 94.2.a) y 95.1.4ª de la Ley de la Seguridad Social de 1966 con valor reglamentario a tenor de la disposición Transitoria Segunda del Decreto 1645/1972, de 23 de junio.

El recurso de Mutua Matt, cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de noviembre de 1998 y, denuncia infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 2, argumentando en síntesis que su responsabilidad alcanza únicamente al anticipo del capital coste en la parte proporcional fijada en la sentencia, siendo directa la responsabilidad de la empresa, por falta de alta del trabajador en la Seguridad Social cuando se produce el accidente.

SEGUNDO

Como se denuncia en trámite de impugnación, no existe en los respectivos escritos de formalización de los recursos una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, estableciendo la identidad de los supuestos a partir de los que se afirme su existencia mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurre sitúa la posición de los pronunciamientos mediante una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley antes citada, que implica causa de inadmisión del recurso.

En lo que se refiere al concreto requisito de contradicción entre las sentencias de contraste y la combatida, son hechos transcendentes en ésta: 1) Que el causante prestaba servicios como celador a tiempo completo para el Instituto Catalán de la Salud, quien tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con Midat Mutua y dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, encontrándose dicha empleadora al corriente en el pago de las cuotas y primas correspondientes tanto por contingencias comunes como por accidente. 2) Que el accidente de trabajo se produjo el 26 de abril de 1997 en alta mar, el día en que el causante inició un curso para impartir enseñanzas como buceador de segunda clase, por cuenta de la empresa "Centro Técnico de Buceo S.A.", que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con Mutua Matt 3) Que esta empresa no había dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, ni con la ocasión de la impartición del citado curso, ni tampoco en otros en que también participó el causante, aunque sí lo tuvo de alta en el periodo de 25 de junio a 31 de julio de 1996 (por error material se consigna 31 de julio de 1997) en virtud de contrato de obra determinada. 4) Que las retribuciones percibidas por el causante, del Instituto Catalán de la Salud en el periodo de 1 de mayo de 1996 a 30 de abril de 1997 ascienden a 2.792.081 pesetas y, se abonaron como retribuciones del actor por el Centro Técnico de Buceo S.A. en dicho periodo las cantidades, de 550.000 pesetas por el tiempo de la prestación de servicios sin estar dado de alta en la Seguridad Social y, 125.260 pesetas por el período de 25 de junio al 31 de julio de 1996. 5) Que a tenor de estas retribuciones se estableció la base reguladora de las prestaciones reclamadas.

La peculiaridad de pluriempleo en las circunstancias antes expresadas, que determinó la condena de la recurrente Midat Mutua, no existe en el supuesto de la sentencia aportada de contraste en su recurso, en donde el debate sobre la responsabilidad se da únicamente entre la empresa -en la que el correspondiente causante prestaba sus servicios sin cotizar y estar dado de alta en la Seguridad Social cuando ocurre el siniestro- y la Mutua con la que está concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo. Por lo que no planteó la cuestión de la responsabilidad de la Mutua que cubre el riesgo de la contingencia de accidente de trabajo de una empleadora, que tenía a un trabajador a tiempo completo, de alta en la seguridad Social estando al corriente en el pago de las cotizaciones y primas exigibles, cuando se produce el siniestro prestando servicios para otra empresa que no había cursado su alta en al Seguridad Social. Por tanto, no se cumple el requisito de contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste, en los términos que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al ser distintas las situaciones contempladas.

Tampoco concurre el requisito de contradicción en el recurso interpuesto por Mutua Matt, pues la resolución impugnada declara su responsabilidad directa de una parte proporcional de las prestaciones pese a no estar dado de alta el trabajador en la Seguridad Social cuando ocurrió el accidente -contingencia, cuya cobertura tiene concertada con la empresa-, por corresponder a un período cotizado estando de alta en la Seguridad Social de un previo contrato de trabajo de obra determinada del mismo trabajador y empresario, cuyas bases de cotización se toman para el cálculo de la base reguladora, mientras que en la sentencia de contraste en donde se absuelve a la Mutua de accidentes de responsabilidad directa, no se plantea tal cuestión, de un período de alta anterior con cotización a la Seguridad Social que se toma en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la contingencia del accidente de trabajo.

TERCERO

Todo lo expuesto determina la existencia de causas de admisión de los recursos que en este trámite procesal, oído el Ministerio Fiscal, conllevan su desestimación con imposición de las costas relativas a los honorarios de los Abogados de la parte contraria que actuaron en los recursos y la pérdida de los depósitos constituidos.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. José María Tuñi Riera, en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA Nº 38 (MUTUA MATT), y del Letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro, en nombre y representación de MIDAT MUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 4, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2368/99, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, de fecha 15 de abril de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT, MATT 38, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y EL CENTRO TECNICO DE BUCEO, S.A. en reclamación de muerte y supervivencia. Con imposición de costas a dichas recurrentes relativas a los honorarios de los Abogados de la parte contraria que actuaron en los recursos, y pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal, manteniendo los aseguramientos prestados a los efectos de ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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