STS, 17 de Abril de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3174
Número de Recurso3998/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 27 de Diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre petición de devolución de depósito constituido en concepto de liquidación provisional de la reparcelación económica, siendo parte recurrida la mercantil Hispanogar, S.A. representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 480/93, promovido por la mercantil Hispanogar, S.A, y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida el 1 de abril de 1991 a la mencionada Gerencia Municipal solicitando la devolución de la cantidad de 2.883.680 ingresada por el recurrente en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar en la finca sita en el nº 32 de la calle Cardenal Cisneros de Madrid de Madrid, desestimada expresamente después por Decreto de 15 de marzo de 1994.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "HISPANOGAR, S.A.", domiciliada en Madrid, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud dirigida en fecha de 1 de abril de 1991 al Gerente Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, después objeto de la desestimación expresa recogida en el decreto de fecha 15 de marzo de 1994, del mismo Gerente Municipal, para obtener la devolución de la cantidad de 2.883.680 pesetas, ingresadas en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar respecto de la finca sita en la calle del Cardenal Cisneros, número 32, de Madrid, y para obtener el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, debemos anular y anulamos las resoluciones municipales impugnadas, por no ser las mismas conformes a derecho; y en consecuencia de dicha anulación acordamos obligar al Ayuntamiento de Madrid a que devuelva a la referida entidad mercantil la cantidad expresada de 2.883.680 pesetas, ingresada en el citado concepto, y a que la abone a la misma los intereses legales vigentes en el día en que se produjo el ingreso de dicha suma en la Depositaría de dicha Corporación municipal, desde la fecha de 1 de julio de 1991 hasta la fecha en que se produzca la devolución de la repetida cantidad a la parte recurrente, intereses legales cuya determinación se efectuará en período de ejecución de sentencia. Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Madrid presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 25 de Noviembre de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de abril de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado un recurso contencioso-administrativo en el que se pretende la devolución de una cantidad ingresada "en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar respecto de la finca cita en la calle Cardenal Cisneros, número 32, de Madrid" así como "el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria". Dicha resolución descansa en un doble orden de consideraciones que a continuación se relata. En primer lugar, la referida sentencia señala en su fundamento segundo que "en el recurso jurisdiccional que nos ocupa, a la vista de los antecedentes, datos y circunstancias que aparecen reseñados en el correspondiente expediente administrativo, en especial los que se recogen en el Decreto de 13 de febrero de 1986, del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (......) así como en la carta de pago nº 76116503m Valores Independientes, de fecha 2 de junio de 1986, de la Depositaria de la Corporación Municipal referida (....) y teniendo en cuenta lo actuado en los presentes autos, especialmente en relación con la sentencia de fecha 19 de febrero de 1991, de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta del Tribunal Supremo, cuya copia se aportó a tales autos junto con el escrito de demanda (....) debe llegarse necesariamente a la conclusión de estimar la demanda... a tenor de lo prevenido en la disposición adicional Quinta , apartados 1 y 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (del Ministerio de Economía y Hacienda), en relación con lo dispuesto en los artículos 1º, apartado 1, 2º apartados 1 y 2, letra b), y 3º apartados 1 y 2, del mismo Real Decreto; en cuyos apartados de dicha Disposición adicional se establece, respectivamente, que de acuerdo con el apartado segundo del artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la devolución de ingresos debidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley General Tributaria y por el mismo Real Decreto, realizándose en cada caso por los Organos competentes de dichas Entidades, y que las disposiciones del expresado Real Decreto se aplicarán como supletorias en las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de Derecho público, distinto de los tributos; mientras que en el referido apartado del primer artículo mencionado se dispone que los supuestos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias; en tanto que en los citados apartados del segundo artículo expresado se señala, respectivamente, que la cantidad a devolver a consecuencia del ingreso debido está constituida esencialmente, por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario, y que también formará parte de la cantidad a devolver el interés legal de las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de propuesta de pago, siendo el tipo de interés aplicable el vigente el día en que, se efectuó el ingreso indebido; y en los referidos apartados del último artículo citado se dispone que prescribirá a los cinco años el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, así como que el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o de sus causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia".

SEGUNDO

Después de transcribir la fundamentación reseñada en el apartado anterior, continua diciendo textualmente: "Siendo también de aplicación a efectos de dicha conclusión estimatoria de la demanda, lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 45 de la Ley Reguladora de la Ley General Presupuestaria,....". Concluyendo la sentencia impugnada del siguiente modo: "Y por todo ello, al haberse producido la resolución municipal impugnada en esta causa, primero de carácter tácito y más tarde formulada expresamente, con omisión de lo preceptuado en los referidos artículos del Real Decreto y Leyes Reguladora de esta Jurisdicción y General Presupuestaria mencionados, deberá acordarse por tanto la nulidad de tal resolución..."; dedicándose, por último, en el fundamento tercero a resolver también estimatoriamente la petición de intereses "de conformidad con lo preceptuado... por el referido Resal Decreto del Ministerio de Economía y Hacienda (el ya citado Real Decreto 1163/1990, de 21 de diciembre) y por la Ley General Presupuestaria...".

TERCERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien se cita como supuestas sentencias de contraste, bajo la rubrica "fundamentos de derechos", las de este Tribunal Supremo de 10 y 20 de diciembre de 1992, sin embargo, en la fundamentación se omite toda referencia a dichas resoluciones, aludiéndose a otras distintas de este Tribunal Supremo, así como del Tribunal Constitucional. El escrito de interposición del Ayuntamiento no tiene en cuenta, en definitiva, que se trata de un recurso de casación para unificación de doctrina, y se formula como si de un recurso de casación ordinario se tratase, hasta el punto de ser su contenido idéntico al escrito de interposición del recurso de casación ordinario nº 8550/95, que se resuelve por sentencia de esta misma fecha. Esta sola causa sería suficiente para rechazar el presente recurso, pero es que además la referencia de estas otras sentencias no citadas como de contraste se refieren tan sólo a uno de los argumentos -concretamente el 86.2 de la Ley Jurisdiccional- utilizados en la sentencia para la estimación de la demanda, pero en modo alguno se combate el resto de la fundamentación que, acertada o equivocadamente, -esa es otra cuestión- sirve de base al indicado pronunciamiento y que, deliberadamente, hemos transcrito en los fundamentos anteriores. Esta situación es la que lleva a la entidad recurrente a alegar la falta de identidad de fundamentación jurídica entre las sentencias citadas de contraste y la ahora recurrida.

CUARTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso de casación y la consiguiente imposición de las costas a la parte recurrente -artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 27 de diciembre de 1994, en los autos nº 480/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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