STS 240/2000, 23 de Febrero de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:1401
Número de Recurso2377/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución240/2000
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Millán, y la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) que condenó por un delito de muerte por imprudencia al citado en primer lugar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado por la Procuradora Dª Elisa SAENZ ANGULO, Millány por el Procurador D. Roberto Primitivo GRANIZO PALOMEQUE, la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Estella incoó sumario con el número 718/97 contra Millány, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª, rollo 116/97) que, con fecha once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO: Se declara expresa y terminantemente probados, de conformidad con las partes, los siguientes: "sobre las 9'45 horas del día 17 de Septiembre de 1.997, con ocasión de conducir el inculpado Millán, mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 17.5.1994 (firme 24.2.1995) y de 21.3.1995 (firme 21.3.1995) ambas por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el automóvil RO-....-OG, asegurado en la Compañía LAGUN ARO por la carretera NA-134, de Mendavia a Lodosa, al llegar al Km. 75'566, donde se inicia un tramo recto tras una curva a la derecha, dado que iba el conductor a gran velocidad y con una tasa de alcoholemia de 1'21 mgr. por litro de aire espirado lo que le incapacitaba para el dominio del vehículo, motivó alcanzara por detrás al ciclista Juan Alberto, que había visto ya con anterioridad que por el borde de la calzada llevaba su misma dirección, que quedó tendido a una distancia de 51m. del lugar del atropello, la bicicleta quedó a 198 m. y el turismo se detuvo a 254 m. del lugar del accidente.

    Por todo ello el ciclista, Juan Alberto, viudo de 69 años y con dos hijos, falleció en el acto, quedando destrozada su bicicleta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L O : debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Milláncomo autor responsable de un delito de muerte por imprudencia, a la pena de un año de prisión y dos años y seis meses de privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores, a las accesorias de suspensión de cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, al pago de las costas procesales, y a que abone a los hijos del Sr. Juan Albertola cantidad de nueve millones a cada uno de ellos, así como a los herederos de esa misma persona la cantidad de 650.000 ptas. en concepto de responsabilidad civil. De estas indemnizaciones y responsabilidad civil responderá también directa y solidariamente la compañía de seguros "LAGUN ARO, S.A.". Debe absolverse a D. Eugeniode las responsabilidades pecuniarias que le eran exigidas como supuesto responsable civil subsidiario.

    Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes, si bien respecto de la aseguradora sólo en cuanto al exceso sobre las cantidades ya consignadas.

    Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a Derecho.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Las penas han sido impuestas a tener del nuevo C. Penal establecido por la Ley Orgánica 10/95".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes Millány la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Millánbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto penal, concretamente los artículos 109.1 y 117 del Código Penal, y se hace poniendo estos en relación con el artículo 1º.2 del texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de Diciembre y el apartado 1º, 1 y 4 del anexo incorporado al anterior Texto Refundido por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre.

SEGUNDO

Por supuesta vulneración de los artículos 109.1 y 117 del Código Penal, en relación con el artículo 4 y 6 del Texto Refundido de la Ley 22/1962 de 24 de Diciembre, así como los artículos 1.3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 0 (sic de Octubre.

TERCERO

Se alega infracción de los artículos 109.1, 110 y 115 del Código Penal, impugnando una indemnización concedida a los hijos del fallecido por la pérdida de una bicicleta.

La representación procesal de la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida de los artículos 109 y 117 del Código Penal, en relación con la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre.

SEGUNDO

Por igual vía 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación de los artículos 4 y 6 de la Ley de RC y Seguro de Circulación, 1 y 3 y 73 de la Ley del Seguro de 8/0/80.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 11 de Febrero de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Millán:

PRIMERO

El único motivo con que cuenta este recurso denuncia infracción de Ley, fundándolo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender el recurrente que es desproporcionada y excesiva la duración de la pena de privación de conducir que se le ha impuesto, comparándola con la de un año de privación de libertad, que es la mínima imponible, no siéndolo en cambio la de dos años y seis meses sin permiso de conducir, pues la señalada es de uno a seis años de su privación.

Con arreglo a lo que establece el artículo 66.1º del Código Penal, cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes, se individualizará la extensión que se estima adecuada de la pena teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Así se observa que se ha hecho en la sentencia recurrida. Inicialmente el fiscal solicitó un año de privación de conducir para el acusado, pero, tras la vista, elevó su petición a dos años, mientras que la acusación particular siempre solicitó que la duración de la privación fuera de tres años. El tribunal de instancia para individualizar la pena ha razonado que tiene en cuenta la grave imprudencia de conducir un automóvil con un alto grado de alcoholemia y sin adecuado control del vehículo para la determinación de la extensión de la privación del permiso de conducir. La expresión del artículo 142 del Código Penal no establece ninguna correlación a observar en cuanto a la imposición de la pena privativa de libertad que señala en el párrafo 1 para el homicidio por imprudencia y la privación del permiso de conducir, solo aplicable, según el párrafo 2 del mismo artículo cuando el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo de motor. Como, además, el mismo tribunal ha cumplido con la obligación de razonar la duración, superior al mínimo en este caso, aplicando lo que el mencionado artículo 66 del mismo Código Penal establece es vista la improcedencia de acoger el motivo que ha de ser, pues, desestimado.

Recurso de la responsabilidad civil SEGUROS LAGUN ARO:

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de este recurso denuncian infracción de Ley, apoyándose en los artículos 847, b) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, refiriendo la infracción, en el primero de esos dos motivos al artículo 1º 2 de la Ley 122/1967 sobre responsabilidad civil y seguro de vehículos de motor y apartados 1 y 4 del anexo incorporado a la misma por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, y, en el segundo, de los artículos 4 y 6 de la misma Ley así como los 1,3 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, y también infringidos en los dos motivos los artículos 109.1 y 117 del Código Penal. Entiende la recurrente que debió limitarse el alcance de su responsabilidad civil, en virtud de haber asumido contractualmente los riesgos incluídos en el seguro obligatorio, respecto del vehículo del condenado, pero no los correspondientes al seguro voluntario, también acordado simultáneamente, por darse en el caso una causa de exclusión, habiendo omitido el tribunal de instancia distinguir en la sentencia las responsabilidades que se derivan de uno y otro seguro y condenado a la empresa aseguradora recurrente a pagar por el fallecimiento de la víctima del hecho cantidades superiores a las que estaba legalmente obligado.

Ambos motivos deben acogerse. Según el artículo 117 del Código Penal los aseguradores que asumieren riesgos derivados del uso o explotación de cualquier empresa, industria o actividad, cuando se produzca el evento del riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de las indemnizaciones legalmente establecidas o convencionalmente pactadas. En el presente caso, como consecuencia de la producción de la muerte de una persona al ser golpeada por el vehículo asegurado, correspondía indemnizar a los dos hijos supérstites del fallecido por los riesgos del seguro obligatorio en la cuantía que establece la tabla I del Anexo introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, en la ley de 1.968 que pasó por efecto de tal disposición a denominarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor", en cuyo artículo 4.2 se establece que, si el importe de la indemnización con cargo al seguro obligatorio excediere del máximo de cobertura reglamentariamente determinado, se satisfará ese máximo con cargo al seguro obligatorio, quedando el montante que exceda a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro según proceda. La tabla I del Anexo mencionada fija la cuantía de la indemnización por muerte atendiendo a la edad de la víctima hasta 65 años, de 65 a 80, ó más de 80, y a si le sobreviven cónyuges, hijos menores, hijos mayores que a su vez tuvieren o no veinticinco años, ascendientes o solo hermanos, distinguiendo también entre los que hubieren alcanzado los veinticinco años o no. Además esas cuantías fueron revisadas al alza antes de ocurrir los hechos de autos, por resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de Marzo de 1.997. Ciertamente según lo antes dicho el exceso podría pagarse, según establece el artículo 117 del Código Penal, con cargo al seguro voluntario que, a la vez que el de los riesgos comprendidos en el seguro obligatorio, había concertado el conductor del vehículo con la compañía recurrente y que se extendía con respecto a la responsabilidad civil ilimitadamente. Pero con relación a ese contrato de Seguro Voluntario existía en las condiciones generales una cláusula de exclusión de cobertura de las consecuencias del hecho para cuando el conductor del vehículo se encontrara en estado de embriaguez y se declare probado en sentencia judicial la contribución manifiesta de tal circunstancia a la producción del siniestro o cuando el grado de alcoholemia sobrepasara del 0'8 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre. De tal modo, pues, comoquiera que se daban en el caso ambas circunstancias recogidas en la cláusula de exclusión, que, por afectar a todos los tomadores del seguro, no requería para su validez y vigencia la firma por el que lo fué en este caso, el propietario y conductor del vehículo, a diferencia de las cláusulas o condiciones particulares del mismo contrato, que se refieren exclusivamente al tomador y por tanto, para su validez , si requieren la prueba de su aceptación, no podía aplicarse para el pago de la cantidad que excediera de la legalmente señalada para el seguro obligatorio, la pactada para responsabilidad civil en virtud del voluntario y, en consecuencia, solo procedía condenar a la compañía aseguradora ahora recurrente hasta el límite expresado para el seguro obligatorio en la Tabla I del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, en todo caso en cuantía evidentemente inferior a dieciocho millones de pesetas, pues no podría exceder el total de dieciocho millones quinientas ocho mil pesetas si ambos hijos fueran mayores de edad pero menores de veinticinco años y, si superaran dicha edad, siete millones doscientas veinticuatro mil pesetas. Sucede que esta ultima cantidad fué la pagada por la recurrente la Compañía LAGUN ARO, al estimar que ambos hijos eran mayores de veinticinco años, pero no constan en autos datos concretos sobre la edad de los fallecidos, aunque sí consta en el poder notarial que otorgaron, tras la muerte de su padre, que eran mayores de edad. Por ello aún acogiendo los motivos no podrá determinarse en la sentencia que a continuación de esta se dicte la cantidad que estará obligada la Compañía de Seguros a pagar y deberá fijarse, tras las constataciones necesarias, en ejecución de sentencia.

TERCERO

El otro motivo de este recurso se apoya procesalmente como los precedentes, en los artículos 847, b) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción legal, en concreto, de los artículos 109.1, 110 y 115 del Código Penal. Estima la recurrente que la valoración de la bicicleta, a cuyo pago ha sido condenada, no fué objeto de tasación y debió dejarse para ejecución de sentencia, siendo errónea la estimación por el tribunal de un mero presupuesto, no adverado como factura, del pago del valor que en él se expresa.

No puede entenderse que la alegación de error sufrido por el juzgador en la determinación de los hechos pueda acogerse en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se limita a los casos de infracción legal. En este caso no se constata infracción de los artículos del Código Penal expresados en el motivo y, en particular del 115, que obliga a los jueces y tribunales, cuando declaren la existencia de responsabilidad civil, a establecer razonadamente las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Aunque según ese precepto podría haber acordado el tribunal que se hiciera la fijación de la cuantía de los daños de la bicicleta en ejecución de sentencia, como le había pedido la compañía aseguradora que ahora recurre, tal decisión es una mera alternativa facultativa para el tribunal que también, según el mismo artículo, puede fijar la cuantía en su resolución, siempre que establezca razonadamente las bases para ello. En este caso el tribunal ha tomado en cuenta que la bicicleta era nueva y estaba en buen uso, aceptó la valoración que le ofreció el establecimiento comercial que se la había vendido a la víctima y estimó que se había perdido totalmente su valor, al expresar en los hechos declarados probados que había quedado destrozada, recogiendo la apreciación de la policía, con lo cual resultaba evidente y no arbitrario fijar el valor de la indemnización en el precio de adquisición.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Millán, contra sentencia dictada el once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delito de homicidio imprudente, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Compañía de Seguros "LAGUN ARO, S.A." , contra la misma sentencia acogiéndo los motivos de casación primero y segundo, por infracción de Ley, de su recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por este recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Estella, y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, por delito de homicidio por imprudencia, contra Millán, hijo de Luis Angely Raquel, de 42 años de edad, natural de Caracas (Venezuela) y vecino de Olite, en libertad por esta causa en la que han sido parte, como Acusación Particular, Simóny Everardoy, como responsable civil directo, la Compañía de Seguros LAGUN ARO, S.A., habiéndose dictado por la Audiencia Provincial de Navarra, en la misma causa, el once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de los que se refieren a la procedencia de condenar a la compañía LAGUN ARO., S.A., como responsable civil directo a indemnizar a los hijos de la víctima en la cantidad de nueve millones de pesetas a cada uno, que se sustituyen por cuando se ha dicho en la sentencia de casación que conduce a condenar a la dicha compañía tan solo hasta el límite que corresponda según el baremo establecido para fallecimientos de personas en hechos de circulación de vehículos a motor.III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la Compañía de Seguros "LAGUN ARO, S.A." como responsable civil directo a indemnizar a los hijos de la víctima en la cuantía máxima que corresponda según el baremo vigente al ocurrir los hechos, cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, sustituyendo esta condena a la que, en igual concepto, en cantidad de nueve millones para cada hijo, le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº de Recurso: 2377/1998 Fecha Auto: 24/03/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: BSR * ACLARACION DE SENTENCIA.- Recurso Nº: 2377/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Joaquín Martín Canivell D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Saavedra Ruiz ______________________ En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil. En la aclaración de sentencia dictada por esta Sala, el día 23 de Febrero del presente año, que ante Nos pende, interpuesto por Millány la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A., los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, sobre los siguientes extremos: I. HECHOS 1.- En el recurso de casación número 2377/98, seguido ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley, interpuesto por Millány la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª, rollo 116/97) de 11 de Febrero de 1.998, y que se siguió por delito de muerte por imprudencia al citado en primer lugar. 2.- En 17 de Marzo pasado, por la Procuradora Dª Elisa SAEZ ANGULO, se presentó escrito por el que solicitaba aclaración de sentencia en el sentido de que: ".... se pone que la Procuradora que suscribe ha representado en el presente recurso a D. Millán. He de manifestar, que esta Procuradora no obstenta ni ha obstentado tal representación, sino que mi actuación en el presente recurso, siempre ha sido en nombre y representación de los HERMANOS SimónEverardo....". 3.- En el encabezamiento de la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de Febrero pasado, aparece lo siguiente: "En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Millán, y la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) que condenó por un delito de muerte por imprudencia al citado en primer lugar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado por la Procuradora Dª Elisa SAENZ ANGULO, Millány por el Procurador D. Roberto Primitivo GRANIZO PALOMEQUE, la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A.".

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS U N I C O .- El recurso de aclaración que regula el articulo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, que ha refundido en un solo precepto los artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., permite a los jueces y Tribunales, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión que contengan las resoluciones judiciales. Efectivamente por un error meramente material, en el encabezamiento de la sentencia de esta Sala de fecha 23 de Febrero del presente año, se dice: "En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Millán, y la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) que condenó por un delito de muerte por imprudencia al citado en primer lugar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado por la Procuradora Dª Elisa SAENZ ANGULO, Millány por el Procurador D. Roberto Primitivo GRANIZO PALOMEQUE, la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A.". Cuando en realidad debería decir: "En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Millán, y la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) que condenó por un delito de muerte por imprudencia al citado en primer lugar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado Millánpor la Procuradora Dª María Dolores MORAL, la Cia. de Seguros LAGUN ARO, S.A., por el Procurador D. Roberto Primitivo GRANIZO PALOMEQUE, y como recurridos los Hermanos SimónEverardopor la Procuradora Dª Elisa SAEZ ANGULO, y Eugeniopor la Procuradora Dª Ana LAZARO GOGORZA". III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR A LA ACLARACION de sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.000, dictada por esta Sala en el sentido que se expresa en los razonamientos jurídicos de esta resolución. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituído Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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