STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:5788
Número de Recurso562/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 562/1999 interpuesto por la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, representada por el procurador don José Luis Herranz Moreno, contra el artículo 16-bis del Real Decreto 1.589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones; habiendo intervenido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada por la procuradora doña María José Millán Valero, y la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), representada por la procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS interpuso ante esta Sala, con fecha 24 de diciembre de 1999, el recurso contencioso-administrativo número 562/1999 contra el artículo 16-bis del Real Decreto 1.589/1999, de 15 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 256, de 26 de octubre de 1999, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1.307/1988, de 30 de septiembre.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado en fecha 18 de abril de 2000, la organización recurrente, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó a la Sala dicte sentencia declarando la nulidad de pleno Derecho del artículo 16 bis, tanto en su apartado 1.a) párrafo tercero, como su apartado 3 completo, del Real Decreto 1.589/1999, de 15 de octubre, con la consiguiente revocación y cesación de sus efectos.

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda por escrito de fecha 15 de junio de 2000, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que el precepto impugnado del Real Decreto 1.589/1999 es plenamente ajustado a Derecho.

CUARTO

Dado traslado a las partes codemandadas, se presentó en fecha 6 de julio de 2000 escrito por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES, en el que manifestó su voluntad de no contestar a la demanda. Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2000 se tuvo por caducado el derecho y por perdido el trámite de contestación a la demanda a la CEOE así como a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, que dejó transcurrir el plazo concedido sin que presentara escrito alguno.

Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2000 la representación de la CEOE manifestó expresamente se le tenga por apartada del presente recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, por providencia de 18 de septiembre de 2000 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera. Recurrida en súplica por el recurrente dicha providencia, fue desestimada mediante auto de fecha 15 de enero de 2001.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2000 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 27 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ORGANIZACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU) impugna el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

Concreta su impugnación a los párrafos del artículo 16 bis siguientes:

  1. Apartado 1.a), párrafo 3º, según el cual, "si llegado el vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del plan de pensiones".

  2. Apartado 3, que señala que "el beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y presentar la documentación acreditativa que proceda, según lo previsto en las especificaciones.

El plazo previsto en aquellas no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente. En el caso de fallecimiento, el plazo se contará desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento de la muerte del causante y de su designación como beneficiarios, o desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios.

Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las comisiones de control del plan o del fondo, o ante las entidades gestora, depositaria o promotora del plan de pensiones, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación".

Fundamenta la pretensión impugnatoria en que se impone un régimen que obliga a predeterminar la fecha de finalización del Plan, o en su defecto tenerlo automáticamente por finalizado. A su juicio, se trata de un motivo "ex novo" de finalización del Plan que: a) carece de cobertura legal, b) introduce un tratamiento discriminatorio injustificado entre los beneficiarios de planes de pensiones, y c) genera perjuicios a los sujetos afectados, en cuanto la aplicación de esta norma determina en su caso la cesación automática de todos los beneficios garantizados por el Plan.

SEGUNDO

La Disposición Adicional 11ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, modificó el apartado 5 del artículo de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, remitiéndose al reglamento en relación con la forma de las prestaciones, entre ellas, la prestación de capital. A esta habilitación responde el artículo 16 bis del Real Decreto 1.589/1999, cuya exposición de motivos se refiere expresamente a ella -"formas de cobro de las prestaciones"-, incluyéndola entre las materias que son objeto de desarrollo.

Si esto no bastara para encontrar respaldo de Ley formal a la norma cuestionada, podría añadirse que ésta modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1.307/1988, de 30 de septiembre, que fue dictado, a su vez, por imperativo de la Disposición Final Tercera de la Ley 8/1987.

Superado, por tanto, este primer obstáculo que se opone a la norma, debe examinarse a continuación si se traspasan los límites que el ordenamiento jurídico impone a la potestad reglamentaria, bien por existir un exceso en el ejercicio de la delegación, bien por lesionarse los principios dentro de los cuales aquélla ha de moverse.

La respuesta es negativa por las consideraciones que a continuación se realizarán.

TERCERO

Aunque el artículo 41 de nuestro texto constitucional proclama que la asistencia y las prestaciones complementarias al régimen público de la Seguridad Social, a que responden estos Planes, serán libres, ello no significa que la Ley, o por remisión el Reglamento, no pueda delimitar en tiempo y cuantía los derechos adquiridos por los partícipes, al ser una de sus finalidades principales institucionalizar una modalidad de inversión y de ahorro de creciente demanda social, que ha de ser controlada por la Administración, debido a las indudables ventajas fiscales y financieras que se le conceden por la Ley, de las que está excluido cualquier otro tipo de plan que no se ajuste a la misma.

Indica la exposición de motivos de la Ley 8/1987, que "los Planes de Pensiones se basan primordialmente en métodos operativos de capitalización, acumulándose las aportaciones periódicas y sus rendimientos hasta constituir unas reservas suficientes para generar las prestaciones previstas en el Plan". Estas prestaciones, como derechos consolidados de los partícipes, sólo se harán efectivas, según establece el artículo 8.8, cuando se produzca el hecho determinante, hecho que viene delimitado por las contingencias previstas en su apartado 6 -jubilación, invalidez y muerte-.

Conforme a ello, no hay duda de que es en ese momento cuando queda cuantificado el contenido del derecho del partícipe, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el Plan de aportación, sin posibilidad de modificación posterior, pues la contingencia constituye el vencimiento, precluyendo toda posibilidad de nuevas aportaciones -artículo 16 del Reglamento-, salvo el supuesto excepcional previsto para las personas jubiladas. El alcance que pueda darse al artículo 6.1.e) de la Ley, sobre la revalorización de las prestaciones, ha de ser entendido dentro de este límite temporal.

No puede, por tanto, jugar en esta determinación la autonomía de la voluntad de los sujetos intervinientes, alterando a su libre arbitrio el "dies a quo", pues éste viene señalado por la Ley. Además, teniendo en cuenta que al Plan se ligan una serie de consecuencias de índole fiscal y financiero, está plenamente justificado que se haga desaparecer la incertidumbre que generaría el permitir "sine die" la opción entre la percepción de capital o renta, y de aquí, que el establecimiento de un plazo de seis meses para tomar la decisión por el beneficiario, viene a constituir un período de tiempo razonable, cuyo transcurso sin pronunciamiento por su parte, determina el ingreso de la prestación en forma de capital. El libre juego de la voluntad opera en otros ámbitos del Plan, y a ello se remite constantemente el Reglamento, por referencia a las especificaciones pactadas, pero tiene límites derivados: unos del carácter finalista del ahorro constituido en planes de pensiones, mediante el mecanismo de diferir la tributación de una parte de las rentas del sujeto pasivo al momento de percepción de la prestación, y otros de las previsiones de liquidez y requerimientos de activos líquidos que por la Ley se imponen a los Fondos de Pensiones, evitando situaciones de insolvencia o que amenacen la efectividad de las prestaciones, garantizando la solvencia de las entidades gestoras y protegiendo al máximo los intereses de los partícipes y beneficiarios.

La norma reglamentaria viene así a constituirse en complemento indispensable de la Ley, sin que por ello se lesione derecho alguno del beneficiario, que en cualquier caso puede retirar de la entidad de crédito en que se haya depositado el importe de la prestación.

CUARTO

Aduce la recurrente que la norma impugnada conmina al beneficiario a establecer en ese breve plazo de seis meses el momento en que debe recibir la prestación, sin poder valorar la utilidad que le reporta, pudiendo ser que en el momento en que se fije aún no necesite la cantidad, o que el apremio le surja antes de la fecha señalada. A su entender, la circunstancia determinante del pago debería ser no el acaecimiento de la contingencia, sino la situación o estado de necesidad económica. Añade que esto constituye una discriminación en relación a la prestación en forma de renta, y crea una serie de incertidumbres respecto a los depósitos bancarios del capital no resueltos por la norma.

  1. Al margen de que se prevé la posibilidad de pedir anticipos para remediar situaciones sobrevenidas al plazo final -art. 16.bis.5 no debe olvidarse que el plan de pensiones tiene un cierto margen de aleatoriedad que le viene dado por su similitud, aunque sea atípica, con el contrato de seguro, de aquí que exista un riesgo inherente al mismo que el beneficiario debe asumir. En cualquier caso, ya se ha dicho anteriormente que la Ley 8/1987 liga el pago al hecho productor de la contingencia, con la finalidad, ya señalada, de evitar incertidumbres en un sistema regido por la máxima seguridad y garantía de todos los beneficiarios de los planes, no siendo aplicable en este campo los criterios de las prestaciones de la seguridad social, que tratan de garantizar un nivel mínimo de rentas, a diferencia de los planes de pensiones que responden a la idea de ahorro o salario diferido. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 206/1997, con base en el artículo 1º de la Ley, los define como "acuerdo contractual de estructura compleja, con la finalidad de garantizar como causa máxima del consentimiento de voluntades, la percepción por los beneficiarios de una serie de prestaciones económicas cuando se produzcan los acaecimientos previstos para su percepción". Y añade que "el análisis del título competencial enunciado en el artículo 149.1.17 C.E. permite comprobar como existe un sustancial alejamiento entre los rasgos conceptuales de la Seguridad Social y los que acompañan a los Planes de Pensiones regulados en la Ley 8/1987".

  2. La pretendida lesión al principio de igualdad no se produce desde el momento en que la propia persona beneficiaria tiene la alternativa de elección, siendo además situaciones diferentes que no permiten una equiparación en su tratamiento. Por otra parte, el principio de no discriminación previsto en el artículo 5.1.a) de la Ley se refiere al acceso al Plan a cualquier persona, no al diferente régimen que pueda establecerse para las distintas modalidades de prestaciones.

  3. El hecho de que no se regule la forma de realizar el depósito bancario en caso de no aceptación del capital, o de no expresarse el destino, no implica que deba anularse la norma, habida cuenta de que en esta jurisdicción no cabe suplir omisiones de la Administración en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En cualquier caso, el depósito bancario es una manifestación del cumplimiento de obligaciones mediante la consignación previsto en el Código Civil.

QUINTO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 562/1999 interpuesto por la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra el artículo 16-bis del Real Decreto 1.589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1.307/1988, de 30 de septiembre; sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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