STS, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Octubre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 499/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Rubén contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3508-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja». Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Rubén interpuso el 26 de noviembre de 1999 recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3508-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la resolución recurrida.

Por auto de 9 de febrero de 2000, confirmado por otro de 25 de mayo de 2000, se denegó la suspensión solicitada, previa tramitación del incidente en pieza separada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se resuelve imponer a D. Rubén , a la vista de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, por abstención del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo previsto en el Real Decreto 1321/1999, de 28 de julio, una multa por importe de 2 431 430 pesetas, así como el pago de 1 814 500, valor sustitutivo del decomiso de las mercancías, con un importe total de 4 245 930 pesetas.

Se declara probado que el día 23 de octubre de 1998 fue introducida en la bodega de Logroño de la que es titular Bodegas Olarra S. A. una partida de 9 550 kilogramos de uva tinta, amparada por el talón número 9 de la cartilla de viticultor de D. Rubén , en el que se declara Mendavia como localidad de procedencia de la uva. Esta partida de uva procede de un viñedo plantado con Cabernet-Sauvignon ubicado en Sesma (Navarra), término municipal que no pertenece a la zona de producción de la Denominación de Origen. En dicho viñedo tres Veedores comprobaron que se vendimió mecánicamente, que se terminó de cargar la uva en el vehículo antes indicado a las 13 horas y que desde la viña se dirigió a las bodegas. El viñedo está inscrito en el Registro de Viñedos del Gobierno de Navarra a nombre de DIRECCION000 . Los productos afectados se valoran al precio de 190 pesetas/kilogramo (precio medio en la Rioja Baja en la vendimia de 1998, aplicado por el Consejo Regulador en el cálculo de la base de la exacción para fiscal sobre viñedos inscritos).

Estos hechos infringen el artículo 82, apartados 1 y 2, del Estatuto de la Viña, los artículos 26.1 y 27.2 del Reglamento de Rioja, los artículos 92 del Estatuto de la Viña y 26.4 del Reglamento de Rioja, en relación con los acuerdos del Consejo Regulador para la campaña 1998/1999, contenidos en el Oficio-Circular número 8/1998 sobre carácter obligatorio de la Cartilla de Viticultor. Las infracciones están tipificadas en los números 4º y 6º del artículo 51.1 del Reglamento de Rioja dentro de las infracciones por uso indebido de la denominación o actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Según el artículo 51.2 procede la imposición de una multa desde 20 000 pesetas al 200% del valor de la mercancía y su decomiso. La multa se fija en el 134% del valor de la mercancía, mínima del grado máximo, en aplicación del artículo 53.3º a) y b) del Reglamento del Rioja. El decomiso, que no puede realizarse en la práctica, se sustituye por el valor del importe de la mercancía afectada de conformidad con el artículo 59 del Reglamento.

La competencia para imponer la sanción corresponde al Consejo de Ministros por razón de su cuantía, según los artículos 131.2 d) del Estatuto de la Viña y 131.3 d) del Reglamento de la Viña.

La precedente resolución fue confirmada en reposición mediante Acuerdo de 23 de diciembre de 1999.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de D. Rubén se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Bajo el epígrafe de «hechos»:

Con fecha 11 de enero de 1999, se acordó incoar el expediente sancionador 3508. Con fecha 9 de agosto de 1999 se notifica al recurrente la resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999], por lo que entre ambas fechas han transcurrido casi siete meses, por lo que procede la aplicación de la caducidad del procedimiento con archivo de todas las actuaciones.

En el informe de la Letrada del Consejo Regulador de 29 de octubre de 1999 se considera erróneamente como fecha determinante del dies a quo (día inicial del plazo) el 24 de marzo de 1999 fecha en que se notifica al recurrente la iniciación del expediente sancionador.

En el referido informe se estima como dies ad quem (día final del plazo) el día 9 de agosto de 1999 en que se notifica la resolución que puso fin al citado expediente, criterio conforme con la Ley y jurisprudencia dominante, ya que el dies ad quem del plazo de caducidad es la fecha de notificación a los interesados de la resolución del procedimiento sancionador.

En contemplación del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993 se observa que el 20 de mayo de 1999 el Consejo Regulador remitió al Ministerio la propuesta de resolución, la cual fue recibida el 26 de mayo de 1999, mientras que la resolución se dictó el 31 de julio de 1999, sin actuaciones complementarias, y transcurridos, por lo tanto, con exceso, los diez días desde la recepción de la propuesta de resolución con incumplimiento del precepto citado. La resolución de 31 de julio de 1999 es nula de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

La resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir el 31 de julio de 1999] y la de 23 de diciembre de 1999 otorgan al acta e informe de los Veedores una fuerza probatoria de la que carecen, porque los Veedores no son funcionarios públicos, sino personal laboral, y carecen de la condición de autoridad, las Actas e informe no son documentos públicos, pues en el Acta no se han observado los requisitos exigibles, pues falta la firma del interesado, y la presunción de certeza de que gozan las Actas no puede extenderse al informe.

Los Veedores no se han ratificado en el Acta.

El Acta no se levantó a presencia del interesado, que no pudo intervenir.

No se demuestra que los Veedores observaran vendimiar la uva ni existe prueba de que estuvieran siguiendo a los remolques.

Los hechos no constan en el acta, sino en el informe.

Las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono número 5 de Sesma están adscritas a la Denominación de Origen, según el artículo 4.2 del Reglamento.

Debe valorarse, en contra del criterio de la resolución de 23 de diciembre de 1999, el testimonio de los vendimiadores sobre matrícula de los remolques.

Entre el momento de la vendimia y la descarga transcurren siete horas, en las que se ignora lo que hicieron los Veedores. Resulta incomprensible que los Veedores no impidieran la descarga. En el Acta D-4956 el responsable de la Bodega pone en duda la clase de uva transportada.

En el apartado 4 de la Resolución de 2 de agosto 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999] consta que los hechos constituyen infracción del artículo 82, apartados 1 y 2, del Estatuto de la Viña (que no tipifican hechos), de los artículos 26.1 y 27.2 del Reglamento de Rioja y 82 del Estatuto (no aplicables, pues el recurrente no es el titular de la Bodega que recibió la uva), y artículos 4.2, 5.1 y 19.1 del Reglamento, que establecen las zonas de producción (pero no tipifican hechos).

La variedad Cabernet-Sauvignon está autorizada experimentalmente.

No hay prueba de que las fincas son de Sesma y no de Mendavia. El encargado de Bodegas Olarra no reconoció que la uva fuese de aquella variedad.

Se cita el artículo 92 del Estatuto y el 26.4 del Reglamento, en relación con el Oficio Circular 8/1998. Según la jurisprudencia los Oficios-circulares de los Consejos Reguladores no son medios adecuados para establecer obligaciones de carácter taxativo.

En cuanto al artículo 51.1, apartados 4 y 6, del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», no se ha probado que la uva proceda de las viñas del recurrente. El apartado 5 se refiere a precintas.

No se ha producido uso indebido de la Denominación de Origen o acto que pueda causarle perjuicio. El vino elaborado con uva no amparada y exceso de rendimiento declarado por la Bodega no se ha comercializado.

No existe prueba de los hechos.

Resulta contrario al artículo 120 de la Ley 25/1970 que se cuantifique la sanción por el valor de la mercancía fijado en función de una exacción parafiscal. Se valora la uva como procedente de Rioja.

La sanción se cuantifica en grado máximo arbitrariamente, pues no se ha probado mala fe ni el grave perjuicio que se presume. No se justifica el porcentaje. Procede aplicar las sanciones en grado menor, conforme a dispuesto en el artículo 121 c) del Reglamento 835/1972.

No todas las infracciones llevan aparejado el decomiso.

Se aplica el decomiso a una mercancía sobre la que se carece del derecho de uso de la Denominación. Del informe de excesos de rendimiento se deduce que la Bodega no ha amparado el vino elaborado con la uva objeto de expediente.

Se impone la sustitución de valor, cuando el vino se halla depositado en la Bodega.

Bajo el epígrafe de «fundamentos de Derecho»:

Expone las normas aplicables en materia de competencia, capacidad procesal, legitimación activa, legitimación pasiva, representación y postulación.

Como fundamentos jurídico-materiales expone las siguientes:

Aplicación de los principios rectores del orden penal. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 sobre asunción en el ámbito sancionador de la Administración de los principios de tipicidad, imputabilidad, exigencia de culpabilidad e imposibilidad de fundamentar la sanción en indicios o inducciones analógicas o presunciones subjetivas.

1)Caducidad del procedimiento. El 11 de enero de 1999 se adoptó el acuerdo de incoación de expediente sancionador y en fecha 9 de agosto de 1999 se notificó la resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999], por lo que habían transcurrido siete meses menos dos días y se había producido la caducidad del procedimiento, por lo que procede el archivo del expediente.

Cita el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, antes de la reforma, interpretado por la jurisprudencia en el sentido de fijar el plazo en seis meses para la tramitación del expediente, criterio reconocido legislativamente en los artículos 42 y 44 de la Ley 4/1999.

Cita jurisprudencia menor. La resolución de 30 de diciembre de 1999 admite como dies a quo el 11 de enero de 1999.

Sobre el dies ad quem cita las sentencias de 8 de mayo de 1990, 31 de mayo de 1994, 22 de marzo de 1993, 11 de noviembre de 1996 y 27 de junio de 1997.

Cita especialmente la sentencia de 12 de abril de 2000, que insiste en este mismo criterio.

La Ley 4/1999 modifica el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, recogiendo expresamente este criterio. El Consejo Regulador ha reconocido expresamente que el plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses como consta en los escritos de iniciación de varios expedientes sancionadores.

El artículo 42.2 de la Ley 4/1999 es aplicable retroactivamente, en función de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2. Rige el principio de aplicación retroactiva de las normas cuando favorece al presunto responsable.

2) Artículo 20 del Real Decreto 1398/1993. Este artículo ordena adoptar la resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos. Con fecha 20 de mayo de 1999 el Consejo Regulador remitió la propuesta de resolución al Ministerio. El 26 de mayo de 1999 la Administración recibió la propuesta. La resolución se dictó el día 31 de julio de 1999, por lo que se ha incumplido el plazo de diez días. Conforme al artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

3) Carga de la prueba. Los Veedores no son funcionarios públicos. No tienen reconocida condición de autoridad conforme al artículo 137 de la Ley 30/1992. En la Resolución de 30 de diciembre de 1999 se reconoce que no se trata de funcionarios en el sentido orgánico del término. Cita la Real Orden de 27 de diciembre de 1912 y la Orden de 16 de junio de 1933.

Cita la sentencia de 26 de diciembre de 1998 sobre el valor probatorio de un Acta extendida por quien no es funcionario público.

Las Actas y el Informe no son documentos públicos. No se cumplen, respecto de la acta, los requisitos fijados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992.

Los presuntos hechos imputados sólo constan en el informe. Los informes no gozan de la presunción de certeza (sentencias de 10 de marzo de 1981, 10 de julio de 1981 y 1 de octubre de 1990).

En el expediente no consta la ratificación del Veedor. Cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en relación con la exigencia de este requisito.

Los Veedores no vieron vendimiar en los terrenos del recurrente, por lo que los hechos que recogen no han sido constatados directamente por ellos. Cita jurisprudencia menor sobre la necesidad de que los hechos consignados en el acta sean constatados directamente, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991 y 21 de marzo de 1997.

Cita jurisprudencia menor sobre la necesidad de someterse en el acta a la contradicción del presunto infractor.

4) Tipicidad. No hay un mínimo principio de prueba.

Los artículos 26.1 y 27.2 del Reglamento de Rioja y 82 del Estatuto no son aplicables, pues el recurrente no es el titular de la Bodega que recibió la uva, y los artículos 4.2, 5.1 y 19.1 del Reglamento establecen las zonas de producción, pero no tipifican hechos.

Se cita el artículo 92 del Estatuto y el 26.4 del Reglamento, en relación con el Oficio Circular 8/1998. Según la jurisprudencia los Oficios-circulares de los Consejos Reguladores no son medios adecuados para establecer obligaciones de carácter taxativo. Se infringe el principio de reserva de ley.

En cuanto al artículo 51.1, apartados 4 y 6, del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», no se ha probado que se haya producido uso indebido de la Denominación de Origen o acto que pueda causarle perjuicio.

5) Proporcionalidad. No existe prueba de los hechos.

La sanción se cuantifica en grado máximo arbitrariamente, pues no se ha probado mala fe ni el grave perjuicio que se presume. No se justifica el porcentaje. Procede aplicar las sanciones en grado menor, conforme a dispuesto en el artículo 121 c) del Reglamento 835/1972.

Cita las sentencias de 23 de enero de 1989 y 10 de abril de 1991 y jurisprudencia menor en relación con el principio de proporcionalidad.

Resulta contrario al artículo 120 de la Ley 25/1970 que se cuantifique la sanción por el valor de la mercancía fijado en función de una exacción parafiscal. Se valora la uva como procedente de Rioja.

Se aplica el decomiso a una mercancía sobre la que se carece del derecho de uso de la Denominación. Del informe de excesos de rendimiento se deduce que la Bodega no ha amparado el vino elaborado con la uva objeto de expediente. Se impone la sustitución de valor, cuando el vino se halla depositado en la Bodega.

Termina solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999] y 23 de diciembre de 1999, revocando y anulando la citada resolución, con el archivo de todas las actuaciones e imponiendo las costas del presente recurso a la Administración.

CUARTO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Entre el 11 de enero de 1999 y el 2 ó 9 de agosto (fecha de notificación de la resolución), no había transcurrido el plazo de seis meses y treinta días a que se refiere el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, que la Ley 4/1999 redujo a seis meses. Esta modificación no es de aplicación al caso, pues según la disposición final única dicha modificación entró en vigor el 14 de abril de 1999 y la disposición transitoria segunda estableció que a los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor no les será de aplicación.

La Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 contempla en su artículo 43 que el Consejo contaría con Veedores propios y en el artículo 55 del mismo Reglamento prevé que las Actas serán firmadas por el Veedor y el dueño o representante de la finca encargado de la custodia de la mercancía. Añade que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se considerarán en hechos probados. El mismo precepto contempla la posibilidad de que el Consejo pueda solicitar informes para aclarar los hechos consignados en las Actas.

Partiendo de este régimen específico y del carácter voluntario que, según el artículo 26.4 del Reglamento de Rioja, tiene el sometimiento al mismo, la actuación del Consejo con base en las Actas levantadas por los Veedores constituye prueba que únicamente puede desestimarse por la prueba en contrario.

El artículo 51 encuadra las infracciones por indebido uso de la Denominación de Origen, y tal uso se plasma en el uso de uva procedente de viñedos no inscritos.

Es fácil apreciar la mala fe del infractor, por lo que se ha aplicado la sanción en grado máximo conforme al artículo 53.3º y 59 del Reglamento.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba se practicó documental a instancia de la parte actora.

SEXTO

En el escrito de conclusiones presentado por la parte actora se alega en relación con la existencia de dos expedientes por los mismos hechos, caducidad del procedimiento, aplicabilidad del artículo 20.2, párrafo 3, del Real Decreto 1398/1993, carga de la prueba, tipicidad y proporcionalidad y se reiteran los fundamentos de derecho del escrito de demanda insistiendo en algunos puntos ya recogidos en ella.

Termina solicitando que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de demanda.

SÉPTIMO

En el escrito de conclusiones presentado por el abogado del Estado se dan por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

Termina solicitando que se tenga por reproducida la súplica del escrito de contestación.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 3 de octubre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Rubén interpone recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3508-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», por la que se resuelve imponerle una multa por importe de 2 431 430 pesetas, así como el pago de 1 814 500, valor sustitutivo del decomiso de las mercancías, con un importe total de 4 245 930 pesetas, por estimar probado que el día 23 de octubre de 1998 fue introducida en la bodega de Logroño de la que es titular Bodegas Olarra S. A. una partida de 9 550 kilogramos de uva tinta, amparada por el talón número 9 de la cartilla de viticultor de D. Rubén , en el que se declara Mendavia como localidad de procedencia de la uva. Esta partida de uva procede de un viñedo ubicado en Sesma (Navarra), plantando con Cabernet-Sauvignon, término municipal que no pertenece a la zona de producción de la Denominación de Origen. En dicho viñedo tres Veedores comprobaron que se vendimió mecánicamente, que se terminó de cargar la uva en el vehículo antes indicado a las 13 horas y que desde la viña se dirigió a las bodegas. El viñedo está inscrito en el Registro de Viñedos del Gobierno de Navarra a nombre de DIRECCION000 . Los productos afectados se valoran al precio de 190 pesetas/kilogramo (precio medio en la Rioja Baja en la vendimia de 1998, aplicado por el Consejo Regulador en el cálculo de la base de la exacción para fiscal sobre viñedos inscritos).

Según la resolución, estos hechos infringen el artículo 82, apartados 1 y 2, del Estatuto de la Viña, los artículos 26.1 y 27.2 del Reglamento de Rioja, los artículos 92 del Estatuto de la Viña y 26.4 del Reglamento de Rioja, en relación con los acuerdos del Consejo Regulador para la campaña 1998/1999, contenidos en el Oficio-Circular número 8/1998 sobre carácter obligatorio de la Cartilla de Viticultor. Las infracciones están tipificadas en los números 4º y 6º del artículo 51.1 del Reglamento de Rioja dentro de las infracciones por uso indebido de la denominación o actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Según el artículo 51.2 procede la imposición de una multa desde 20 000 pesetas al 200% del valor de la mercancía y su decomiso. La multa se fija en el 134% del valor de la mercancía, mínima del grado máximo, en aplicación del artículo 53.3º a) y b) del Reglamento del Rioja. El decomiso, que no puede realizarse en la práctica, se sustituye por el valor del importe de la mercancía afectada de conformidad con el artículo 59 del Reglamento.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente la caducidad del procedimiento. Afirma que entre el 11 de enero de 1999, en que se adoptó el acuerdo de incoación de expediente sancionador y el 9 de agosto de 1999, en que se notificó la resolución de 2 de agosto de 1999 [quiere decir de 31 de julio de 1999], habían transcurrido siete meses menos dos días y se había producido la caducidad del procedimiento en virtud de lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

Esta alegación no puede ser estimada.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido resuelta, en un caso muy similar al aquí enjuiciado, en la sentencia de 26 de junio de 2001, recurso número 120/1999 y otras posteriores.

En aras del principio de unidad de doctrina es forzoso atenerse al criterio que resulta de los mencionados precedentes jurisprudenciales.

Procede rechazar la alegación de caducidad en virtud de los siguientes argumentos:

  1. El día inicial del cómputo de plazo de seis meses no debe ser, como el recurrente pretende, aquél en el que el Consejo Regulador ordenó la incoación del expediente -el acto correspondiente ni siquiera obra en el expediente-, sino aquél en que formalmente se inició el expediente sancionador, se nombró instructor, se señalaron los hechos por los que se procedía y se concedió un periodo de prueba. El acuerdo que contiene estos extremos es de 13 de enero de 1999, notificado el 24 de febrero de 1999. Este es el único acuerdo que aparece notificado al afectado, al que se anudan los efectos de la incoación y que podía haber sido impugnado.

  2. La naturaleza del plazo y la redacción del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993 -«si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde su iniciación»- favorecen la interpretación de que los seis meses han de transcurrir una vez incoado el procedimiento mediante un acto expreso que comporte el efecto de dar curso a la tramitación. Por tal no debe entenderse el mandato o intención del Consejo Regulador, sino el acto que expresamente disponga la iniciación del expediente con el contenido necesario para producir los efectos inherentes a la existencia de un procedimiento sancionador en trámite. El único acto que aparece como iniciador de procedimiento y reúne todas las características y circunstancias formales y materiales para serlo es el de 13 de enero de 1999.

  3. Para la existencia de caducidad en el caso examinado era preciso, además, que desde el cumplimiento del plazo de seis meses transcurriesen treinta días más (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 y artículo 20 del Real Decreto 1398/1998).

  4. Esta Sala en materia de caducidad del procedimiento, bajo la vigencia de las distintas normas que se han sucedido, ha otorgado prioridad a los efectos del cómputo del plazo a la fecha de la notificación al interesado (sentencias de 6 de febrero de 1998 y 20 de diciembre de 1999). Siendo el acto que inicia el procedimiento el de 13 de enero de 1999, notificado el 24 de febrero de 1999, y estando acreditado en actuaciones que la resolución que pone fin al expediente se notificó al interesado el 9 de agosto de 1999, resulta evidente que no se había producido la caducidad del procedimiento.

  5. No obstan a esta conclusión las relevantes modificaciones introducidas en el cómputo de los plazos de caducidad por la Ley 4/1999, pues la disposición transitoria segunda expresamente dispone que no será de aplicación -salvo en materia de revisión de oficio y recursos administrativos- a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, como ocurre en el caso enjuiciado. Dicha Ley, en efecto, entró en vigor, según se desprende de su disposición final única, apartado 2, el 19 de abril de 1999.

CUARTO

Alega, en segundo lugar, el recurrente, que se ha incumplido el artículo 20.2, párrafo 2, del Real Decreto 1398/1993, el cual ordena adoptar la resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, por lo que, conforme al artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acto es nulo de pleno derecho.

Esta alegación no puede ser aceptada.

QUINTO

Las resoluciones administrativas dictadas fuera de plazo sólo pueden ser consideradas nulas cuando la naturaleza del término o plazo imponga este efecto. En otro caso, como es el enjuiciado, debe estimarse que se trata de plazos aceleratorios, cuyo incumplimiento constituye una irregularidad no invalidante. El artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que «La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo».

SEXTO

Alega en tercer lugar el demandante que no se ha levantado la carga de probar los hechos imputados por la Administración que ejerce la potestad sancionadora. Funda esta alegación en diversas consideraciones: a) Los Veedores no son funcionarios públicos y no tienen reconocida condición de autoridad, por lo que sus actas carecen de valor probatorio; b) Los hechos imputados sólo constan en el informe, y los informes no gozan de la presunción de certeza; c) Los Veedores no vieron vendimiar en los terrenos del recurrente, por lo que los hechos que recogen no han sido constatados directamente por ellos; d) No se ha dado oportunidad al recurrente para consignar en las actas datos o manifestaciones y no consta su firma; e) No consta la ratificación del Veedor.

Esta alegación no puede ser estimada.

SÉPTIMO

En efecto:

  1. El artículo 55.2 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, dispone que «las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se consideran hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario». Esta Sala, en sentencia de 20 de septiembre 1999, ha declarado que las actas constituyen una prueba documental pública que permite considerar constatados los hechos que reflejan, como resuelta del artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico.

  2. Es cierto que en el Acta no figura la identificación concreta del viñedo del que procede la uva, aunque se afirma que radica en Sesma y no está inscrito en Rioja, y sólo en el informe se precisan todos los datos de identificación. A juicio de esta Sala, resulta suficiente el testimonio de esta constatación recogido en el informe, pues el valor de presunción de prueba de las actas no supone reconocerles más fuerza que la inherente al crédito de los Veedores sujeta a la apreciación de los demás elementos probatorios. Por ello no resulta relevante que dichos Veedores sólo en el Informe precisen todos los datos sobre la procedencia de la uva; antes bien, resulta explicable por las obvias dificultades para averiguar de manera inmediata la titularidad de los viñedos en que se realizó la vendimia por ellos comprobada, según afirman en el acta. Esta Sala considera que dicha afirmación de los Veedores, unida a la coincidencia entre el titular de la cartilla de viticultor utilizada para la descarga, a nombre del recurrente, y la titularidad inscrita de las viñas a nombre del mismo, igualmente acreditada en el expediente, junto a la falta de justificación convincente por parte de éste de no haberse efectuado la vendimia en viñedos no acogidos a la Denominación de Origen, y tratarse de uva no autorizada, permiten considerar como racional la conclusión obtenida en el sentido de que la uva transportada había sido vendimiada en las viñas del recurrente, fuera del ámbito de la Denominación de Origen.

  3. Los Veedores afirman haber comprobado que la vendimia se realizó en los terrenos que luego resultaron figurar bajo la titularidad del recurrente. El hecho de que no conste que presenciaron directamente los hechos no es significativo, pues la prueba tanto puede resultar de la constatación directa de los hechos como de su comprobación por otros medios o del conjunto de elementos probatorios obrantes en el expediente, como ocurre en el caso enjuiciado, en que la titularidad de la viña resulta posteriormente acreditada mediante la consulta del Registro.

  4. En el caso enjuiciado el acta aparece firmada por el representante de la Bodega en que se produce la descarga. El hecho de que no aparezca firmada por el recurrente tiene su lógica explicación en el hecho de que, en el momento de redactarla, no podía hallarse presente, pues únicamente figuraba como titular de la Cartilla de Viticultor utilizada, y no se había comprobado aún que la titularidad de las viñas de procedencia de la uva le correspondiese a él.

  5. En el acto en que se inició expediente se le ofreció la práctica de la prueba y no hizo petición alguna en relación con la falta de ratificación de los Veedores, sino que en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución se limitó a poner en duda la certeza de sus comprobaciones partiendo de los propios datos del acta.

OCTAVO

Alega en séptimo lugar la parte recurrente el incumplimiento del requisito de la tipicidad, pues considera que: a) El presunto hecho imputado al recurrente no ha sido demostrado por la Administración; b)No se ha infringido el artículo 26.2, del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», pues la uva no estaba amparado por la Denominación de Origen, requisito para la aplicación del precepto; c)Según la jurisprudencia, los Oficios-circulares de los Consejos Reguladores no son medios adecuados para establecer obligaciones de carácter taxativo.

Esta alegación no puede ser estimada.

NOVENO

En efecto:

  1. En la resolución impugnada se precisan con todo detalle los hechos objeto de sanción, acerca de cuya prueba se ha razonado en un fundamento anterior.

  2. Resulta evidente que la uva vendimiada fue entregada como amparada por la Denominación de Origen, y, en consecuencia, el hecho contravino el mandato del artículo 26.2 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, citado entre otros en la resolución recurrida, con arreglo al cual «Sólo puede aplicarse la denominación de origen calificada "Rioja" a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos».

  3. Las Circulares del Consejo Regulador no pueden configurar infracciones, pero indudablemente, al modificar los límites de los rendimientos autorizados o precisar o autorizar la documentación que debe utilizarse, contribuyen a integrar las infracciones sobre la utilización de uva con rendimientos superiores a los autorizados (artículo 50.1.2º del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja»), o suministro de documentación falsa (artículo 50.1.5º). No se trata, como es obvio, de una remisión en blanco a la Circular, sino de la integración formal de los tipos mediante los acuerdos que concretan administrativamente, dentro de las competencias del órgano, los requisitos cuyo incumplimiento se tipifica directamente por la norma sancionadora y que ésta no puede directamente prever.

DÉCIMO

La parte recurrente, en quinto y último lugar, alega que la sanción impuesta no se ajusta al principio de proporcionalidad, pues: a) La sanción se cuantifica en un determinado porcentaje sin justificación alguna, y se aplica en grado máximo arbitrariamente. No se ha probado el hecho ni la mala fe, por lo que en todo caso procede aplicar las sanciones en grado mínimo, conforme a dispuesto en el artículo 121 c) del Reglamento 835/1972; b)Resulta contrario al artículo 120 de la Ley 25/1970 que se cuantifique la sanción por el valor de la mercancía fijado en función de una exacción parafiscal; c)El artículo 59 del Reglamento de Rioja utiliza el verbo «podrá», lo que significa que todas las infracciones no llevan aparejado el decomiso, sino sólo cuando exista un riesgo real y previsible. Se aplica el decomiso a una mercancía sobre la que se carece del derecho de uso de la Denominación. Resulta improcedente la imposición del valor de la mercancía en sustitución del decomiso, pues el vino corresponde a los excedentes y vino no amparado de la Bodega que se halla depositado en la misma.

Esta alegación no puede ser estimada.

UNDÉCIMO

En efecto:

  1. Esta Sala, en sentencias de 11 de julio de 2000 y 26 de junio de 2001, entre otras, ha tenido ocasión de confirmar sanciones impuestas supuestos análogos. La Administración ha valorado las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, razonando que la multa se fija en el 134% del valor de la mercancía, mínima del grado máximo, en aplicación del artículo 53.3º a) y b) del Reglamento del Rioja, es decir «Cuando se pruebe manifiesta mala fe» [letra a)] y «Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores» [letra b)]. A juicio de esta Sala, concurren las circunstancias previstas en los mencionados preceptos. Como razona la Administración en el Acuerdo de 23 de diciembre de 1999, la mala fe se desprende de la introducción como Rioja, amparándose en una cartilla correspondiente a esta Denominación de Origen, de una variedad de uva no autorizada en la misma y vendimiada en fincas correspondientes a otra Denominación, entre las cuales existe una gran variedad de precio. Por otra parte, parece evidente que de dicha introducción de uva no amparada se derivan perjuicios para la Denominación de Origen, los productores y los consumidores.

  2. No se advierte que la fijación del precio a efectos de la imposición de la sanción infrinja los preceptos citados, pues los precios aplicados son los que se infieren de la estimación del precio de la uva según las zonas que se aplica en todos los casos con carácter oficial. Este criterio ha sido seguido también en la sentencia de 26 de junio de 2001 y otras posteriores.

  3. El decomiso es preceptivo en todos los casos con arreglo al artículo 129 de la Ley 25/1970, cuyas disposiciones deben prevalecer sobre las del Real Decreto 1945/1983 en virtud de lo establecido en el número 18 de su disposición final segunda . Por su parte, el artículo 59 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», que constituye una de las disposiciones que deben entenderse amparadas por la expresada disposición transitoria, dispone que «Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible». A juicio de esta Sala, en ningún momento se ha acreditado que la uva objeto del expediente corresponda a las cantidades de vino declaradas en la Bodega destinataria como no amparado y, aunque así fuera, el decomiso debe recaer sobre el propietario de la uva introducida, que es el recurrente, pues no consta acreditado que la Bodega tuviera participación en la falsedad cometida, de donde se infiere la imposibilidad de llevarlo a cabo en especie.

DUODÉCIMO

Procede, en suma, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3508-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».

DECIMOTERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa en relación con los recursos en única instancia e incidentes, no procede imponer las costas, pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la resolución de 31 de julio de 1999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3508-R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja».

No ha lugar a imponer las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • SJCA nº 3 144/2013, 14 de Mayo de 2013, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • May 14, 2013
    ...se nombró instructor, se señalaron los hechos por los que se procedía y se concedió un periodo de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 (LA LEY 178316/2001) (recurso 495/99). Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 5 de marzo de 1990 , 23 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR