STS, 22 de Junio de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5372
Número de Recurso3384/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3384/1996 interpuesto por D. Cosme , representado por el Procurador D. Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1996 en el recurso contencioso-administrativo número 4167/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Cosme interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 4167/1993 contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía de 3 de mayo de 1993 por la que se rechazó su nombramiento como Director Facultativo de la concesión minera "DIRECCION000 ", número NUM000 -instado por la titular de su concesión, Dª. Lina -, por estimar que sobrepasaba el número máximo de explotaciones mineras que conforme a la normativa de seguridad minera pueden estar a cargo de un mismo director facultativo, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario deducido contra la misma.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de diciembre de 1994, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando nuestras pretensiones, declare nula y sin efecto o, subsidiariamente, anule la resolución dada por el Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Consellería de Industria, en fecha tres de Mayo de 1.993; señalando que es ajustada a Derecho la aceptación del nombramiento de D. Cosme como Director Facultativo de la Concesión Minera DIRECCION000 núm. 1.397; con cuantos otros pronunciamientos legales sean inherentes al fallo interesado". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 13 de enero e 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas aquí impugnadas absolviendo a la Generalidad Valenciana de la presente demanda".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 15 de febrero de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, de la Generalidad Valenciana, de 25 de octubre de 1993, desestimando el recurso ordinario deducido contra acuerdo del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia de 3 de mayo de 1993, que denegaba la solicitud formulada para el nombramiento de Director Facultativo de la concesión de Explotación DIRECCION000 nº NUM000 . No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

Quinto

Con fecha 25 de abril de 1996 D. Cosme interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3384/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos todos ellos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por aplicación indebida de la Orden de 22 de marzo de 1988 del Ministerio de Industria y Energía por la que se aprobaron las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (Real Decreto 863/1985, de 2 de abril), en concreto los puntos 1.1.2 y 1.3.4 de la ITC 02.0.01, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Segundo: Por infracción del artículo 54, apartados a), b) y f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tercero: Por infracción del artículo 113.3 de la Ley 30/1992, en concordancia con los artículos 35.g) y 37.10 de la misma.

Sexto

La Generalidad Valenciana presentó escrito de oposición al recurso y suplicó que se confirme la Sentencia recurrida en todos sus extremos, imponiendo las costas causadas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 27 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 4.167/1993, dice textualmente:

"Concurren los requisitos legalmente exigibles para tener por anunciado el Recurso, pues:

  1. Se goza de legitimación por haber sido parte actora en el proceso.

  2. Conforme al artículo 93.1 la Sentencia es susceptible de impugnación por haber sido dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y no estar incluida en las excepciones previstas en el punto 2 del citado artículo 93 de la Ley Jurisdiccional.

  3. El recurso pretende fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al art. 95.1.4º de la Ley Reguladora.

  4. El escrito de anuncio se presenta en tiempo y forma, dentro del plazo de diez días siguientes al de notificación de la Sentencia, conforme al artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, expresando la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles".

Segundo

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido el recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cosme , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4167/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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