STS, 8 de Junio de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:22168
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 548.-Sentencia de 8 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Permuta. Incumplimiento. Interpretación de los contratos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Uy de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de enero, 13 de febrero, 3 de marzo de 1992 y 4 de mayo de 1993.

DOCTRINA: Ha de negarse que los demandantes hayan cumplido todas sus obligaciones como permutantes, pues «no se ha hecho efectivo la totalidad del precio» -se refiere la Sala de instancia a la suma pactada como «compensación de valores»-, según se declara probada y no cabe oponer que «la obligación de los actores quedó cumplida con la entrega de las letras aceptadas», cuando no se ha acreditado que su importe llegase a abonarse. Es facultad privativa del Tribunal de instancia la interpretación de las cláusulas de los contratos.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, sobre otorgamiento de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por don Cesar y don Jaime representados por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, y asistidos del Letrado don José Luis Navarro Pérez, en el que son recurridos don Jose Antonio y doña Verónica , representados por el Procurador don Francisco Abajo Abril, y asistido del Letrado don Javier Carazo Carazo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 524/1988 , promovidos a instancia de don Cesar y don Jaime , representados por el Procurador don Diego Salcedo Villalba defendidos por el Letrado don José Luis Navarro Pérez, contra don Jose Antonio y doña Verónica , representados por el Procurador don José María Figueras Resino, y defendidos por el Letrado don Francisco Javier Carazo Carazo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «... se dicte sentencia en su día por la que en base a los hechos expuestos se condene a los demandados al otorgamiento de escritura publica de dominio a favor de los actores de las dos fincas rústicas referidas en el Hecho 1 de esta demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a tales demandados, si temerariamente se opusieren».

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: «... dicte sentencia en la quesin entrar a conocer del fondo del asunto estime la excepción propuesta o alternativamente dicte sentencia en la une absuelva a mis representados de la demanda formulada por no haber cumplido los actores las obligaciones inherentes al contrato, todo ello con expresa imposición de costas».

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar la demanda presentada por el Procurador don Diego Salcedo Villalba en representación de don Cesar y don Jaime , contra don Jose Antonio y su esposa doña Verónica , representados por el Procurador don José María Figueras Resino, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3), dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1991 . cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que desestimado el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

Tercero

El Procurador don José Luis Pinto Marabotto actuando en nombre y representación de don Cesar y don Jaime formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se alega infracción por inaplicación del art. 1.125 párrafo primero del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1903, 28 de febrero de 1949, 12 de febrero de 1946 , entre otras».

Motivo Segundo: «Al amparo del art. 1.692. núm. 5 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio. Se han infringido por interpretación errónea los arts. 1.278, 1.279 y 1.280. párrafo primero núm. 1 , por cuanto en un contrato perfecto, eficaz y válido no puede absolverse a la parte demandada del cumplimiento de su obligación de otorgar escritura pública aceptada la cláusula 7 del contrato de permuta de fecha 26 de junio de 1976 y exigida por el art. 1.280, párrafo primero núm. 1 en relación con el 1.279 del Código Civil en el supuesto de transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles».

Motivo Tercero: «Al amparo del art. 1.692 núm. 5 por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver la cuestión objeto debate. Infracción por inaplicación del art. 1.538 del Código Civil por cuanto el permutante demandado no ha cumplido con su obligación esencial de entrega de la cosa permutada, al no efectuar la escrituración de los inmuebles rústicos permutados necesaria para que pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad de transmisión del derecho real de propiedad a favor de los actores hoy recurrentes».

Motivo Cuarto: «Al amparo de lo prevenido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver el asunto controvertido. Infracción por inaplicación del art. 1.097 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa (Sentencia de 12 de marzo de 1924 y 23 de octubre de 1934 ) por cuanto el demandado que ya ha entregado materialmente los inmuebles rústicos objeto de permuta viene obligado a entregar todos los accesorios, entre los que sin duda se encuentran incluidas las obligaciones complementarias para facilitarla inscripción en el Registro de la Propiedad, caso de transmisión de la propiedad de los inmuebles como ocurre en el caso de autos.»

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 27 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes más significativos de este recurso, conviene reseñar los siguientes: a) En la demanda interpuesta por don Cesar y don Jaime , hoy recurrentes, se solicitó que «se condene a los demandados al otorgamiento de escritura pública de dominio a favor de los actores de las dos fincas rústicas referidas en el Hecho I», que son las permutadas en el contrato celebrado entre las partes con fecha 24 de junio de 1976. según consta en documento privado; b) Los demandados, don Jose Antonio y suesposa doña Verónica , se opusieron a la demanda «por no haber cumplido los actores las obligaciones inherentes al contrato.-; c) El Juez de Primera Instancia de Andújar dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que fue confirmada en apelación por entender esencialmente la sala que los Sres. Cesar Jaime no habían abonado la totalidad de la suma pactada como «compensación de valores», de las fincas permutadas; y d) Se funda el recurso de casación en cuatro motivos, lodos ellos amparados en el art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 .

Segundo

Se acusa en el primer motivo infracción del art. 1.125-1 del Código Civil argumentándose, en síntesis, que «en la cláusula 7 del contrato de permuta de fecha 24 de junio de 1976 se establecía que el otorgamiento de la escritura pública de las fincas La Ruleta y La Solana, se otorgaría al vencimiento del último efecto, era una de las letras de cambio entregada al demandado, concretamente la relacionada como de vencimiento de 1 de julio de 1979», así como que «se exige el cumplimiento de una obligación ya perfecta y plenamente eficaz antes del vencimiento del término, pues las partes ya han cumplido con sus respectivas obligaciones inherentes al contrato de permuta, cuales eran las entregas mutuas o recíprocas de fincas rústicas por parte del demandado y de las fincas urbanas y efectos cambiarlos por parte de los actores», y que «la obligación de los adores quedó cumplida con la entrega de las letras aceptadas».

En examen de este motivo, ha de advertirse, en primer lugar, que la pretensión de los demandantes no se configuró claramente como consistente en la elevación a escritura pública del documento privado de 24 de junio de 1976 conforme a lo establecido en el art. 1.279 del Código Civil , sino que se hace referencia «al otorgamiento de escritura pública de dominio», expresión incorrecta que es quizá consecuencia de lo anómalamente pactado (estipulación 7) sobre otorgamiento separado de las denominadas escrituras de las viviendas y escrituras de las fincas la Ruleta y La Solana, lodo lo cual ha llevado -además de que en sí mismo imposibilitaría la estimación de la pretensión actora- a tratar el otorgamiento de la escritura pública como una obligación contractual de los permutantes Sres. Jose Antonio Verónica y no propiamente como consecuencia de la facultad de las partes para compelerse a aquel otorgamiento en los términos previstos en el art. 1.279 . Hechas estas necesarias precisiones, se tiene que la invocación del art. 1.125-1 no es pertinente; en efecto, lo decisivo es que ha de negarse -y así se hace en la sentencia impugnada- que los demandantes hayan cumplido todas sus obligaciones como permutantes, pues «no se ha hecho efectivo la totalidad del precio» -se refiere la Sala de instancia a la suma pactada como «compensación de valores»-, según se declara probado y no cabe oponer que «la obligación de los actores quedó cumplida con la entrega de las letras aceptadas», cuando no se ha acreditado que su importe llegara a abonarse, debiendo decaer, por tanto, el motivo estudiado.

Tercero

El motivo segundo versa sobre infracción de los arts. 1.278, 1.279 y 1.280-1 del Código Civil alegándose que el incumplimiento de la obligación principal no puede «fundamentar la denegación de la escrituración», ya que el otorgamiento en la escritura sólo dependía de un «simple término» (el vencimiento de la última letra de cambio). Ahora bien, de lo antes razonado ya se infiere que, en el planteamiento de la demanda y la formulación de lo en ella pretendido, no se está en puridad solicitando la elevación a escritura pública del documento privado en que se formalizó la permuta, a la que sería aplicable el art. 1.278 . aunque éste se cite en la demanda, sino que se hace referencia a que los Sres. Cesar Jaime habían cumplido todas sus obligaciones y se invocan también los arts. 1.084 y siguientes y 1.254 y siguientes del Código Civil , a más de lo incorrecto de la solicitud de otorgamiento de escritura pública de dominio. Siendo así es acertada la tesis de la Audiencia cuando sostiene que «no se ha dado cabal cumplimiento a la cláusula séptima del contrato base de la presente acción» y ello en cuanto se pactó el momento del otorgamiento de la escritura, y la única duda eme pudiera suscitarse es si, al referirse aquella cláusula al «vencimiento del último electo» es procedente interpretar que lo era al abono del importe del mismo, extremo respecto al cual el Tribunal a quo en uso de sus facultades privativas (Sentencias de 3 de enero. 13 de febrero y 3 de mar/o de 1442 y 4 de mayo de 1993 ), se pronuncia afirmativamente, lo que es muy razonable por cuanto ha de entenderse que las partes hubieron de partir de que el importe de la letra se abonaría a su vencimiento y no del hecho anormal del impago, lo que explica el texto de la cláusula, debiendo señalarse también que según oportunamente se constata en la sentencia, «no se ha hecho efectivo la totalidad del precio, reconocido por el propio actor cuando el 4 de julio de 1979 y el 26 de septiembre de I9K0 se hizo un requerimiento notarial con el fin de que se otorgue la correspondiente escritura pública, comprometiéndose, al mismo tiempo, al pago de la letra de cambio de 1.250.000 pesetas de vencimiento de 1 de julio de 1474». Ha de perecer, por lo expuesto, este motivo.

Cuarto

En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 1.538 del Código Civil «por cuanto el permutante demandado no ha cumplido con su obligación esencial de entrega de la cosa permutada, al no efectuar la escrituración de los inmuebles rústicos permutados necesaria para que pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad de transmisión del derecho real de propiedad a favor de los actores hoy recurrentes, argumentándose sustancialmente que «este incumplimiento del demandado contrasta con el cumplimiento efectuado por los actores, que entregaron materialmente las fincas permutadas y las letras decambio aceptadas que representaban la parte en dinero de la obligación (menor que el valor de los inmuebles), además de haber otorgado las correspondientes escrituras públicas de las Tincas entregadas». Tampoco debe prosperar este motivo, dado que: a) No es aceptable la afirmación de que los actores cumplieran lo pactado con sólo entregar sus fincas permutadas y las letras de cambio; y b) Es cierto, como alegan los recurrentes, que los Sres. Jose Antonio Verónica habrán de otorgar la escritura publica que permita inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión dominical de las fincas permutadas, pero ello habrá de ser en su momento y en los términos adecuados y no significa que en atención a las razones anteriormente expuestas, proceda la estimación de su actual pretensión según se ha formulado.

Quinto

El último motivo del recurso acusa infracción del art. 1.097 del Código Civil insistiendo en lo alegado en el anterior sobre que «el demandado que ya ha entregado materialmente los inmuebles rústicos objeto de permuta viene obligado a entregar todos los accesorios, entre los que sin duda se encuentran incluidas las obligaciones complementarias para facilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad», por lo que la misma argumentación que conduce a la desestimación del tercero determina la de este motivo.

Sexto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a los recurrentes las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, conforme establece preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cesar y don Jaime contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3) con fecha 6 de mayo 549 de 1991; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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