STS, 21 de Junio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:5326
Número de Recurso4155/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4155/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de Dña. Angelina contra sentencia de fecha 4 de Abril de 1.997 dictada en pleito número 1038/1.995 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en la representación procesal de esta Comunidad Autónoma que legalmente tiene atribuida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen García Boto, en nombre y representación de doña Angelina , contra la resolución de 14 de Febrero de 1.995 de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda del Principado de Asturias, representado por la Letrado de su Servicio Jurídico doña Isabel González Cachero, que se mantiene por ser conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Angelina presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de Abril de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando proceda a dictar Sentencia por la que, con estimación de los motivos formulados, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando nueva sentencia por la que estimando la demanda deducida por mi representada contra la Consejería de Infraestructuras y Vivienda del Principado de Asturias, se declare la responsabilidad patrimonial de la citada Consejería y, consecuentemente, el deber de indemnizar a Dña. Angelina en la cantidad solicitada o, alternativamente, y en su caso, se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en las faltas que se denuncian y articulan como motivos de casación, condenando en ambos casos a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena a la misma al pago de las costas causadas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el recurrente seis motivos de casación de los que los articulados bajo los números tres, cuatro, cinco y seis lo son al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen las garantías procesales y los números 1 y 2 lo son al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Rituaria por infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consecuencia de lo anterior es que deben ser estudiados en primer lugar los motivos tercero a sexto ya que su estimación obviaría entrar en el análisis del primero y segundo.

Así las cosas, en lo que atañe al motivo tercero éste se articula por infracción de los artículos 43.2 y 79.2 de la Ley Jurisdiccional sobre la base de que el Tribunal "a quo" ha fundamentado su decisión en un motivo que no ha sido objeto de debate, tal es la responsabilidad de la sociedad organizadora de la verbena popular durante cuyo transcurso se produjo el daño, cuestión ésta no planteada por las partes ni en el proceso ni en vía administrativa.

Tanto del artículo 43 como del 79 de la Ley Jurisdiccional se infiere que el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es más exigente que en el orden jurisdiccional civil, ya que el Tribunal no viene constreñido solamente por las pretensiones de las partes sino también por las alegaciones deducidas para fundamentar la demanda y la oposición, por ello cuando el juzgador pretende fundamentar su decisión en cuestiones o motivos no deducidos por las partes, y sobre los que éstas, en consecuencia, no han tenido oportunidad de pronunciarse, debe suspenderse el plazo para dictar sentencia y oír a las partes por diez días sobre el motivo o motivos apreciados por el Tribunal o bien ponerlo en conocimiento de éstas para que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones traten tales cuestiones, todos ello en aras del principio de tutela judicial efectiva.

En el caso de auto ninguna de las partes en litigio introdujo en el debate cuestión alguna relativa a la actuación de la comisión de festejos y a si su actuar fue o no determinante del resultado dañoso producido, por tanto el Tribunal de instancia si entendía que dicha circunstancia debió ser tratada y que podía ser determinante del contenido del fallo, como así aconteció, debió, de conformidad con lo antes expuesto, plantear la tesis a las partes y al no hacerlo infringió los preceptos invocados por el recurrente y por tanto el motivo debe ser estimado.

Lo dicho justifica igualmente la estimación del motivo quinto y sexto articulado por infracción de las normas sobre congruencia contenidas en los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución.

SEGUNDO

En cuanto al motivo cuarto se refiere, articulado por infracción del artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional al no haberse practicado la prueba pericial propuesta y admitida y haberse inadmitido la prueba de reconocimiento judicial propuesta por la recurrente en vía contenciosa, hemos de señalar lo siguiente.

En primer lugar el artículo 74.3 citado lo que previene es el recibimiento del proceso a prueba y tal recibimiento, que constituye algo distinto de la admisión y práctica de los medios de prueba propuestos, ha tenido lugar, ya que el Tribunal, conforme a lo interesado por el recurrente y recurrido acordó recibir el pleito a prueba mediante auto de fecha 7 de Marzo de 1.996 y por tanto el motivo debe ser desestimado.

Ahora bien, lo cierto es que de la prueba propuesta la de reconocimiento judicial no se admitió y la pericial aunque fue admitida no se practicó.

Sentado este presupuesto fáctico hemos de destacar que la hoy recurrente no formula protesta en momento procesal oportuno sobre la inadmisión de la de reconocimiento judicial, aunque sí lo hizo en el escrito de conclusiones sobre la no práctica de la pericia propuesta y admitida solicitando se llevase a cabo para mejor proveer. Es indudable que de preparar el recurso de casación que pudiera interponerse contra la sentencia de instancia por razones de fondo, la determinación de las secuelas de las lesiones sufridas por la recurrente constituye un dato indispensable para poder resolver sobre la pretensión formulada y por tanto la citada prueba resulta de especial transcendencia ya que la no acreditación de las secuelas impediría un pronunciamiento conforme a lo interesado por la actora en ese punto, lo que sin duda implicaría una lesión efectiva del derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución, por tanto esta circunstancia resulta relevante, si bien no para estimar este motivo, sí para la estimación del el motivo sexto articulado, que también habría de serlo por infracción del principio de congruencia antes analizado.

TERCERO

Estimados los motivos de casación tercero, quinto y sexto, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional procede reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al escrito de conclusiones, a fin de que se practique para mejor proveer la prueba pericial propuesta y admitida y se plantee a la parte en su caso la tesis de la Sala de instancia al amparo del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional y se traiga al proceso a la representación procesal de los organizadores de los festejos, todo ello sin que proceda una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Angelina contra sentencia de la Sala delo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de Abril de 1.997, dictada en recurso 1038/95 que casamos ordenando reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al escrito de conclusiones. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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