STS, 4 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:6913
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.198.- Auto de 4 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Atenuante analógica por drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal .

DOCTRINA: Ciertamente en los hechos probados se dice: «El procesado adicto desde varios años antes a la heroína, consumiendo más de un gramo diario, se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia, lo que disminuía su capacidad volitiva.» Se afirma una importante limitación en su capacidad volitiva, y como tal, al no estar eliminada, ha sido correctamente aplicada la eximente incompleta de drogadicción primera del art. 9.° en relación con la primera del art. 8.°, ambas del Código Penal .

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de enero de 1989, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 29, de esta capital, los excelentísimos señores han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Luis Carlos, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del art. 8.°, núm. 1 .º.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de su único motivo.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso ha de ser inadmitido, conforme al art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formalizado por el cauce del art. 849.1 de dicha Ley, ya que se hacen alegaciones jurídicas en frontal contradicción con los hechos que se declaran probados, aduciéndose que se ha infringido por inaplicación el art. 8.1 del Código Penal, de eximente de trastorno mental transitorio, lo que carece de todo fundamento en cuanto no puede sostenerse tal pretensión a la vista de los hechos que se describen en la relación fáctica, que no son combatidos por otros cauces; ciertamente en los hechos probados se dice: «El procesado adicto desde varios años antes a la heroína consumiendo más de un gramo diario, se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia, lo que disminuía su capacidad volitiva.» Se afirma una importante limitación en su capacidad volitiva, y como tal, al no estar eliminada, ha sido correctamente aplicada la eximente incompleta por drogadicción 1.ª del art. 9.° en relación con la 1.ª del art. 8.°, ambos del Código Penal ; sólo desconociendo lo que se esgrime y la intangibilidad de los hechos probados de la sentencia no lo permite; ha de ser asimismo inadmitido al haber sido desestimados en el fondo otros recursos iguales por el Tribunal Supremo e incidir en la causa de inadmisión 2.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; sólo cuando las facultades de raciocinio o voluntad están anuladas podría estimarse la eximente que se invoca; así en la Sentencia de 6 de marzo de 1989 en la que se alegaba como infringido, por indebida inaplicación, el núm. 1.° del art. 8.° del Código Penal, motivo que es desestimado afirmándose que «se aprecia el tener disminuidas sus facultades de raciocinio y voluntad por no anuladas, así como que no ha probado que estuviera bajo el síndrome de abstinencia»; y en esta sentencia no sólo se niega la existencia de la eximente de trastorno mental transitorio sino que entiende congruente y ponderada la apreciación de la atenuante analógica hecha por la Audiencia, es decir, que ni siquiera se apreció la eximente incompleta que en este caso sí ha sido estimada por el Tribunal a quo; la Sentencia de 16 de febrero de 1989, en la que asimismo se invoca infracción de ley por no haberse aplicado la eximente de enajenación mental del núm. 1.º del art. 8.° del Código Penal, se expresa que «no puede llegarse a una solución totalmente exculpatoria como la pretendida, ya que de una parte, el procesado en el momento de cometer el hecho delictivo, no se hallaba ni siquiera en situación de síndrome de abstinencia, sino en un grado menor de ansiedad (presíndrome), y de otra, porque tal situación no le privaba completamente de todo raciocinio, sino que le suponía una merma de «su capacidad de querer y conocer», de ahí que haya de considerarse bien aplicada la eximente incompleta de enajenación mental; en la Sentencia de 28 de enero de 1989 se niega la eximente de trastorno mental transitorio, afirmándose que no se encuentra en una situación de «falta total de capacidad de culpabilidad»; la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 exige para apreciar la eximente 1.ª del art. 8.° que «en supuestos límites, asistamos a un proceso tan agudo de desestructuración de la conciencia del intoxicado, con tal intenso efecto reductor del campo de aquella abolición de toda suerte de estímulos, que propiamente pueda acusarse la anulación completa de las facultades de inteligencia y voluntad, el total aniquilamiento de frenos inhibitorios, unido a un obrar ciego e irrefrenable, carente en absoluto de autocontrol». La situación del recurrente, según el relato histórico, en modo alguno puede incardinarse en los supuestos que exige esta Sala para apreciar la eximente completa, ya que presentaba una disminución de su capacidad volitiva, pero no su anulación, y ello de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, obliga a inadmitir asimismo, este motivo por la causa que se ha dejado expuesta.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

Se declara

no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de enero de 1989, en causa seguida contra el mismo por el delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso, y al pago de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Con devolución de la causa.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

2 sentencias
  • SAP Madrid 726/2005, 1 de Julio de 2005
    • España
    • July 1, 2005
    ...con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatias; o que determine un síndrome de abstinencia intenso, (SSTS de 4-10-90 (RJ 1990/7651), 12 (RJ 1991/6149) y 27.9.91 (RJ 1991/6636); 4.7 (RJ 1992/6414) y 20.1192, 24.1193 (RJ 1993/9008), 8.4.95 (RJ 1995/2859) 1/97/1......
  • SAP Alicante 130/2003, 14 de Marzo de 2003
    • España
    • March 14, 2003
    ...se produce, o bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente (sTS. 4 octubre 1990; 20 noviembre 1992; 8 abril 1995; 25 noviembre 1996; 16 diciembre 1998)Y esa exigencia se convierte en un obstáculo de muy difícil supera......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR