STS, 20 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:5306
Número de Recurso8246/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8246/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Covaleda (Soria), que actúa representado por el Procurador Dª Amalia Ruiz García, contra la sentencia de 30 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 700/94, siendo parte recurrida D. Alexander , que actúa representado por el Procurador Dª Mª Jesús Fernández Salagre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de marzo de 1.994, D. Alexander interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Covaleda (Soria), de 15 de febrero de 1.994, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de junio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia y, en su consecuencia, anular las mismas por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico y declarar el derecho del recurrente a ser incluido en el Padrón de aprovechamientos comunales de pinos para 1.994; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el Ayuntamiento de Covaleda (Soria), por escrito de 15 de septiembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 2 de octubre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case y anule la Sentencia recurrida.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso, y confirmatoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2.001, se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. de D. Alexander y anuló los acuerdos impugnados, que denegaban al recurrente el derecho al disfrute de los aprovechamientos forestales del año 1.994 en cuantía de medio lote.

SEGUNDO

El hecho de que el recurso pueda ser inadmisible por razón de la cuantía hace obligado iniciar este análisis por el relativo a dicha causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso. La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo a la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Covaleda (Soria), de 15 de febrero de 1.994, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 15 de diciembre de 1.993, que deniega al recurrente el derecho al disfrute de los aprovechamientos forestales del año 1.994 en cuantía de medio lote. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, ésta puede ser revisada en cualquier momento, incluso de oficio. Así acontece en el caso que se examina, en el que en instancia se pretendió, como se ha dicho, el reconocimiento del derecho del recurrente al disfrute de los aprovechamientos forestales del año 1.994 en cuantía de medio lote; se trata, pues, según resulta del expediente administrativo, del derecho a los aprovechamientos comunales de pinos del municipio en cuestión en el año 1.994, pretensión que, con independencia de su consideración por las partes, se traduce económicamente en el valor del medio lote del aprovechamiento que corresponde a cada vecino de Covaleda, que, aplicando las reglas establecidas en los artículos 50 y 51 LJCA, no excedería notoriamente del límite de los seis millones de pesetas fijado en el artículo 93.2 b) LJCA, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 11 y 24 de abril, y 10 de mayo de 2000.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por defecto de cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Covaleda (Soria), que actúa representado por el Procurador Dª Amalia Ruiz García, contra la sentencia, de 30 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 700/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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