STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:5720
Número de Recurso3465/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de o Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.465/1.998, interpuesto por AGUIRRE Y COMPAÑÍA, S.A., representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de noviembre de 1.997 en el recurso contencioso-administrativo número 669/1.996, sobre inscripción de la marca internacional nº 614.572, "TEDDY SMITH".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 1.997, desestimatoria del recurso promovido por Aguirre y Compañía, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de junio de 1.995, por la que se concedía el registro de la marca internacional nº 614.572, TEDDY SMITH, de tipo gráfica, para las clases 3, 8, 9, 11, 14, 16, 18, 21, 25, 28, 30, 32, 34 y 41 y la de 22 de enero de 1.996, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra ella.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 16 de marzo de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Aguirre y Compañía, S.A., compareció en forma en fecha 5 de mayo de 1.998, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 1.4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1.988. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y ordenando la denegación de la marca internacional nº 614.572 TEDDY SMITH, especialmente para los productos comprendidos en las clases 16, 18, 21, 25 y 28 del Nomenclátor Internacional.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de mayo de 1.999.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la entidad Aguirre y Compañía, S. A. contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1997 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso que dicha sociedad había formulado contra la inscripción por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca nº 614.572 Teddy Smith, gráfico denominativa, para una serie de clases muy diversas del nomenclator internacional. La sociedad recurrente es titular de las marcas J. Smith (nº 987.503, denominativa, clase 25, para calzado deportivo) y John Smith (nombre de tres marcas gráfico denominativas para numerosos productos de las clases 16, 18 y 21 respectivamente), estando todas estas clases incluidas entre las protegidas por la marca inscrita.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo -al igual que lo había hecho la Oficina Española de Patentes y Marcas respecto al recurso ordinario- por entender que el conjunto gráfico denominativo de la nueva marca no induce a confusión con las oponentes, teniendo en cuenta el distinto nombre que antecede a "Smith", la distinta grafía de las marcas enfrentadas y, en fin, el gráfico existente en las tres marcas John Smith. Añade la sentencia recurrida que las marcas oponentes son sobre todo conocidas en el mercado del calzado e indumentarias deportivas incluido en la clase 25 y que, aunque la inscrita comprende esta clase, lo hace para calzados y vestidos en general, no deportivos.

Se subraya también en la sentencia "el renombre y crédito que ostenta la marca oponente, ya que ha sido patrocinadora del equipo olímpico español, lo que origina es que se distingan suficientemente sus marcas que no puedan ser confundidas por nadie con otras marcas algo parecidas, sin que se pueda producir un aprovechameinto del crédito ajeno". Concluye, por tanto, la Sala afirmando que no se da ninguno de los supuestos de prohibición de los artículos 12 y 13 de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo de lo prevenido en el art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en el que se aduce separadamente la vulneración de los arts. 12.1 a) y 13.c de la Ley de Marcas de 1988. La infracción del primero de dichos preceptos se fundamenta en que la Sala no ha apreciado la semejanza existente entre las marcas enfrentadas, semejanza derivada de la coincidencia del nombre "Smith", que constituye precisamente el término principal y distintivo en todos los casos. La marca Teddy Smith ha sido inscrita, además, para clases coincidentes y, dentro de ellas, para algunos productos coincidentes, como los zapatos, ya que los zapatos en general, protegidos para Teddy Smith en la clase 25, comprenden también los deportivos. La infracción del art. 13.c de la Ley de Marcas se debería a que la Sala de instancia no ha valorado el carácter renombrado de la marca oponente de manera adecuada. En efecto, entender, como se ha hecho, que el renombre y crédito de una marca acentúa el efecto distintivo de la misma y evita que sea confundida con otras supone castigar dicho renombre en vez de reforzar su protección, ya que se facilita la inscripción de marcas parecidas.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado. En efecto, hemos señalado ya con reiteración que determinadas apreciaciones efectuadas por las sentencias de instancia en el ámbito legal del derecho de marcas, como lo son el juicio sobre la similitud o desemejanza entre marcas, sobre la existencia o no de riesgo de confusión, u otras apreciaciones análogas que son, en definitiva, apreciaciones de hecho, no pueden ser revisadas en esta sede casacional salvo que sean manifiestamente irrazonables o faltas de justificación, o bien porque se hayan efectuado a partir de un erróneo entendimiento o mediante una incorrecta aplicación de los conceptos legales del derecho de marcas, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de 2 de octubre de 2.002 -recurso de casación 6611/1996-, con cita de jurisprudencia anterior).

En el presente caso, sin embargo, y como se ha reseñado en el primer fundamento de derecho, la Sala de instancia efectúa una valoración razonada entre la similitud de las marcas enfrentadas, y justifica de manera detallada las razones que abonan su decisión sobre la capacidad distintiva de la marca impugnada y su conclusión sobre la inexistencia de riesgo de confusión, expuesta in fine del apartado a) del fundamento de derecho quinto, lo que evidencia que no se ha infringido lo dispuesto en el art. 12.1.a) de la Ley de Marcas. Esta valoración es una apreciación de hecho que al no ser manifiestamente irrazonable ni hacerse con infracción de los preceptos aplicables de la Ley de Marcas, no puede ser revisada en casación.

La Sala llega a esta conclusión pese a tener presente el renombre y crédito que, en su opinión, posee la marca oponente, ya que fue patrocinadora del equipo olímpico español, circunstancia a la que hace expresa referencia (fundamento de derecho quinto, apartado b). Ello no obstante tiene razón la entidad recurrente cuando rechaza que el renombre o crédito de una marca pueda operar en detrimento de la intensidad de su protección legal, que sería la consecuencia de la afirmación de la Sala de que el propio renombre y crédito de las marcas oponentes en el presente recurso les protege de la posibilidad de confusión por el mayor conocimiento de las mismas que tiene el consumidor. La consecuencia, por el contrario, del mejor conocimiento que el consumidor tenga de una marca ha de ser, como reclama la entidad recurrente, una mayor intensidad de la protección, bien en el propio ámbito comercial (caso de las marcas notorias), bien en todos los ámbitos comerciales en general (caso de las marcas renombradas) (Sentencia de 19 de febrero de 2.003 -recurso de casación 4.391/1.997-). Sin embargo, este error de la Sala resulta irrelevante en el presente supuesto, puesto que, como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia llega a la conclusión previa de la inexistencia de riesgo de confusión entre los conjuntos denominativos de las marcas enfrentadas y dicho riesgo de confusión es presupuesto inexcusable para la posibilidad de aprovechamiento de la reputación ajena que prohíbe el art. 13.c de la Ley de Marcas que alega la parte recurrente, precepto que, por eso mismo, no resulta infringido.

CUARTO

El rechazo del motivo conlleva la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte que lo ha sostenido, de conformidad con lo que prevé el art. 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Aguirre y Compañía, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 1.997 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido en la misma con el número 669/1996. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STS 1200/2007, 15 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Noviembre 2007
    ...pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente (STS, de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000 y 25 de septiembre de 2003)",resultando suficiente para entender satisfecho el deber de motivación el que la sentencia declare probada la infracción por el asegu......
  • STSJ Cataluña 7729/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...del procedimiento, que le habrían producido indefensión, invocando la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.003, alegando que, si bien es cierto que en su día habría caducado la instancia inicial al haberse apartado el actor de la d......
  • STSJ Galicia , 3 de Junio de 2021
    • España
    • 3 Junio 2021
    ...tal declaración, el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de of‌icio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-). Por lo tanto, el motivo de nulidad debe rechazarse, porque, por una parte, no se ha encauzado por la vía adecuada (letra «a» ......
  • STSJ Galicia 2710/2021, 2 de Julio de 2021
    • España
    • 2 Julio 2021
    ...tal declaración, el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de of‌icio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-). Al margen de que la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El deber de recabar el llamado «consentimiento informado».
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica Parte Segunda: Contenido externo del derecho médico Capítulo V: Principales deberes de los facultativos
    • 1 Enero 2005
    ...págs. 162 y 163, in fine. Vid. también, acerca del requisito de la relación de causalidad con motivo de una intervención quirúrgica, la STS de 25-09-2003, Sala 1ª, GONZÁLEZ POVEDA, FD 2º o, siguiendo la postura que sostenemos, STS de 08-09-2003, misma Sala, ALMAGRO NOSETE, FJ 2º y 2477 Los ......
  • Principales deberes de los facultativos
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica. Tomo II -
    • 15 Febrero 2008
    ...págs. 162 y 163, in fine. Vid. también, acerca del requisito de la relación de causalidad con motivo de una intervención quirúrgica, la STS de 25-09-2003, Sala 1ª, GONZÁLEZ POVEDA, FD 2º o, siguiendo la postura que sostenemos, STS de 08-09-2003, misma Sala, ALMAGRO NOSETE, FJ 2º y 3º. [2477......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR