STS 1123/2000, 29 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2000
Número de resolución1123/2000

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección Cuarta de lo civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 3 de octubre de 1.995, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de esa ciudad, sobre impugnación de patentes; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Pedro Antonioy de la entidad Iluminaciones DIRECCION000. representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo; siendo parte recurrida don Marcelino, asimismo representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados por Don Pedro Antonioy de la entidad Iluminaciones DIRECCION000., contra don Marcelino, sobre impugnación de patentes.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "definitiva en la que, estimando íntegramente la demanda, se hiciesen los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare nulo y sin ningún valor el modelo de utilidad 8701623 por "portalámpara perfeccionado", propiedad del demandado, por estar su objeto incluido en el estado de la técnica en el momento de la solicitud y carecer, en consecuencia de novedad. 2º.- Se condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas de este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando : " se declare no haber lugar a los pedimentos que se contienen en el suplico de la misma, absolviendo a mi representado y dejando subsistente el modelo de utilidad del mismo, con expresa condena en costas a los actores por su evidente temeridad y manifiesta mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada en nombre de don Pedro Antonioy de "Iluminaciones DIRECCION000." absuelvo a don Marcelinode los pedimentos deducidos en su contra; con imposición a los demandantes de las costas, a cuyo pago les condeno".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Pedro Antonioy de "Iluminaciones DIRECCION000." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número once de los de Granada, en veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo, en representación de don Pedro Antonioy de la entidad Iluminaciones DIRECCION000. , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección Cuarta de lo civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 3 de octubre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del párrafo 2º del art. 112 de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes.- El motivo segundo, al igual que el anterior, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del párrafo 1º del art. 128 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo y de la jurisprudencia de esta Sala, que cita.- El motivo tercero: "se formula el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.687, 1.704, 1.706 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada al primero y último por la Ley 10/1992 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del párrafo 2º del art. 112 de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes, que al impedir (según se interpreta por los recurrentes) la declaración de nulidad parcial de una reivindicación, obliga a la declaración de nulidad de la misma cuando el elemento esencial carece de novedad. En su fundamentación se resalta que la reivindicación esencial del modelo de utilidad del demandado reside en el sistema de conexión eléctrico del portalámparas, y dicho sistema carecía de novedad por estar en el dominio público, al haber caducado el modelo de utilidad 29849, de Niessen, en 1.972. Este hecho lo reconocen ambas sentencias de instancia, la del Juzgado explícitamente, y la de la Audiencia en otras cuestiones. Si para el modelo del demandado se hubiera solicitado la concesión más correctamente, dicen los recurrentes que parece evidente que la reivindicación se habría limitado al sistema de conexión, que al no ser novedoso, y no encontrarse aquella reivindicación separada de las otras características del modelo, que se describían, la sentencia recurrida debería haber declarado la nulidad total del modelo. Se dice textualmente: "Y no porque se niegue el derecho a mantener aquellas otras características verdaderamente diferenciadoras y en las que no incide el portalámparas fabricado y comercializado por los recurrentes, sino porque la esencialidad e importancia del sistema de conexión, en el que ha insistido siempre la propia parte demandada en el proceso y aquí recurrida, arrastra en su evidente falta de novedad al resto de los detalles incluidos en la misma y única reivindicación".

El motivo se desestima ya que la base sobre la que asienta la calificación de la utilidad del modelo, según la sentencia recurrida, se halla en su conjunto o unidad, y así, se expresa literalmente, una vez expuestas las diferencias con otros portalámparas: "Por tanto, existe un efecto nuevo en el modelo que se impugna, que reviste utilidad, beneficio, con respecto a la función a la que se destina (innovación útil). Ventaja, en algo, en su configuración o estructura. Por eso, no se puede hablar de anticipación a los fines de nulidad pretendidos, y al comparar el modelo en cuestión con el 29.849 (que se remonta al año 1.925), ya caducado y en el dominio público; lo que lleva a la desestimación del recurso (de apelación)."

Por otra parte, la Sala 3ª de este Alto Tribunal ha sostenido que no es necesario que la novedad se de en todos y cada uno de los elementos componentes del modelo. Afirma la sentencia de 6 de diciembre de 1.961: "A mayor abundamiento, el criterio mantenido por esta Sala en varias de sus sentencia como las de 27 de abril de 1.956 (Rep. Jurisp. 1.870) y 21 de marzo de 1.958 (Rep. Jurisp. 1757), según las cuales el hecho de que el objeto reivindicado en un modelo de utilidad existan elementos integrantes de otros modelos antes registrado o de dominio público no es inconveniente para la inscripción del modelo reivindicado, dada la especial índole de dicha modalidad de la Propiedad Industrial que requiere tan sólo el logro de determinada innovación o variedad productora de algún concreto efecto beneficioso nuevo en relación con lo anteriormente conocido ya que de no aceptarse esta interpretación se cerraría todo estímulo al posible perfeccionamiento incesante de modelos registrados obstaculizándose las mejoras de que siempre puedan ellos ser susceptibles".

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del párrafo 1º del art. 128 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo y de la jurisprudencia de esta Sala, que cita. La tesis que se sostiene es que se valora en la instancia en demasía el informe de la Oficina de Patentes sobre el dictamen del perito judicial, al cual ha de darse primacía según la sentencia de esta Sala de 1.991.

El motivo se desestima por estar en contradicción con lo que declaran de una manera paladina las sentencias de instancia. No es la única prueba en que hayan basado su fallo el antedicho informe de la Oficina, sino de todas las pruebas obrantes en autos. Por otra parte, la calendada sentencia de esta Sala lo que indica claramente es que el informe de la Oficina no puede excluir que se acudan a otras, como la pericial, a la que justamente se le atribuye mayor riqueza de juicio, por no ser documento de plena literosuficiencia; tampoco declara que el informe haya de ceder a la prueba pericial, es posible tenerlo en cuenta en juicios sobre modelos de utilidad (sentencia de 18 de noviembre de 1.991).

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Pedro Antonioy de la entidad "Iluminaciones DIRECCION000.", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 3 de octubre de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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