STS, 2 de Julio de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3646/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RECSA) contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo promovida por la FEDERACION ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL y de la FEDERACION SIDEROMETALURGICA DE U.G.T. contra la referida empresa, hoy recurrente.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: la Letrada Dª Blanca Suarez Garrido en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS AFINES DE CC.OO. y la Letrada Dª Josefa Martínez Riaza en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL SIDEROMETALURGICA DE U.G.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora FEDERACION ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL y la FEDERACION SIDEROMETALURGICA DE U.G.T. formularon demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RECSA) en Impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo concretadas en el sistema de remuneración o estructura salarial y horario de trabajo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar que la empresa se avenga a dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuadas en el sistema de remuneración, jornada y horario de trabajo del colectivo de trabajadores de Mandos Intermedios, y en caso de celebración de juicio oral se dicte sentencia por la que se declare nula la modificación de las condiciones de trabajo, condenando a la empresa RECSA a dejar sin efecto las mismas.-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de Junio de 1.996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos las excepciones alegadas de falta de reclamación previa defecto en el modo de proponer la demanda, litisconsorcio pasivo y falta de legitimación activa, y estimamos la demanda formulada por FED EST DEL METAL DE CCOO y FED EST SIDEROMETALURGICA DE UGT contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos no haber lugar a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por el empresario RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA en orden a salario y jornada del Colectivo de Mandos Intermedios.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las relaciones laborales en la empresa "Renault España Comercial SA" (RECSA) se han venido rigiendo por el I Convenio Colectivo de Empresa, con vigencia de 1 de enero de 10995 al 31 de diciembre de 1996.- 2º.- Con efectos de 1 de marzo de 1996, la empresa aplica un denominado Sistema de Gestión Global de Mandos Intermedios, que modifica el sistema de remuneración, jornada y horario de este colectivo de trabajadores, estipulado en el Convenio Colectivo antes citado.- 3º.- La empresa ha dirigido cartas a los Mandos Intermedios para la aplicación individualizada del nuevo sistema, a quienes voluntariamente lo acepten- 4º.- El nuevo "Sistema de Gestión Global", consiste en síntesis: a) en orden al salario, en establecer una parte fija consolidable que incluye los conceptos salariales que venían disfrutando estos trabajadores, y otra variable en función de la productividad; b) en orden a horario y jornada, se respetan los máximos del Convenio, en cómputo anual, pero se introduce un horario flexible en razón del servicio, para el mejor cumplimiento de los objetivos de la empresa. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RECSA) , preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral; error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; postulando la adición de determinados párrafos a los hechos probados primero y segundo.- Segundo.- Al amparo del artículo 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia impugnada ha infringido normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente del artículo 17,1 y 17,2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 3,1,c) ; 41,3 y 41,4 del Estatuto de los Trabajadores.- Tercero.- Al amparo del artículo 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia impugnada ha infringido normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente los artículos 4,2,f) y 4,2,g) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 17,1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24,1 de la Constitución.- Cuarto.- Al amparo del artículo 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia impugnada ha infringido normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente los artículos 3.1.c) ; 20,2; 41,1,d) y 41,2, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 38 de la Constitución Española, con quebranto de la jurisprudencia aplicable al caso como el controvertido, contenida, entre otras, en sentencias de este Alto Tribunal de 16 de Julio de 1.993. 17 de Julio de 1.993, 30 de Abril de 1.994, de 21 de Junio de 1.994, y en las de 14 y 17 de Julio de 1.995 y 6 de Mayo de 1.996 y del Tribunal Constitucional de 3 de Abril de 1.985 y 28 de Junio de 1.993.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las representaciones de los Sindicatos hoy recurridos. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de Junio de 1.997, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se inició mediante comunicación-demanda formulada por la Autoridad Laboral, en la que figuran como parte promotora los sindicatos CC.OO. y U.G.T. y como demandada la empresa Renault España Comercial, S.A. (RECSA) y en su suplico se solicita que ésta "se avenga a dejar sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuadas en el sistema de remuneración, jornada y horario de trabajo del colectivo de trabajadores de Mandos Intermedios, y en caso de celebración de juicio oral se dicte sentencia por la que se declare nula la modificación de las condiciones de trabajo, condenando a la empresa RECSA a dejar sin efecto las mismas".

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 25 de Junio de 1.996, después de rechazar diversas excepciones opuestas de contrario, estimó íntegramente la pretensión deducida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación que desarrolla en cuatro motivos:

En el primero, al amparo del artículo 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación de los hechos probados 1 º y 2º en el sentido de adicionar a cada uno un nuevo párrafo en el sentido que interesa. a lo que no cabe acceder por ser ello intranscendente para alterar el signo del fallo según se desprende de lo que luego se dirá.

TERCERO

En el motivo segundo, a través del cauce procesal oportuno, denuncia la infracción de los preceptos mencionados en el correspondiente Antecedente de Hecho, reiterando, como ya adujo sin éxito en instancia, la falta de legitimación activa de los sindicatos accionantes; argumenta en síntesis que los verdaderos legitimados son los trabajadores afectados por la decisión adoptada.

Tesis que no puede aceptarse porque, dados los términos del suplico de la demanda -antes expuestos-, es claro que la pretensión deducida afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, el de Mandos Intermedios, dotado de la necesaria cohesión, y por tanto el proceso adecuado es el de conflicto colectivo regulado en el artículo 151-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para el que indudablemente están legitimados "ad procesun" los aludidos sindicatos conforme a lo prevenido en el artículo 152-a).

La recurrente también se refiere en este motivo a la falta de legitimación "ad causan" de los accionantes, aduciendo que éstos carecen de acción; este tema, por afectar al fondo del asunto, se examinará después al conocer del motivo cuarto.

CUARTO

En el motivo tercero alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber codemandado a los trabajadores afectados, individualmente considerados. Censura que igualmente tiene que decaer porque, sentado que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado, es obvio que en éste solo pueden figurar como demandantes o demandados sujetos colectivos (artículos 152 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral).

Aduce también en este motivo que debió haber sido codemandado el Sindicato de la Confederación General de Cuadros, que -según aduce- tiene afiliados a varios de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo. Tesis rechazable porque no ha tratado de introducir en el relato fáctico por la via procesal oportuna ningún dato o circunstancia relativo a este sindicato (representatividad, presencia en la empresa, etc.); y en todo caso, nunca resultará afectado por la sentencia.

QUINTO

En el motivo cuarto denuncia la infracción de los preceptos y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala que constan en el correspondiente Antecedente de Hecho.

La cuestión fundamental debatida estriba en determinar si las alteraciones introducidas por la empresa a través del denominado "Sistema de Gestión Global de Mandos Intermedios" a partir del 1 de Marzo de 1.996 al que se refiere el hecho probado segundo, respecto del salario y jornada en los términos reflejados en el hecho probado cuarto, constituyen o no unas modificaciones sustanciales de trabajo previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores

En el presente supuesto fáctico, en el hecho probado cuarto se destacan cuales han sido las modificaciones introducidas por la empresa que distribuye en dos apartados: a) en orden al sistema retributivo la empresa se ha limitado, por una parte, a establecer un salario global, comprensivo de todas las retribuciones que por distintos conceptos percibían los trabajadores, incluidos los contemplados en el convenio colectivo, y por otra parte instaura como mejora una retribución variable en función de la productividad no prevista en la norma paccionada. Y b) en orden a jornada y horario la empresa introdujo un horario flexible -que en definitiva entraña un beneficio para los trabajadores-, pero respetando la jornada máxima anual prevista en el convenio.

En todo caso ocurre que tales modificaciones se han sometido por la empresa individualmente a la libre aceptación de los Mandos Intermedios afectados, quienes voluntariamente las han podido aceptar o rechazar, según figura en el hecho probado tercero; lo cual no atenta a la autonomía colectiva.

En primer lugar, hay que entender, en consecuencia, que no es aplicable el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que parte del presupuesto de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo impuestas por decisión unilateral de la empresa; en cambio, en el presente caso ha existido una propuesta de pacto novatorio entre la empresa y los trabajadores afectados sobre los extremos antes mencionados, que, caso de ser aceptada, se incorpora a sus respectivos contratos individuales; todo lo cual entra dentro de la autonomía individual de las partes.

Y en segundo lugar, ocurre que la empresa ha respetado los mínimos del convenio colectivo, introduciendo en definitiva determinadas mejoras en materia retributiva y de jornada para el personal de Mandos Intermedios.

Por todo lo cual se debe estimar este motivo y con él el recurso, con las consecuencias previstas en el artículo 214-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RECSA) contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos promovidos por la FEDERACION ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL y de la FEDERACION SIDEROMETALURGICA DE U.G.T. contra la referida empresa, hoy recurrente en proceso de Conflicto Colectivo. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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