STS, 24 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4333
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5869/96 interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad "URUMEA, 4 S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 11 de Diciembre de 1995 y en su recurso nº 505/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de orden de demolición, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger y Dª Valentina , representada por el Procurador Sr. Villasante García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Urumea, 4, S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Junio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Septiembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Madrid y Dª Valentina ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 15 y 19 de Octubre de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 11 de Diciembre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 505/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Urumea, 4, S.L." contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de Octubre de 1992 (confirmada en reposición por la de 28 de Febrero de 1993), que ordenó requerir a D. Felipe a fin de que en plazo de quince días procediera a la demolición de las obras abusivamente realizadas en la vivienda unifamiliar sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, consistente en la construcción de muros de contención en los retranqueos Sur y Oeste de la finca.

SEGUNDO

Interpuesto por la entidad "Urumea 4, S.L." recurso contencioso administrativo contra esa orden de demolición, la sentencia del Tribunal de Madrid lo desestimó, y la mercantil actora ha formulado contra ella recurso de casación.

TERCERO

En él se articulan dos motivos de casación, que vamos a examinar seguidamente, sin bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 26 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues (se dice) la Administración, sabiendo que la propiedad del edificio pertenecía a la sociedad "Urumea 4, S.L.", ha dirigido el expediente de disciplina urbanística contra D. Felipe , imponiéndole la obligación personal de demoler las obras realizadas; así que, (se concluye), la infracción de esos preceptos al no dar audiencia a la sociedad "Urumea 4, S.L." es flagrante y es causa de indefensión.

Este motivo debe ser rechazado.

Los actos impugnados se han notificado a D. Felipe , que (según la escritura de constitución de la Sociedad Limitada "Urumea, 4, S.L.", de fecha 31 de Marzo de 1992) no sólo es socio mayoritario de esa sociedad junto con su esposa, sino que, además, y junto con ella, es administrador solidario (párrafo 3º, nº 2º). Así que cuando el Sr. Felipe recibió la notificación de los actos recurridos y conoció el contenido de estos, lo conoció como persona individual y como representante de la mercantil "Urumea, 4, S.L.", porque nadie en tales circunstancias puede conocer algo como persona individual y dejar de conocerlo como representante de otro. (Por si ello fuera poco, el expediente se inició en 27 de Marzo de 1992 correctamente con D Felipe , ya que no fue hasta tres días más tarde [31 de Marzo de 1992] que los cónyuges aportaron la casa a la sociedad "Urumea, 4, S.L.").

Así que no se ha producido indefensión alguna a la mercantil citada, ya que su Administrador solidario Sr. Felipe conoció perfectamente el acto administrativo impugnado.

(Como se ve, el caso no tiene nada que ver con el resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1992, que cita la recurrente, pues en aquél caso no se trataba ---como aquí--- de notificación a persona individual que es Administrador solidario de una sociedad mercantil).

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 43-1-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y del principio de proporcionalidad proclamado por la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Como se ve, el motivo encierra dos argumentos impugnatorios, que examinamos a continuación:

  1. - La infracción del artículo 43-1-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo se funda en el hecho de que los actos impugnados no están motivados, pues (se dice) "las resoluciones administrativas no han aclarado qué obras podrían legalizarse con arreglo a las Normas Urbanísticas del Plan General y qué obras habrían de ser demolidas, en todo caso, por no ser legalizables", infringiéndose así el deber de motivar, "que obliga a diferenciar los hechos y la normativa aplicable".

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    1. Si lo que se alega es que el acto recurrido no cita la normativa sustantiva aplicable, debe observarse (y así lo hace el Tribunal de instancia, aunque la parte recurrente lo silencia, suprimiendo una frase en la cita que hace en la página 7) que el acto recurrido ordena la demolición "porque ha transcurrido con exceso el plazo concedido al efecto sin que las obras hayan sido legalizadas", es decir, por no haber pedido licencia en el plazo de dos meses que se le dio en la anterior resolución de 27 de Marzo de 1992, así que el fundamento de la demolición no era la imposibilidad de legalización (aunque también esté afirmada en el expediente, v.g., en el acta de 9 de Marzo de 1992), sino el mero transcurso del plazo de dos meses sin solicitar licencia (se entiende, no cualquier licencia, sino aquella referida a la obra efectivamente realizada).

    2. Si lo que se alega en el motivo es que no se citan las obras que han de demolerse, tampoco el argumento puede prosperar, ya que el acto recurrido dice bien claramente que las obras ilegales las constituyen la "ampliación de vivienda unifamiliar mediante la construcción de muros de contención en los retranqueos Sur y Oeste de la finca" (folio 30). Así que no existe la indeterminación que se alega.

  2. - Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, no existe la infracción que se menciona. De la inspección llevada a cabo en fecha 9-3-1992 (folio 4) se deduce que esos muros de contención ocupan toda la zona de los retranqueos Sur y Oeste, así que no se trata de una infracción nimia o intranscendente, sino de una infracción de notables proporciones.

    Pero, además, aquí sólo se está discutiendo el hecho de que el Sr. Felipe no solicitó licencia en el plazo de dos meses. Fue entonces cuando debió alegar (y pudo estudiarse) si la ilegalidad era nimia o no y si, por lo tanto, la demolición violentaba o no el principio de proporcionalidad.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede imponer las costas del mismo a la entidad recurrente (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5869/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en fecha 11 de Diciembre de 1995 en su recurso contencioso administrativo nº 505/93. Y condenamos a la entidad "Urumea, 4, S.L." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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