STS, 10 de Junio de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso660/1992
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. designados al margen, el recurso de casación que con el nº 660/92 pende ante la misma de resolución, interpuesto por Xunta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia, de fecha 15 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 646/86, deducido por D. Eduardo , D. , D. Luis Antonio , D. Javier , D. Alberto , D. Santiago , D. Emilio , D. Luis Francisco , D. Lázaro , D. Armando , D. Jose María , D. Gerardo , D. Pedro Jesús , D. Rubén , D. Amelia , D. Fernando , D. Juan Pablo , D. Sebastián , D. Gaspar , DÑA. Cecilia , D. Alfredo , D. Jose Enrique , D. Juan , D. Eloy , DÑA. Gabriela , DÑA. Julia , D. Ángel Jesús , D. Jose Ángel , D. Lucas , D. David , DÑA. Nuria , D. Miguel Ángel , D. Carlos Manuel , D. Narciso , D. Fermín , D. Bartolomé , D. Juan Antonio , D. Jose Augusto , D. Pablo , D. Inocencio , D. Gustavo , D. Domingo , DÑA. Clara , D. Bernardo , DÑA. Eugenia , DÑA. Lidia , D. Antonio , D. Juan Enrique , D. Luis Miguel , D. Jose Miguel , D. Simón , D. Raúl , D. Mauricio , DOÑA. Soledad , D. Marcelino Y D. Lucio contra la resolución de la Consellería de Traballo, Industria e Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 28 de febrero de 1986, desestimatoria del recurso de alzada contra la decisión de la Delegación Provincial de dicha Consellería en La Coruña, de fecha 16 de diciembre de 1985, por la que se excluyeron determinadas fincas, a instancia de la entidad beneficiaria ENDESA, del expediente de expropiación forzosa nº 1.790 para la obra de explotación "a cielo abierto" de yacimientos de lignito, situados en As Pontes de García Rodríguez, denegándose la reclamación de daños y perjuicios solicitada por los expresados recurrentes, habiendo comparecido, como parte recurrida, la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, y la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Don Eduardo y los demás demandantes en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó, con fecha 15 de junio de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 646 de 1986, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

la Consellería de Traballo, Industria e Turismo de la Xunta de Galicia de fecha 28 de febrero de 1986, desestimatoria del recurso de alzada contra otra de la Delegación Provincial de La Coruña de fecha 16 de diciembre de 1985, sobre exclusión de fincas en el expediente expropiatorio 1790 y otros extremos. En su virtud, declaramos que dicha resolución es contraria a Derecho, anulándola exclusivamente en cuanto no reconoce en favor de los recurrentes la indemnización por los conceptos mencionados en el fundamento de derecho quinto de la presente, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases reseñadas en su inciso final. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas.>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto por el Letrado de la Xunta de Galicia como por la representación procesal de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. se presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma por infracción del ordenamiento jurídico y por quebrantamiento de forma, el que se tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 julio de 1992, mandando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de casación, fundándolo, como primer motivo, en lo dispuesto por el artículo 95.1 nº 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haberse quebrantado las formas esencial del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución, el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por no haberse resuelto todas las peticiones formuladas, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haberse decidido todos los puntos litigiosos, y el artículo 1.7 del Código civil que establece el deber inexcusable de los Jueces y Tribunales de resolver los asuntos de que conozcan, y, como segundo motivo, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, y concretamente por aplicación indebida de los artículos 40.3 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72, 135 a 138 de su Reglamento, y por inaplicación del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 15 de esta misma Ley, suplicando que se dicte sentencia, por la que : >.

CUARTO

También compareció dentro del término como recurrente el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., si bien no interpuso recurso de casación, por lo que, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1993, se declaró desierto dicho recurso de casación, si bien se le tuvo por comparecido como recurrido al igual que a la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero personada en nombre y representación de los aludidos demandantes.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por los motivos aducidos por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, se entregó copia del escrito de interposición al Procurador de la entidad ENDESA y a la Procuradora Sra. Noya Otero, en la representación ostentada, para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, poniéndoles de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que el primero llevó a cabo con fecha 11 de mayo de 1994, solicitando que >, y la segunda con fecha 18 de mayo de 1994, pidiendo que se declare no haber lugar al recurso de casación .

SEXTO

Por providencia, de fecha 20 de junio de 1994, quedó pendiente para votación y fallo el presente recurso de casación cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló para el día 30 de mayo de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esgrime la representación procesal de la Administración recurrente, como primer motivo de casación, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente el incumplimiento por la Sala de instancia de lo establecido por los artículos 24.1 de la Constitución, 43.1 de la ley de esta Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.7 del Código civil, citando la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo que considera justificativa de la estimación del citado motivo de casación, para terminar con la súplica de que se estime este motivo del recurso y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el número 3º del mismo artículo, se case y anule la sentencia recurrida y se decida la petición no resuelta por ésta de conformidad a la súplica de la demanda.

SEGUNDO

Este motivo, centrado en la incongruencia de la sentencia, exige comparar las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, como hace la parte recurrente al desarrollar aquél. Efectivamente, los demandantes, tanto en la vía administrativa previa como en la súplica de la demanda, pidieron que se declare que la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA) está obligada al pago de los daños y perjuicios irrogados por la exclusión de las parcelas de su propiedad de la expropiación forzosa acordada en su día, como entidad beneficiaria de la expropiación y solicitante de la exclusión, y solamente en vía jurisdiccional solicitan también que >.

La Sala de instancia, a pesar de que la pretensión frente a la Administración autora del acto impugnado tiene carácter subsidiario, omite cualquier argumento o razón que justifique la absolución de la empresa beneficiaria de la expropiación, limitándose a exponer los motivos por los que, a su juicio, no cabe eximir a la Administración expropiante de responsabilidad, para terminar con un pronunciamiento tan ambiguo e impreciso como el de anular la resolución impugnada >, desestimando el recurso en lo restante.

TERCERO

Si bien la sentencia reconoce el derecho de los demandantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exclusión de las fincas de su propiedad de la expropiación forzosa, cuyo importe habrá de fijarse en ejecución de sentencia conforme a las bases que minuciosamente se describen en el último párrafo del fundamento jurídico quinto, sin embargo no se pronuncia en relación con la petición expresa de condena al pago, porque en el referido fundamento jurídico se elude, como hemos dicho, cualquier valoración acerca de la responsabilidad de la entidad beneficiaria de la expropiación para argüir exclusivamente acerca de la no exención de responsabilidad de la Administración a pesar de la posición jurídica del beneficiario de la expropiación.

En definitiva, la sentencia silencia, tanto en los fundamentos jurídicos como en su parte dispositiva, la respuesta a la concreta pretensión de condena de la entidad beneficiaria de la expropiación y, en su caso (si procediese la absolución de ésta), de la Administración, cuya condena se pide con carácter subsidiario, sin que la remisión que se hace al fundamento jurídico quinto resuelva la cuestión. Lo único que en este se viene a decir es que el hecho de que el beneficiario de la expropiación asuma el deber de indemnizar al expropiado, conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa, no significa que la Administración quede exonerada de responsabilidad, y así la decisión nos sume en la más absoluta incertidumbre, al ignorarse si considera responsable a la beneficiaria, a la Administración o a ambas, y en este último caso si ha de entenderse tal responsabilidad solidaria o mancomunada, directa o subsidiaria.

Estamos, pues, como ya declaramos en nuestra sentencia de 25 de octubre de 1993 (recurso de casación 53/92) al resolver un supuesto idéntico al presente, ante un caso evidente de incongruencia y no sólo porque en la parte dispositiva de la sentencia se omite cualquier pronunciamiento sobre lo pedido sino porque resulta imposible conocer cuál sea el criterio acogido por la Sala en orden a la responsabilidad e imputabilidad de los demandados, lo que constituye una clara vulneración de lo dispuesto por los artículos

24.1 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil (dado el carácter supletorio de ésta según la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa) y 1.7 del Código civil, como aduce el recurrente para justificar este motivo de casación, y, a pesar de que el precepto contenido en el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, también alegado como infringido para fundar la casación, se refiere más bien a la incongruencia "ultra petita partium" y "extra petitum", sin embargo (aunque el recurrente no lo cite expresamente) se ha infringido manifiestamente, al pronunciar la sentencia, lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

El vicio que supone el incumplimiento de este último precepto, al dejar imprejuzgada una de las cuestiones, objeto del litigio, atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva y ha sido denominada por la doctrina del Tribunal Constitucional como "incongruencia ex silentio" (Sentencia T.C. 47/85, de 27 de marzo) (ne eat iudex citra petita partium). El artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (al igual que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil) no exige que el Tribunal, en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, sino que en la parte dispositiva de aquélla se pronuncie sobre lo solicitado (Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1988 fundamento jurídico tercero-Aranzadi 3.155), sin perjuicio de fundamentar debidamente su decisión en cumplimiento del deber de motivación impuesto por los artículos120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La congruencia de las sentencias, según declaró también el Tribunal Constitucional en su sentencia 20/1982, de 5 de mayo, >. La sentencia ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir en todo caso sino a resolver de manera total, como deber impuesto por el artículo 1.7 del Código civil, a fín de hacer efectivo el principio de la suficiencia del ordenamiento jurídico.

Consiguientemente hemos de estimar este primer motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia y, en cumplimiento de lo establecido concordadamente por el artículo 102.1.2º y 3º de la Ley de esta Jurisdicción, hemos de casar la sentencia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, siendo innecesario entrar a examinar el segundo motivo de casación, articulado con carácter subsidiario al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia que se citan, ya que la estimación del primero impone dilucidar el litigio en los términos en que aparece planteado en este momento para decidir en consecuencia conforme a derecho.

CUARTO

El aquietamiento de los demandantes con la sentencia del Tribunal de instancia evita examinar si es o no conforme a derecho la decisión de la Sala de instancia al confirmar los acuerdos administrativos que excluyeron de la expropiación forzosa las fincas de su propiedad, de manera que el debate se circunscribe, exclusivamente, a determinar el obligado al pago de la indemnización, ya que la Administración autonómica, única recurrente en casación, no plantea ni la cuestión sobre la procedencia de la indemnización ni los criterios establecidos por la Sala de instancia en cuanto a las bases que han de servir para fijar aquella indemnización en ejecución de sentencia.

Concretamente, los términos del debate se centran en la imputabilidad de la indemnización que debe pagarse a los titulares de las fincas excluidas de la expropiación, es decir si es imputable a la beneficiaria, como sostiene la Administración expropiante, o lo es a ésta, como defiende aquélla con los mismos argumentos empleados en la sentencia de instancia.

QUINTO

Las partes comparecidas en casación conocen la doctrina al respecto de este Tribunal, declarada en sus sentencias de fechas 11 de octubre de 1991 y 25 de octubre de 1993, resolviendo casos idénticos al que ahora se dirime.

No nos queda, pues, sino reiterar la doctrina, ya establecida, que considera aplicable, por analogía, al beneficiario de la expropiación lo dispuesto por los artículos 121.1 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto del concesionario de servicios públicos, al estimar que existe idéntica razón para determinar la responsabilidad del concesionario de un servicio público en sentido estricto que para declarar la del concesionario demanial del yacimiento minero, cuya titularidad le confiere precisamente el carácter de beneficiario de la expropiación, y como tal asume, en el procedimiento expropiatorio, un protagonismo material y jurídico de la misma naturaleza que el concesionario de servicios públicos, según se deduce de las facultades que atribuye a aquél el artículo 5º del Reglamento de Expropiación Forzosa, por lo que, ante tal identidad de situación jurídica, es procedente, en ausencia de norma expresa, aplicar el mismo régimen jurídico que para los concesionarios de servicios públicos previenen los citados artículos de la Ley de Expropiación Forzosa y que después hizo extensivo a los contratistas de obras públicas el artículo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre. En consecuencia, la reparación de los daños y perjuicios causados a la titular de la finca excluida de la expropiación incumbe a la Empresa beneficiaria de la expropiación.

SEXTO

Ciertamente, como sostiene la representación procesal de la entidad recurrida, la potestad expropiatoria reside en las Administraciones Públicas territoriales, pero cuando éstas la ejercen en beneficio de otra persona (artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3.1 de su Reglamento), ésta actúa, por sustitución, funciones públicas a pesar de ser una persona jurídico privada, lo que repercute en las consecuencias que produce la actuación expropiatoria que promueve y de la que se beneficia, y de aquí que el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, al deslindar las atribuciones de la Administración expropiante y del beneficiario, disponga que corresponde a aquélla, en su calidad de titular de la potestad expropiatoria, "decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado", previsión normativa que supone identidad de razón para atribuir a la Administración la facultad y la obligación de resolver, en la forma establecida por el referido artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa para los servicios concedidos, cuando el expropiado reclama una indemnización por daños y perjuicios a cargo del beneficiario de la expropiación.

SEPTIMO

En contra de la opinión del Tribunal "a quo", cuya tesis defiende la entidad beneficiaria de la expropiación, esta Sala y Sección, en sus citadas sentencias de fecha 11 de octubre de 1.991 y 25 de octubre de 1993, declaró que el acto administrativo de exclusión de bienes, emanado de la Administración Autonómica, no incorpora, en rigor, una determinación propia sino una pura y simple aceptación formal, como titular del trámite expropiatorio de una actuación materialmente referible al beneficiario, como es la que le impone el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 15 de la misma, de formular la relación de los bienes o derechos que considere de necesaria ocupación, la cual, mediante la solicitud de exclusión de determinadas fincas, es modificada por el propio beneficiario, alterando el acuerdo de necesidad de ocupación, a la que la Administración tan sólo confiere carácter formalizado, realizando un acto estrictamente reglado dada la justificación de la exclusión, razones que, unidas a las anteriores, obligan a declarar la obligación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA) de pagar, como beneficiaria de la expropiación, los daños y perjuicios, sufridos por los propietarios de las fincas excluidas de aquélla, que se determinen en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas por la sentencia de instancia.

OCTAVO

Al dar lugar al recurso de casación, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte habrá de satisfacer las costas procesales causadas en la preparación, interposición y sustanciación de éste, mientras que, conforme a lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, estimando el primer motivo de casación deducido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de junio de 1992, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 646/86, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anulamos dicha sentencia y, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su día por D. Eduardo , D. Pedro Miguel , D. Luis Antonio , D. Javier , D. Alberto , D. Santiago , D. Emilio , D. Luis Francisco , D. Lázaro , D. Armando , D. Jose María , D. Gerardo , D. Pedro Jesús , D. Rubén , D. Amelia , D. Fernando , D. Juan Pablo , D. Sebastián , D. Gaspar , DÑA. Cecilia , D. Alfredo , D. Jose Enrique , D. Juan , D. Eloy , DÑA. Gabriela , DÑA. Julia , D. Ángel Jesús , D. Jose Ángel , D. Lucas , D. David , DÑA. Nuria , D. Miguel Ángel , D. MANUEL RIVERA VIVERO, D. Narciso , D. Fermín , D. Bartolomé

, D. Juan Antonio , D. Jose Augusto , D. Pablo , D. Inocencio , D. Gustavo , D. Domingo , DÑA. Clara , D. Bernardo , DÑA. Eugenia , DÑA. Lidia , D. Antonio , D. Juan Enrique , D. Luis Miguel , D. Jose Miguel , D. Simón , D. Raúl , D. Mauricio , DOÑA. Soledad , D. Marcelino Y D. Lucio contra la resolución de la Consellería de Traballo, Industria e Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 28 de febrero de 1986, desestimatoria del recurso de alzada presentado por aquéllos contra la decisión de la Delegación Provincial de dicha Consellería en La Coruña, de fecha 16 de diciembre de 1985, por la que se excluyeron determinadas fincas, a instancias de la entidad beneficiaria Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), del expediente de expropiación forzosa nº 1.790 para la obra de explotación " a cielo abierto" de yacimientos de lignito, situados en As Pontes de García Rodríguez, y se desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por los expresados recurrentes, debemos declarar y declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a derecho salvo en cuanto deniegan la indemnización pedida por los citados demandantes como consecuencia de la exclusión de las fincas de su propiedad del mentado expediente de expropiación forzosa, en cuyo particular las anulamos por ser contrarias a derecho, al tiempo que, estimando, respecto de tal extremo, la pretensión expresada en la súplica de la demanda, debemos declarar y declaramos que la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), como beneficiaria de la expropiación, está obligada a pagar a los citados demandantes la indemnización por daños y perjuicios que, por tal exclusión, se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el inciso final del párrafo último del quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, y que se contraen al periodo de once años que las indicadas parcelas estuvieron afectas al proceso expropiatorio, al valor inicial y final de las parcelas en cuestión y a la modificación de sus expectativas urbanísticas en atención a la alteración de viales y desplazamiento de la actividad edificatoria, al mismo tiempo que desestimamos las demás peticiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y las de este recurso cada parte habrá de soportar las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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