STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:2042
Número de Recurso69/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 69/2002 interpuesto por Dª Yolanda contra Acuerdo de 5 de septiembre de 2001 del Magistrado-Juez Decano de Cádiz, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de septiembre de 2001 y confirmado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2002, que desestima el recurso de alzada, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora solicita en el escrito de demanda que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se declare ajustado a Derecho el llamamiento de dicha parte como juez sustituta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cádiz.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos, que fueron dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Cádiz de 5 de septiembre de 2001, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de septiembre de 2001 y confirmado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2002, al resolver el recurso de alzada.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 5 de septiembre de 2001 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Cádiz adoptó Acuerdo del siguiente tenor: "Vacante por maternidad la plaza de Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de los de esta Ciudad, y visto el listado de jueces sustitutos designados para esta Ciudad durante el año judicial 2001/2002 (Acuerdo de 26 de junio de 2001 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -BOE 10/01/2001-) y en aplicación del artículo 143.3 del Reglamento 1/1995 de 7 de junio, de la Carrera Judicial e Instrucciones contenidas en el Acuerdo, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, reunida en Comisión en sesión de 13 de julio de 1999, y constatados los méritos y demás circunstancias que concurren en las candidatas y en consideración a la situación del órgano judicial vacante, procédase al llamamiento, para sustitución temporal, de Dª María Cristina , determinación y propuesta que se formula en consideración a su formación, especial actuación próxima en el tiempo en Juzgados de la misma clase (nº 2 desde marzo de 2000 a enero de 2001 y en el nº 4, durante el mes de junio de 2001), cumpliendo puntualmente y a satisfacción plena de sus respectivos titulares sus funciones judiciales y, en particular, haber superado el primer ejercicio de las pruebas de acceso a la Carrera Judicial. Póngase en conocimiento de la interesada rogando su incorporación en el día de la fecha y elévese tal propuesta, para su aprobación, si procede, al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía".

  2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, reunida en Comisión, en sesión de fecha 11 de septiembre de 2001, adoptó el siguiente Acuerdo: "3.14) Ratificación del llamamiento de la Juez sustituta Dª María Cristina , para que actúe en el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 7 de Cádiz, desde el día 5 de septiembre de 2001 y durante la licencia por maternidad de la titular de dicho Juzgado, habiéndose presentado contra dicho Acuerdo, por el que se hace el citado llamamiento, recurso de alzada por una de las Jueces sustitutas de los Juzgados de Cádiz y la Sala de Gobierno, por unanimidad, acuerda ratificar el llamamiento efectuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 143.6 del Reglamento nº 1/95, de 7 de junio, de la Carrera Judicial; particípese el presente Acuerdo al órgano afectado, para su conocimiento y efectos procedentes".

  3. Dª Yolanda interpuso recurso de alzada, tanto contra el de la propuesta de nombramiento del Ilmo. Sr. Juez Decano de los Juzgados de Cádiz, como contra la ratificación del llamamiento y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en reunión celebrada en 23 de enero de 2002, acordó desestimar el recurso de alzada contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Cádiz de fecha 5 de septiembre de 2001, por el que se llama a Dª María Cristina , Juez sustituta de los Juzgados de Cádiz, para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de dicha capital, al haber causado baja por maternidad su titular y el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 11 de septiembre de 2001, por el que se ratifica el anterior llamamiento.

TERCERO

En el caso examinado, procede tener en cuenta la aplicación de los siguientes preceptos:

  1. Los artículos 200 y 212.2 de la LOPJ disponen que el nombramiento de Jueces sustitutos se hará en la misma forma que el de los Magistrados suplentes y estará sometido a su mismo régimen jurídico, añadiendo que "en el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden".

  2. El artículo 143 contiene, entre otras, las siguientes determinaciones:

    - En el nº 2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial establece que el llamamiento de los Jueces sustitutos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales se efectuará "de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno".

    - El apartado 3 del artículo 143 del Reglamento 1/1995 señala que: "Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de ésta".

    - El artículo 143.5 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial establece que "el llamamiento de Jueces sustitutos será acordado por los Decanos y, donde no los hubiere, por los Presidentes de las Audiencias provinciales, en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, con sujeción a los criterios a que se refiere su apartado 3 y dando cuenta a la Sala de Gobierno a los efectos determinados en el apartado 6 del mismo".

    - El apartado 6 del mismo artículo determina lo siguiente: "Sin perjuicio del inicio del ejercicio de funciones judiciales por el Magistrado suplente o Juez sustituto llamado, la Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuanto éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el Acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al Magistrado suplente o Juez sustituto llamado".

  3. Los criterios a tener en cuenta en los llamamientos de los Jueces sustitutos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía aparecen recogidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad de fecha 13 de julio de 1999 que, en extracto, señalan:

    "Por lo que se refiere a los criterios de llamamiento debe decirse que no es posible dar preponderancia absoluta a ninguno de los criterios del artículo 143.3 del reglamento 1/95, sino que la Sala de Gobierno, considerando lo informado por el Decano correspondiente, ha de poder valorar todos ellos de modo que en última instancia sea el funcionario del órgano en el que se ha de producir la sustitución el que resulte beneficiario.

    De acuerdo con la Instrucción de 19 de septiembre de 1995, ha de darse preferencia a la sustitución interna y sólo cuando el número de Jueces o circunstancias excepcionales lo aconsejen, entrará en escena la sustitución externa. Recordando lo dispuesto en aquélla, cuando se den los supuestos habilitantes para la sustitución se procederá del siguiente modo:

    -En localidades de un solo órgano judicial se hará siempre el llamamiento del Juez sustituto (artículo 147.3 del Reglamento 1/95), a no ser que resulte aconsejable la prórroga de jurisdicción conforme a ese mismo precepto.

    -En las localidades con dos o más órganos judiciales, los Jueces se sustituirán entre sí (artículo 210 de la LOPJ), siempre que se trate del permiso anual de vacaciones (artículo 231 del Reglamento), permiso de tres días (artículo 236 del Reglamento), o licencia de estudios para asistir a los cursos de formación del Consejo General del Poder Judicial, licencias por razón del matrimonio (artículo 240 del Reglamento), licencia por enfermedad en los primeros quince días, y cuando el Juzgado esté vacante por cese del titular.

    -También en esas localidades de varios órganos judiciales, y en los casos de licencias por estudios superiores o licencias extraordinarias (artículo 253 del Reglamento), licencia por enfermedad continuada o licencia en caso de parto o adopción (artículo 241), se podrá conceder por el Juez Decano la autorización del llamamiento del Juez sustituto, estudiando el caso concreto y dando cuenta a la Sala de Gobierno (artículo 143.5), que lo ratificará o dejará sin efecto (artículo 143.6).

    -En casos excepcionales, se solicitará la correspondiente autorización a la Sala de Gobierno y a ella quedará condicionado el llamamiento del sustituto.

    -En conclusión, los criterios básicos de la Instrucción se concretan en los siguientes puntos:

    -Preferencia de la sustitución interna sobre la externa conforme a la LOPJ, y según se dispone en la Instrucción de la Sala de Gobierno de 19 de septiembre de 1995.

    -En el caso de que se haga uso de la sustitución externa, los criterios de llamamiento se utilizarán atendiendo fundamentalmente a la situación del órgano en cuestión, de modo que ese específico criterio servirá para jerarquizar en cada caso los demás.

    -En el supuesto de que un primer sustituto entre a ejercer funciones efectivas en un Juzgado, los demás sustitutos actuarán como sustitutos de él hasta tanto sea cubierto el Juzgado definitivamente".

CUARTO

En el caso examinado, del examen de las normas citadas se infiere que el llamamiento para el ejercicio de funciones jurisdiccionales del Juez sustituto corresponde al Juez Decano, pues el Juez Decano no propone a la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia el llamamiento de un concreto Juez sustituto, sino que el referido llamamiento es competencia del Decano, de tal suerte que la Sala de Gobierno, conforme resulta del apartado 6 del artículo 143 del Reglamento de la Carrera Judicial, interviene a los efectos de ratificar dicho llamamiento, y no de aprobar una previa propuesta elevada por el Decano y, en todo caso, el apartado 6 del artículo 143 del Reglamento de la Carrera Judicial dispone que si la Sala de Gobierno no ratifica el llamamiento efectuado por el Decano "lo dejará sin efecto", lo que supone que el referido llamamiento ha producido efectos hasta ese momento y la extinción de efectos se producirá desde la fecha de notificación de la no ratificación al Juez sustituto llamado.

Así resulta que en el concreto supuesto que nos ocupa el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Cádiz determinó en su Acuerdo de 5 de septiembre de 2001 la incorporación ese mismo día de la Juez sustituta llamada, lo que denota que el referido llamamiento produjo efectos desde ese mismo momento y su eficacia no queda condicionada suspensivamente a la posterior ratificación por la Sala de Gobierno, lo que condujo a rechazar la consideración como acto de mero trámite del Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez-Decano de Cádiz de 5 de septiembre de 2001 objeto de impugnación junto al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 11 de septiembre de 2001, que ratificó el llamamiento efectuado por el Decano.

QUINTO

La parte actora en el escrito de demanda entiende que ostenta un mejor derecho al llamamiento, por lo que procede analizar si el llamamiento de la Juez sustituta Dª María Cristina para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cádiz es ajustado a derecho o si, por el contrario, la Juez sustituta recurrente tenía preferencia para haber sido llamada.

Sobre este punto, los criterios a tener en cuenta en los llamamientos de los Jueces sustitutos para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales con ocasión de vacante se recogen en el artículo 143.3 del Reglamento 1/1995 y tienen carácter de "numerus apertus", como ha señalado la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29 de febrero de 2000, en la que se dice que a falta de Instrucciones más matizadas de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, los criterios fijados en el artículo 143.3 del Reglamento de la Carrera Judicial, son los que directamente debían presidir el orden de llamamientos de los Jueces sustitutos, consideración a la que ahora hemos de añadir que estos criterios no son exhaustivos, puesto que el propio Reglamento no excluye que puedan valorarse otros al afirmar el texto normativo: "Entre los que se tendrá en cuenta..."

SEXTO

En el caso examinado, el llamamiento de Dª María Cristina a ejercer funciones jurisdiccionales como Juez sustituta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cádiz aparece motivado en el Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez-Decano de Cádiz de 5 de septiembre de 2001 e implícitamente hace suyo la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en su Acuerdo de 11 de septiembre de 2001, por el que ratifica el citado llamamiento, teniendo en cuenta su formación, especial actuación próxima en el tiempo en Juzgados de la misma clase (nº 2 desde marzo de 2000 a enero de 2001 y en el nº 4, durante el mes de junio de 2001), cumpliendo puntualmente y a satisfacción plena de sus respectivos titulares sus funciones judiciales y, en particular, haber superado el primer ejercicio de las pruebas de acceso a la Carrera Judicial".

Dicha motivación se acomoda a los criterios que para el llamamiento de los Jueces sustitutos se recogen en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 1999, que atienden, fundamentalmente, a la situación del Juzgado Mixto nº 7 de Cádiz, toda vez que la Sra. María Cristina ejerció funciones jurisdiccionales en Juzgados de igual clase: los números 2 y 4 de la misma Capital y en virtud de precedentes llamamientos recientes en el tiempo, lo que permite sostener que posee un especial y reciente conocimiento del funcionamiento de los Juzgados Mixtos de la referida localidad.

SEPTIMO

En suma, se concluye reconociendo que el llamamiento de la Sra. María Cristina es ajustado a derecho, como reconoce el Acuerdo recurrido, pues, el llamamiento de Dª María Cristina para ejercer funciones jurisdiccionales como juez sustituta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cádiz, llevada a cabo por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Cádiz objeto de impugnación inicial, no solo aparece motivado, sino que se comprueba que el nombramiento ha seguido los criterios marcados por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, pues la preferencia aducida con fundamento en los artículos 200, 210.2 y 212.2 de la LOPJ y el artículo 143 del Reglamento 1/95 sobre la base del ejercicio de funciones judiciales, es un criterio más a tener en cuenta, pero no exclusivo ni prevalente, cuya aplicación se acomoda al caso que aquí concurre.

OCTAVO

Finalmente, no resulta estimable la vulneración de los artículos 23.2 y 24.1 de la CE efectuada por la parte actora en el escrito de interposición.

En efecto, el Acuerdo recurrido no trasciende los límites de lo arbitrario, no genera desviación de poder, ni constituye desigualdad por discriminación, ni cabe aducir que nos encontremos ante una vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, puesto que como ha reiterado la jurisprudencia constitucional (STC núms. 84/87, 10/89, 24/89 y 133/89), dicho precepto contempla el acceso de las funciones públicas en condiciones de igualdad, lo que absorbe la vulneración del principio general de igualdad de los ciudadanos ante la previsión del artículo 14 de la Constitución y el referido derecho fundamental contempla no sólo el derecho de acceso, sino también el de la permanencia (en sentencias del Tribunal Constitucional números 5/83, 10/83, 28/84 y sucesivas) y también el derecho a no ser removido sino por causas y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, tratándose de un derecho de configuración legal, cuyo contenido constitucional no ha resultado vulnerado, pues ni existió una discriminación en el Acuerdo impugnado ante la falta de un término estricto de comparación, ni se impidió el acceso a un puesto público que no estuviera basada en causas legalmente tasadas.

En todo caso, la parte actora no ha sufrido indefensión, pudiendo recabar la tutela judicial efectiva contra los Acuerdos que la excluían del llamamiento y no se ha producido infracción del principio de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a las funciones y cargos públicos ni del derecho al trabajo, al estar debidamente justificados y ser adecuados al ordenamiento jurídico los actos recurridos.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 69/2002 interpuesto por Dª Yolanda contra Acuerdo de 5 de septiembre de 2001 del Magistrado-Juez Decano de Cádiz, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de septiembre de 2001 y confirmado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2002, que desestima el recurso de alzada, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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