STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:3697
Número de Recurso7108/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 7108/95, interpuesto por Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 585/94 en el que se impugnaba resolución, de fecha 25 de febrero de 1994, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, por la que se estimaba en parte la reclamación interpuesta por don Jon y otros, comunidad de bienes, contra la resolución de 22 de octubre de 1992, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS, en adelante), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de abril de 1992, por la que se desestimaba la oposición realizada por la parte recurrente a la providencia que iniciaba la vía de apremio con base en certificación de descubierto de cuotas a la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador don Sigfrido Pérez Iglesias y defendida por el Letrado don Alejandro Martínez Elipe contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 25 de febrero de 1994, por la cual se estimaba en parte la reclamación interpuesta por don Jon contra la resolución de fecha 22 de octubre de 1992 dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 8 de abril de 1992, por la que se desestimaba la oposición realizada por la parte recurrente a la providencia iniciando la vía de apremio en base a la certificación de descubierto de cuotas a la Seguridad Social, al no haberse presentado en su día la documentación correspondiente, al ser la resolución recurrida conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que procede la confirmación de las mismas [sic]. No se hace expresa imposición al pago de las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que, se declare que, tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional [TEAR, en adelante], como el Tribunal Superior de Justicia se extralimitaron en el conocimiento de los recursos por pronunciarse sobre un acto de liquidación firme que no era objeto del procedimiento, declarando, en su caso, que la pretensión de la apremiada no ha lugar por no haber presentado los documentos de cotización en tiempo y forma.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 3 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituía el objeto del recurso contencioso- administrativo la pretensión formulada frente a la resolución del TEAR de 25 de febrero de 1994, por la que, estimando en parte la reclamación económico administrativa, se efectuaban los siguientes pronunciamientos: "1º) Que se proceda a la anulación de las Resoluciones del Director Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social de fechas 8 de abril y 22 de octubre de 1992; 2º) Que se proceda a la anulación del procedimiento de apremio iniciado con la emisión de la certificación de descubierto núm. 92/83/95, con devolución de las cantidades que hubieran sido ingresadas en su cumplimiento; y 3º) Que se proceda a notificar el requerimiento de cuotas nº 91/2168/16 con los requisitos previstos en el artículo 79.2 del Reglamento General de la Seguridad Social".

Los hechos contemplados en dicho recurso son, en síntesis:

  1. ) El Director Provincial de Burgos de la Seguridad Social dictó providencia de apremio para la ejecución de una certificación de descubierto por importe de 346.022 pesetas, contra la que se formuló, primero, recurso de reposición y, luego, desestimado éste la reclamación económico-administrativa, en la que recayó la indicada resolución del TEAR que, después de recoger los motivos de oposición tasados que, frente a la providencia de apremio, establece el artículo 103 del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social (RGSS, en adelante) y de constatar que ninguno de los formulados por el reclamante se referían a los enumerados en dichos precepto, ya que se limitaba a argumentar frente a las bases consignadas en el requerimiento, advierte que, ello no obstante, el TEAR, de conformidad con las facultades revisoras que le otorgaba el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-administrativas (RPEA, en adelante), procedía a la revisión del expediente administrativo [de gestión]; y de tal revisión resultaba que el requerimiento origen del procedimiento ejecutivo fue notificado por el Servicio de Correos mediante acuse de recibo, figurando la correspondiente tarjeta con una firma ilegible, sin que conste su relación con la comunidad de bienes interesada. Por ello, concluye, "la notificación del requerimiento no fue practicada con los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo ni con lo recogidos en el artículo 271 del Reglamento de Correos de 14 de mayo de 1964. Que siendo la falta de notificación del requerimiento uno de los motivos admitidos de oposición al apremio, y no teniendo constancia esta Sala [del TEAR] de que la interesada tuviera conocimiento del citado requerimiento con anterioridad a su exigencia por el procedimiento de apremio, procede la anulación de dicho procedimiento ya que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se practique debidamente la notificación del requerimiento de cuotas nº 91/2168/16".

  2. ) Contra dicha resolución del TEAR, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso- administrativo fundamentado en dos alegaciones: el TEAR, al hacer uso de las facultades previstas en el artículo 44 del RPEA, debió, de conformidad con el núm.3 del mismo precepto, anticiparlo a la Tesorería para que pudiera formular alegaciones; y "la certificación de descubierto de la providencia de apremio" no había incurrido en ninguna de las causas que el propio TEAR reconoce de exclusiva aplicación en la vía impugnatoria.

  3. ) En el recurso contencioso-administrativo seguido recayó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuyo fallo ha quedado transcrito, en la que se rechazan ambas alegaciones. La primera, porque, según el órgano judicial de instancia, la TGSS no tenía la condición de interesado, a los efectos del artículo 44.3 RPEA, sino que actuaba como Administración resolutoria de las reclamaciones y de los recursos interpuestos contra los actos de gestión y ejecución. La segunda, calificada como el otro motivo de impugnación se concreta, según el Tribunal de instancia, "en la cuestión de fondo, si es acertada o no la fijación de la cuantía en la base de cotización, basado esencialmente en que la empresa no había presentado los modelos de cotización. [y añade] Sin que ello suponga entrar a conocer en el fondo de la cuestión planteada, sí debe destacarse, que existe un inicio (sic) de prueba que permite plantearse la cuantía de la base de cotización, por lo que en todo caso, si una vez repuestas las actuaciones al momento de la notificación lleva a probarse la diferencia real en la base de cotización, nos hallaríamos con que la certificación no responde a la realidad de la cantidad debida, por lo que procedería la anulación de la providencia iniciando la vía de apremio".

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 102-a) LJ, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 102-b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999), o aparezca con evidente desconexión respecto a lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

TERCERO

En el caso de autos, aunque siguiendo la técnica del recurso de casación ordinario, puede entenderse que la Administración recurrente argumenta suficientemente el error en que a su juicio, ha incurrido la sentencia recurrida, señalando, a través de los cuatro motivos que enumera: la infracción del artículo 103 del RGSS, aprobado por RD 1517/1991, de 11 de octubre, en relación con los artículos 31 del mismo Reglamento y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LEJ y PAC, en adelante) -motivo primero-: infracción del artículo 44.3 del RPEA, RD 1991/1981, de 20 de agosto, en relación con el artículo 130 del mismo texto, con el artículo 28 de la LJ y 24 CE -motivo segundo-; infracción de los artículos 73 y 74 del RGSS, en relación con la Ley 4271994 y el artículo 26.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, en adelante) - motivo tercero-; y, por último, infracción de los artículos 75 y ss. del RGSS, en relación con el artículo 59 de la LRJ y PAC.

Por el contrario, en relación con la condición de gravemente dañosa de la resolución impugnada, la representación procesal de la TGSS se limita, al tratar de los "Requisitos Procesales", a afirmar de manera apodíctica que "lo estimamos [debe entenderse la sentencia]...gravemente perjudicial para el interés público, dicho sea con el debido respeto, pues la sentencia establece una interpretación errónea de una norma jurídica y, por tanto, con relevancia de carácter general". Afirmación que sólo con un criterio muy flexible puede entenderse que cumple con la finalidad del precepto de la LJ, pues la interpretación errónea es ordinariamente de norma jurídica y no por ello puede considerarse siempre que sea determinante de un perjuicio, con la relevancia que exige el artículo 102.1, in fine, LJ para que resulte viable el recurso de casación en interés de Ley. No obstante, cabe entender implícito el eventual perjuicio en una generalización de los criterios que sustentan la sentencia de instancia que, en caso de no ser acordes con la adecuada interpretación de la normativa que aplica, resultarían perturbadores de los procedimiento de apremio de la TGSS, entendiendo que permiten reabrir la controversia sobre extremos que tuvieron la oportunidad de ser aducidos y ser objeto de debate en la impugnación que debió formularse al acto administrativo de liquidación. Sólo desde esta interpretación teleológica puede entenderse que se cumple con la finalidad de la exigencia procesal de que se trata.

CUARTO

Aunque no se califica expresamente como tal, la doctrina legal cuya declaración parece proponerse es la siguiente: "que tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional, como el Tribunal Superior de Justicia se extralimitaron en el conocimiento de los recursos por pronunciarse sobre un acto de liquidación firme que no era objeto del procedimiento, declarando, en su caso, que la pretensión de la apremiada no ha lugar por no haber presentado los documentos de cotización en tiempo y forma". Y, formulada en tales términos, no puede entenderse que se cumpla con el requisito, antes señalado, de concreción en la doctrina legal que se postula; ni siquiera puede entenderse que la fórmula tenga la condición de doctrina legal porque no cumple con la función de corregir con proyección de futuro una interpretación errónea, pues, además de la declaración de la extralimitación del TEAR y del Tribunal a quo (que no es objeto propio del recurso de casación en interés de Ley) lo que se nos pide es que afirmemos que tal extralimitación se produce por pronunciarse sobre un acto de liquidación firme que no es [fue] objeto del procedimiento, lo que dicho así, tal como se nos propone, es una obviedad. E idéntico reproche de inconcreción ha de hacerse a la solicitud de una declaración, concebida en términos eventuales (en su caso) de que no ha lugar a la pretensión de una apremiada (sic) que no presenta los documentos de cotización en tiempo y forma.

Pero, incluso, no se observa la íntima conexión entre la doctrina propuesta y el objeto de la litis que precisa el acogimiento del recurso de casación en interés de ley; o, en términos más precisos, el discurrir argumental de los motivos casacionales no tiene en cuenta el verdadero alcance del contenido del fallo del Tribunal a quo y la parte dispositiva de la resolución del TEAR.

La sentencia, aunque es cierto que en el quinto de sus fundamentos jurídicos alude como cuestión de fondo a "si es acertada o no la fijación de la cuantía de la base de cotización, basado esencialmente en que la empresa no había presentado los modelos de cotización", y luego se refiere a un inicio (debe entenderse indicio) de prueba que permite plantearse la cuantía de la base de cotización, afirma que no entra a conocer en el fondo de la cuestión planteada, y, sobre todo, ha de tenerse en cuenta que lo que hace es confirmar la resolución recurrida, esto es la del TEAR de 25 de febrero de 1994.

Por lo tanto, sólo tiene la condición de obiter dicta, que debe considerarse sin influencia en el fallo, la reflexión que se contiene en dicho fundamento jurídico quinto sobre "si una vez repuestas las actuaciones al momento de la notificación llega a probarse la diferencia real en la base de cotización, nos hallaríamos con que la certificación de descubierto no responde a la realidad de la cantidad debida, por lo que procedería la anulación de la providencia iniciando la vía de apremio". Y, por el contrario, es imprescindible examinar el contenido de la resolución administrativa que confirma el Tribunal de instancia para entender lo que realmente dispone el fallo judicial.

El TEAR, en dicha resolución, no se pronuncia sobre el acto de liquidación, sino que se limita a anular el procedimiento de apremio iniciado con la emisión de la certificación de descubierto y a ordenar la notificación del requerimiento de cuotas con los requisitos reglamentarios, porque entiende que éstos no se habían cumplido en la anterior notificación hecha por el Servicio de Correos. Y, siendo ello así, no se aprecia la relación necesaria entre lo que dispone el fallo de la sentencia -la confirmación de un acto administrativo que anula el procedimiento apremio para que se practique en debida forma la notificación del acto de liquidación- con la declaración que se nos pide: la extralimitación por el pronunciamiento sobre un acto de liquidación firme no objeto del procedimiento y la desestimación de la pretensión de la apremiada por no haber presentado los documentos de cotización en tiempo y forma.

Dada la estructura del recurso de casación en interés de Ley no procede hacer declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 585/94. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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