STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:998
Número de Recurso8130/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8130/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Provincial de Soria, representada por el Procurador D. Pedro Bermejo Jiménez, contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) en recurso 606/97, no habiéndose personado ante esta Sala la Administración recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra el acuerdo del Pleno Extraordinario de la Diputación Provincial de Soria de 30 de diciembre de 1996 por el que se aprueban por un lado el Acuerdo Regulador de las Condiciones Económicas, Sociales y de Empleo mínimas aplicables al Personal Funcionario de la Excma. Diputación para 1996, así como el Convenio Colectivo Aplicable al Personal Laboral de dicha corporación durante el mismo periodo. Se declaran nulos por contrarios a derecho tanto el acuerdo de incrementar con efectos de 1 de enero de 1996 las retribuciones del personal funcionario y laboral, en el 1,4% respecto de las percibidas por cada uno en el año 1995 con fines exclusivamente homologatorios a los puestos de igual contenido en la Comunidad de Castilla y León, consecuencia de las previsiones de los artículos 27 del Acuerdo aplicable a los Funcionarios y el Art. 46 del Convenio del Personal Laboral. Como el acuerdo de incrementar en un 15% las retribuciones de los Funcionarios de habilitación de carácter nacional, con excepción de los puestos de Tesorería y Vicetesorería que se incrementarían en un 15,70% y 15,50% respectivamente y la Jefatura de la Sección de Planes Provinciales que lo haría en un 9,60%.- Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Diputación Provincial de Soria se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Diputación recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida pronunciando otra más ajustada a Derecho en los términos solicitados.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personara ante esta Sala el Abogado del Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Diputación Provincial de Soria, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha de 17 de Junio de 1998, en recurso 606/97, vino a estimar dicho recurso, interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Pleno Extraordinario de la Diputación Provincial de Soria de 30 de Diciembre de 1996, por el que se aprueba, por un lado, el Acuerdo Regulador de las Condiciones Económicas, Sociales y de Empleo mínimas aplicables al Personal Funcionario de la Diputación para 1996, así como el Convenio Colectivo Aplicable al Personal Laboral de dicha Corporación durante el mismo periodo, declarando (la sentencia recurrida) nulos por contrarios a Derecho tanto el Acuerdo de incrementar las retribuciones del personal funcionario y laboral en el 1,4 por ciento respecto de las percibidas por cada uno en el año 1995 con fines exclusivamente homologatorios a los puestos de igual contenido en la Comunidad de Castilla y León, consecuencia de las previsiones de los arts. 27 del Acuerdo aplicable a los Funcionarios y el art. 46 del Convenio de Personal Laboral, así como el Acuerdo de incrementar en un 15 por ciento las retribuciones de los funcionarios de habilitación de carácter nacional, con excepción de los puestos de Tesorería y Vicetesorería que se incrementarían en un 15,70 por ciento y 15,50, respectivamente y la Jefatura de la Sección de Planes Provinciales que lo haría en un 9,60 por ciento, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la Diputación Provincial de Soria, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y que se pronunciara otra más conforme a Derecho en los términos que había solicitado, a cuyo fin invocó cuatro motivos de casación, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, a los que da adecuada respuesta la sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 2004.

TERCERO

En el primero alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 18.3 de la Ley 41/1.994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.995, a la que se remite el artículo 4 del Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de diciembre y la Diputación recurrente argumenta que los incrementos de retribuciones anulados por la sentencia de instancia se produjeron por la vía excepcional prevista en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 41/1.994, que permite, para los fines de adecuación retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por las razones que expone, incrementos individuales por encima del límite establecido con carácter general, pero el desarrollo del motivo no explica de dónde resulta la afirmación que en él se verifica y a la que no alude la sentencia impugnada, que declara expresamente que, como consecuencia del acuerdo administrativo combatido, tuvieron lugar unos incrementos salariales y retributivos que superaron el límite legal del 3,5 por ciento fijado por el artículo 4.1 del Real Decreto-Ley 12/1.995 y por otra parte, examinada la certificación del acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Soria de 27 de enero de 1.997, se advierte que en dicha resolución para nada se hace referencia a que el incremento retributivo que se aprueba resulte imprescindible por alguno de las causas que se indican en el artículo 18.3 de la Ley 41/1.994, justificación que era necesaria dado el carácter excepcional que debía tener un aumento retributivo basado en tal norma, por lo que el motivo debe ser desestimado, por no resultar acreditado que el incremento aprobado por el acuerdo pudiera fundarse en el artículo 18.3 de la Ley 41/1.994, que se aduce como vulnerado.

CUARTO

El segundo motivo de casación alega infracción por inaplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley 41/1.994, que permitían incrementar para 1.996 la masa salarial del año 1.995 en un 3,5 por 100, manifestando la Diputación recurrente que, en su opinión, no existiendo ningún tipo de incrementos retributivos del personal laboral superiores a la masa salarial, no puede hablarse de ilegalidad del acuerdo recurrido, pero el motivo debe desestimarse porque su fundamento consiste en poner en relación dos conceptos diferentes, pues en el caso enjuiciado no se trataba de declarar ilegal un incremento retributivo por encima del 3,5 por ciento de la masa salarial y los que se declaraban ilegales eran unos incrementos retributivos concretos aprobados para determinado personal, incrementos retributivos que superaban el límite legal del 3,5 por ciento previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto-Ley 12/1.995, que se refiere al límite máximo de incremento de "las retribuciones" del personal al servicio del sector público, por lo que obliga a atender al importe de esas específicas retribuciones y no al concepto, verdaderamente distinto, del total de la masa salarial.

QUINTO

El tercer motivo de casación alega infracción, por inaplicación, del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 20.3 de la Ley 41/1.994, y la Diputación recurrente mantiene que las Mesas de Negociación del Convenio Colectivo de personal laboral, con base en los preceptos que cita como vulnerados, podían, en el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro del importe de la masa salarial bruta, pactar la distribución individual, mediante la elaboración y aprobación de las tablas retributivas, pero también el motivo debe desestimarse, porque en el caso enjuiciado no nos encontramos ante la impugnación por la Administración del Estado de un pacto suscrito en la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo del personal laboral, sino de un acuerdo de la Diputación Provincial, que decide un incremento de retribuciones de un personal determinado, indicando previamente que en sesión extraordinaria celebrada el 30 de diciembre último se había acordado el incremento de las retribuciones del personal funcionario y laboral en el 1,48 por ciento respecto de las percibidas en el año 1.995, con efectos de 1 de enero de 1.996, de modo que no se ha impugnado un pacto obtenido mediante la negociación colectiva, sino una decisión concreta de la Comisión de Gobierno de la Diputación, a lo que se une, resultando fundamental, que el artículo 4.1 del Real Decreto-Ley 12/1.995 tiene carácter imperativo, no pudiendo ser alterado su contenido por consecuencia de convenios colectivos, que deben sujetarse a lo prevenido por una norma aprobada con valor de ley, y el incremento retributivo por encima del 3,5 por 100, conculcando la norma imperativa del citado artículo 4.1, no podía válidamente alcanzarse por medio de la negociación colectiva.

SEXTO

El cuarto motivo de casación alega infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual serían negociables libremente aquellos aspectos no sujetos a reserva legal, dentro del "quantum" de la masa retributiva permitida por vía de ley presupuestaria, entre los cuales estarían los aspectos de adecuación retributiva del personal laboral y, por tanto, las mejoras introducidas por los acuerdos recurridos, y en apoyo del criterio expuesto se mencionan diversas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la de 22 de octubre de 1.993 hasta la de 20 de enero de 1.998, pero la desestimación del motivo ha de hacerse en virtud de las razones que han quedado expresadas para rechazar el motivo anterior, puesto que en el supuesto analizado no se impugna por la Administración del Estado un pacto suscrito como consecuencia de la negociación colectiva, ni el contenido imperativo del artículo 4.1 del Real Decreto-Ley 12/1.995 puede ser alterado como consecuencia de dicha negociación, todo ello conforme a la sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 2004.

SEPTIMO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Soria contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 606/97, e imponemos a la Diputación recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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