STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9247
Número de Recurso2380/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Talavera de la Reina, sobre impugnación de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por Don Antonio representado por el Procurador de los tribunales Don Javier Huidobro Sánchez Toscano, en el que es recurrida Doña Marcelina quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Talavera de la Reina, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Antonio contra Doña Marcelina , sobre impugnación de filiación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el derecho del actor a litigar gratuitamente contra los demandados en un juicio declarativo de menor cuantía en pretensión de que se declarase la nulidad del reconocimiento de paternidad sobre la menor Araceli y la no paternidad del actor sobre la misma.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal de la demanda formulada éste emitió dictamen oponiéndose a la admisión a trámite de la demanda por existir cosa juzgada en el proceso civil ya resuelto número 159/94, seguido ante el mismo Juzgado.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando la excepción perentoria de cosa juzgada, como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta como consecuencia de la estimación de la excepción alegada, y subsidiariamente, se desestimara la demanda en cuanto a la petición de la nulidad de reconocimiento de paternidad realizada por el actor, condenando al mismo al pago de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar la excepción perentoria de cosa juzgada propuesta por el Ministerio fiscal y por la representación procesal de Doña Marcelina , frente a la demanda interpuesta por el procurador Doña Dolores Costa Pérez, en nombre y representación de Don Antonio , y en consecuencia, declaro no haber lugar a lo pedido por el actor, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Don Antonio , debemos confirmar y confiramos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Talavera de la Reina, con fecha 8 de enero de 1996 en el procedimiento núm. 141/95, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Javier Huidobro Sánchez Toscano, en representación de Don Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por aplicación indebida del artículo 1.252 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por aplicación indebida del artículo 141 del Código civil y falta de aplicación del artículo 140 del Código civil, así como infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras posibles, la de 28 de marzo de 1994.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 359 de la propia Ley rituaria y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras posibles, la de 28 de marzo de 1994.

CUARTO

Admitido el recurso no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso denuncia la violación del artículo 1.252 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente). Sostiene, en esencia, la parte que en el primer pleito (se pretendía que se declarara la nulidad del matrimonio y del reconocimiento de paternidad) la causa de pedir fue el "error" en el actor Don Antonio , mientras que, en el pleito actual (al que este recurso se refiere) se invocó como causa la "negación de la paternidad", de manera que tal negación de la paternidad, trajera como consecuencia indirecta -no directa, como en el supuesto anterior- la nulidad del acto de reconocimiento. Al efecto, su tesis, contraria a la decisión judicial, repetida en las instancias, de apreciar la existencia de "cosa juzgada" al entender que la segunda pretensión estaba embebida en la primera, se apoya en el carácter autónomo de la acción, que ahora ejercita, fundada en el artículo 140 del Código civil y no en el artículo 141 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Conviene precisar, como importante materia subyacente, ilustrativa del asunto, que consta, como hecho acreditado en las precedentes actuaciones, que la menor, efectivamente, no es hija biológica del actor que la reconoció, esto es, que el reconocimiento en cuestión es de los llamados "reconocimientos de complacencia". Ni la doctrina, ni siquiera la jurisprudencia han interpretado pacíficamente los criterios de impugnación de estos reconocimientos. Por ello, el recurrente en el motivo segundo, que conduce bajo el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida, considera violado por aplicación indebida el artículo 141 y por falta de aplicación el artículo 140, ambos del Código civil, con argumentos que, desde otra perspectiva, reproduce en el motivo tercero (último de los formulados, con apoyo, esta vez, en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) al imputar incongruencia de la sentencia (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada). Explaya "que en el primer pleito se pretendió directamente la negación de la paternidad extramatrimonial, solamente en base al error padecido en el reconocimiento (vicio del consentimiento). Mientras que en el segundo pleito, se busca ciertamente la misma finalidad de negar la paternidad pero no en base a error en el reconocimiento sino en la negación de la paternidad biológica, que si prospera, traerá como consecuencia la nulidad del reconocimiento. En el primer pleito el reconocimiento es anulable por vicio en el consentimiento. Y en el segundo, actual, no es anulable. Es nulo".

TERCERO

Esta Sala, amparada en la idea de máxima expansividad del principio "pro actione", admite que la pretensión fundada en el artículo 140 del Código civil es independiente de la tutelada por el artículo 141, no obstante, las conexiones derivadas del error como vicio del consentimiento que, también, hacen referencia al error en la paternidad biológica en las que, ahora, por innecesario, no se profundiza; y, por ello, considera, con arreglo a la Ley procesal que se aplica, que las "causas" motivadoras de ambos procesos no son idénticas lo que lleva directamente a la desestimación del primer motivo. Tal acogida obliga a resolver en la instancia, con la consecuencia de tomar en cuenta las razones jurídicas invocadas en los otros motivos en tanto en cuanto sean conducentes con el objeto que impone la Ley. Ha de declararse, en definitiva, haber lugar al recurso.

CUARTO

Consta, conforme a los datos obrantes en autos y pruebas practicadas, que el discutido reconocimiento de la menor se realizó por el recurrente en el Registro civil de Talavera de la Reina el día 2 de diciembre de 1993, es decir, el mismo día que contrajo matrimonio civil, en referida ciudad con la demandada. Asimismo, resulta acreditado, documentalmente, que fue desestimada la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra la también recurrida, declarándose, en consecuencia, "no haber lugar a declarar la nulidad del matrimonio y del reconocimiento de paternidad interesada". La expresada sentencia alcanzó firmeza. Conforme a los hechos establecidos y determinaciones legales de los artículos 115-1º del Código civil o, en todo caso, del artículo 119 y 120-1º del Código civil, la menor Araceli tiene la cualidad, a todos los efectos, de hija matrimonial. Desde esta perspectiva el recurrente no puede apoyarse en el artículo 140 del Código civil para fundar su pretensión, dado que la filiación tiene el carácter de matrimonial, mientras que las hipótesis prevenidas por el expresado precepto son las referidas a "filiación no matrimonial". Por ello, ha de desestimarse la demanda, al conocer de la misma. Ni el actor está legitimado, ni concurren objetivamente los presupuestos fácticos para que prospere la acción. Consecuentemente, se absuelve de la demanda a los demandados con expresa condena en las costas de primera instancia; las de segunda instancia deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Las del presente recurso, también, deberán satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Antonio contra la sentencia de fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 141/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Talavera de la Reina por Don Antonio contra Doña Marcelina , siendo parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y declaramos que no hay cosa juzgada por lo que entrando a conocer del fondo del asunto, desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados, con condena en las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia. Las de este recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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