ATS 1148/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8825A
Número de Recurso651/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1148/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª) dictó Sentencia el 20 de diciembre de 2016 en el Rollo de Sala nº 15/2015 , tramitado como Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en la que se condenó a Horacio como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago.

Y se le absolvió del delito de tenencia de moneda falsa del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Por Horacio , representado por la Procuradora D.ª María Teresa Martínez Ortiz, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 21.2 CP , en relación con el art. 20.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 21.2 CP , en relación con el art. 20.2 CP .

    Alega que es drogodependiente y se encuentra en tratamiento de deshabituación. Que en el informe de la Unidad de Conductas Adictivas de Alicante consta que el 23 de noviembre de 2003 acudió en demanda de tratamiento por un trastorno por consumo, principalmente de cocaína; y que el 15 de marzo de 2013 acudió solicitando el reinicio del tratamiento, detectándose en la muestra de orina anfetaminas -no metabólicos opiáceos, cocaína y cannabis-.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    Por otra parte, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

  3. Se afirma en los hechos probados, en esencia, que, sobre las 11:50 horas del día 30 de abril de 2014, el acusado caminaba por la calle llevando en su poder 29 billetes de 100 euros falsos. Agentes de policía observaron que el acusado -al que conocían de otras intervenciones- adoptó una actitud sospechosa, por lo que se aproximaron a él, le identificaron y le cachearon superficialmente; entre sus pertenencias hallaron los citados billetes dentro de un sobre, que el acusado había puesto entre las hojas de un folleto de publicidad que llevaba en la mano. Aunque en ese momento el acusado sabía que los billetes que portaba eran falsos, no consta que tuviera tal conocimiento en el momento de la adquisición. A raíz del descubrimiento de los billetes falsos, el acusado autorizó voluntariamente a la policía la entrada y registro de su domicilio, en el que se intervinieron:10 tabletas de resina de hachís, con un peso de 1.010,36 gramos y un índice de pureza del 5,5%; y 13,49 gramos de cannabis, con un índice de pureza del 17,4%. Droga que el acusado tenía en su poder para vender a terceros, valorada en 1.518 euros.

    En el presente caso, en el relato de hechos probados no se hace ninguna alusión a una situación de dependencia a sustancias estupefacientes.

    Por otra parte, el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado, lo que no consta en el caso de autos.

    De modo que, no estando acreditada la "grave drogadicción" ni tampoco, por tanto, la "relación" entre ésta y la comisión del delito, no está permitida la aplicación de la atenuante de drogadicción; ni siquiera de la atenuante analógica, al no estar justificada al menos la afectación de las facultades psíquicas, que requiere la vía de la atenuante analógica, con la suficiencia necesaria para adquirir verdadera relevancia atenuatoria (en este sentido, STS 559/2016, de 27 de junio ).

    Por todo ello, procede inadmitir el recurso al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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