STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:6461
Número de Recurso141/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF), contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 27 de mayo de 2003, recaida en autos núm. 3/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por la Central sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y el Sindicato Andaluz de Funcionarios de Justícia (SAFJ), contra el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF), don Benjamín, doña Flora, don Jesús, don Jose Antonio, don Alberto y don Gaspar, sobre impugnación de Estatutos del SAF.

Han comparecido en concepto de recurridas las entidades sindicales CSI-CSIF y SAFJ representadas por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Antonio Luis Ramos García, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionariosos (CSI-CSIF) y del Sindicasto Andaluz de Funcionarios de Justicia (SAFJ), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Andalucía, con sede en Granada, dirigida contra el Sindicasto Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF) y contra don Benjamín, doña Flora, don Jesús, don Jose Antonio, don Alberto y don Gaspar. En la demanda se suplicaba que se dictara sentencia por la que se estimaran las pretensiones deducidas "en cuanto a la anulación de la publicación de los referidos Estatutos por no ser conformes a derecho, en cuanto que su denominación induce a confusión con la denominación registrada del Sindicato SAFJ y, en consecuencia, (se) decrete la nulidad de las cláusulas estatutarias que contengan la denominación SAF, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por CSI-CSIF y SAFJ frente al Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF), don Benjamín, doña Flora, don Jesús, don Jose Antonio, don Alberto y don Gaspar y el Ministerio Fiscal, sobre Anulación de la publicación de los estatutos del SAF, debemos anular los referidos estatutos en las cláusulas que contengan la denominación del SAF por inducir a confusión y error con los del SFAJ, condenando a los demandados a estar y pasar por ello".

En dicha Sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero- Que por la representación legal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y del Sindicato Andaluz de Funcionarios de Justícia (SAFJ), se interpuso demanda ante esta Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Andalucía (sede en Granada), en la que se impugnaban los Estatutos del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF), aparecidos en el Tablón de Anuncios del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales el 19-2-03, demanda que se dirigió también contra los suscriptores del acta de Constitución: don Jesús, don Jose Antonio, don Alberto y contra el representante legal del SAF don Benjamín. Segundo.- Que el SAFJ se constituyó en Sevilla el 9-6-86 y sus fines son según el Acta Fundacional: 1º. La Defensa de los intereses y derechos profesionales, sociales y económicos de los funcionarios afiliados, sirviendo de cauce a las pretensiones de los mismos. 2º. Agrupar líbremente y sin distinción alguna a todos los integrantes del funcionamiento de la Administración de Justícia en Andalucía. 3º. Conseguir de la Administración que sean respetados los intereses profesionales de los Funcionarios de la Administración de Justícia en Andalucía y 4º. Representar a sus afiliados en todas las instancias de la Administración de Justícia, en cualquier acto público o privado con otras organizaciones e Instituciones. Tercero.- Que el 20-4-1992 los Representantes del SAFJ y previas las consultas realizadas a sus bases, asambleas y reuniones acordaron mediante la oportuna Acta, la integración -no fusión- de dicha agrupación sindical en la confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios -Andalucía (CSI-CSIF), en el Sector de la Administración de Justícia, aceptando sus Estatutos y Reglamentos, haciendo entrega de su Patrimonio Sindical a CSI-CSIF, pero conservando su personalidad jurídica. Cuarto.- Que el SAF se constituyó en Antequera el 25 de Enero del 2003 con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, siendo su ámbito territorial la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el personal y funcional los funcionarios de las Administraciones Públicas de Andalucía, para la defensa de los derechos e intereses de sus componentes, su promoción y desarrollo profesional y personal en todos los ámbitos sociales. Quinto.- Que desde la inegración del SAFJ en el CSI-CSIF, no consta haya concurrido a ninguna elección sindical el SAFJ con sus siglas y sí con las del CSI-CSIF"

SEGUNDO

La representación procesal del Sindicato SAF anunció y luego interpuso con fecha 9 de febrero de 2004 recurso de casación contra dicha sentencia, en la que se consignan los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral: Primero.- Infracción del art. 171 de la Ley Procesal Laboral, en relación con los arts. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con elart. 4.2.a) (apartados 1 y 7) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,- Segundo.- Infracción del art. 171 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el art. 10 de la Ley de Enjuiciameinto Civil y el art. 4.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Tercero.- Infracción del artículo 39 del Código Civil. Cuarto.- Infracción del art. 4.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

TERCERO

Por providencia de 17 de febrero de 2004 se admitió el recurso de casación a trámite y se dió traslado del escrito de interposición de recurso y de lo actuado a la representación procesal de los recurridos CSI-CSIF y SAFJ, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 1 de marzo de 2004 dicha parte recurrrida presentó el escrito de impugnación del recurso. Por providencia de 25 de marzo de 2004 se pasaron las actuaciones a fiines de informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de de interesar la estimación del recurso de casación

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que se cuestiona en la litis y en el presente recurso es si la denominación del Sindicato demandado y recurrente -Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF)- induce a confusión con la denominación del Sindicato Andaluz de Funcionarios de Justicia (SAFJ) y, en consecuencia, si debe procederse a la anulación de determinadas cláusulas estatutarias del Sindicato demandado.

En el expresado sentido se formuló la demanda por don Antonio Luis Ramos García, "en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y del Sindicato Andaluz de Funcionarios de Justicia (SAFJ)" contra SAF y contra las personas que aparecen como suscriptores de su acta de constitución. Solicita la parte demandante que se dicte "sentencia por la que se estimen las pretensiones ejercitadas en la demanda, en cuanto a la anulación de la publicación de los referidos Estatutos por no ser conformes a derecho, en cuanto que su denominación induce a confusión con la denominación registrada del Sindicato SAFJ y, en su consecuencia, decrete la nulidad de las cláusulas estatutarias que contengan la denominación SAF".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2003, cuyo relato de hechos probados consta en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por CSI-CSIF y SAFJ frente a Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF) [...] sobre anulación de la publicación de los estatutos del SAF, debemos anular los referidos estatutos en las cláusulas que contengan la denominación SAF por inducir a confusión y error con los del SAFJ, condenando a los demandados a estar y pasar por ello".

El Sindicato demandado interpone recurso de casación contra la expresada sentencia, recurso que articula en cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 205.e) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia que la sentencia impugnada infringe, "por no aplicación o por aplicación indebida, el artículo 171 de la Ley Procesal Laboral en relación a los artículos 6 y 7 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al artículo 4 (apartados 1 y 7) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical".

Señala el recurrente, reiterando lo alegado en la instancia, que, conforme al poder acompañado a la demanda, en la presente litis "sólo se interviene (como demandante) en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF)" y no en representación del SAFJ, y que, teniendo el SAFJ personalidad jurídica propia, "será éste quien ostente la capacidad para ser parte en el proceso"

Como se afirma correctamente en la sentencia impugnada la integración del SAFJ en el CSI-CSIF legitima a este último para su intervención en la litis como demandante. Se dice, a este respecto, en el relato fáctico (apartado tercero) que el 20 de abril de 1992 se produjo tal integración, con aceptación por el primero de los estatutos y reglamentos del segundo, "haciendo entrega de su Patrimonio Sindical a CSI-CSIF, pero conservando su personalidad jurídica".

Ello es suficiente para entender legitimada al CSI-CSIF, a los efectos indicados. En efecto, adviértase que el texto del art. 171 LPL hace innecesario el examen de quién ostenta la efectiva titularidad del bien jurídico en juego, pues establece que es suficiente con tener "un interés directo, personal y legítimo" para iniciar el proceso de impugnación de los estatutos de un sindicato. Pues bien, no cabe duda de que la mencionada integración genera en el CSI-CSIF "un interés directo, personal y legítimo" para solicitar, en los términos expresados en la demanda, "la declaración judicial de no ser conformes a derecho los estatutos" del Sindicato demandado en las cláusulas relativas a su denominación..

La exposición que precede hace innecesario el examen del art. 4 (1 y 7) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical (LOLS), en relación con la asunción de personalidad jurídica por el SAFJ, y de los arts. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con la capacidad para ser parte en el proceso.

Así pues, debe rechazarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso también denuncia la infracción, por no aplicación o aplicación indebida, del art. 171 LPL, esta vez en relación con el "artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y con el "artículo 4.2.a) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical".

Indica el recurrente que "este motivo es continuación del anterior", invoca el art. 10 LEC para establecer quién puede tener la condición de parte en el proceso y afirma -invocando el art. 171 LPL en relación con el art. 4.2.a) LOLS- que la legitimación ad causam la tiene exclusivamente el SAFJ, para concluir que "no consta en autos que CSI-CSIF accione y pida en nombre y representación del Sindicato Andaluz de Funcionarios de Justicia (SAFJ), siendo a nuestro juicio inadmisible que invoque a título personal la tutela de un derecho que no le corresponde".

Los razonamientos expuestos en el anterior fundamento jurídico son de suyo suficientes para fundamentar el rechazo de este segundo motivo del recurso. Basta señalar la subsidiariedad de la LEC en el proceso laboral (disposición adicional 1ª.1 LPL), por lo que el art. 171 LPL es de aplicación preferente -frente al art. 10 LEC- para establecer la legitimación activa en este tipo de procesos, legitimación sobre la que ya se ha razonado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso denuncia que "la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el art. 39 del Código Civil", afirmando expresamente, al igual que en los restantes motivos, que propone éste "a través del cauce casacional previsto en el art. 205.e) del Real Decreto Legislativo 2/1995".

Tras señalar que "el presente motivo es correlativo de los dos anteriores" afirma el recurrente que el art. 39 del Código Civil (CC) enumera las "causas de extinción comunes a toda persona jurídica", concretamente en el primer inciso: expiración del plazo de funcionamiento legal de la entidad, realización del fin para el que fue constituída, imposiblidad de aplicar a tal fin la actividad y los medios de que dispone. A continuación se refiere el recurrente -partiendo del examen de la documentación obrante en autos- a hechos tales como la integración del SAFJ en el CSI-CSIF, el haberse quedado aquél sin patrimonio y sin afiliados, la no participación del SAFJ en elecciones sindicales y la norma estatutaria reguladora del destino del patrimonio del Sindicato una vez disuelto éste. A partir de todos estos extremos concluye el recurrente del siguiente modo: "En resumen, estamos en presencia de un Sindicato sin miembros o afiliados, que carece de un patrimonio adscrito a sus fines, que no desarrolla actividad alguna, y que se integra en otro, el CSI- CSIF, que en sus estatutos [...] sanciona la doble militancia sindical con la pérdida automática de la condición de afiliado, concurriendo por ello las causas de extinción de la personalidad previstas en el artículo 39 del Código Civil"

Es claro que con este motivo el recurrente está negando que el SAFJ haya conservado su propia personalidad jurídica. Ello es contrario a la conclusión a que llega la Sentencia impugnada, como se advierte con la lectura de su fundamento jurídico segundo in fine, al señalar, con referencia a dicho Sindicato, que "no puede olvidarse que la integración no llevó consigo la pérdida de su personalidad jurídica" y que "su extinción como sindicato no se ha producido".

La pretensión del recurrente, en lo que a este motivo se refiere, necesita una fundamentación fáctica que no existe. En efecto, adviértase que la argumentación de la parte recurrente se basa no propiamente en el relato fáctico sino en la documental (que cita expresamente), mas sin interesar la modificación del relato de hechos probados [lo que había de hacer por la vía del art. 205.d) LPL], limitando el ámbito de este motivo a la alegada vulneración del art. 39 CC, invocando el amparo del art. 205.e) LPL. Por tal razón no se puede acoger la argumentación empleada por el recurrente, sobre la base de la documental invocada, pues ello, amén de suponer una alteración no solicitada, del relato fáctico, causaría indefensión a la parte recurrida.

De la argumentación empleada por la parte recurrente constan como hechos probados que el SAFJ se integró en el CSI-CSIF, y que desde entonces el SAFJ no ha concurrido a ninguna elección sindical con sus siglas y sí con las del CSI-CSIF (ordinal quinto del relato fáctico). Y ello (al igual que el resto de dicho relato) es de suyo insuficiente para sentar las conclusiones que el recurrente interesa en este motivo.

No es ocioso señalar que de otros extremos mencionados por el recurrente (inexistencia de aflliados, no solicitud de ayudas y aubvenciones públicas) nada se dice en la sentencia ni, concretamente, en los hechos probados. Y adviértase, por último, que en el apartado tercero del relato fáctico no consta en qué términos se produjo, efectivamente, la integración, sino más bien algo previo: el acuerdo de "los representantes del SAFJ" sobre cómo había de hacerse la integración en algunos extremos (refiriéndose a que no había de ser una fusión, así como a la transmisión del patrimonio, aceptación de Estatutos y Reglamentos, y conservación de la propia personalidad jurídica).

Por todo ello debe rechazarse el tercero de los motivos del recurso.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso denuncia que "la sentencia recurrida infringe, por no aplicación o por aplicación indebida, el artículo 4.2.a) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical".

El recurrente señala, al efecto, con cita de la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2002 (recurso núm. 84/2002), así como de las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal, de fechas 22 de enero y 20 de julio de 2000, los siguientes extremos: a) las organizaciones sindicales afectadas, SAF y SAFJ, "no van dirigidas al mismo sector"; b) se trata de sindicatos "con un ámbito de actuación bien diferenciado, que participan en procesos electorales distintos para la constitución de sus respectivos órganos de representación"; c) la carencia de afiliados y de patrimonio y la no realización de actividad alguna por el SAFJ desde la integración son circunstancias que impiden que esta organización pueda apropiarse en exclusiva del uso de una denominación y siglas en perjuicio de otros, "ante la hipotética y eventual circunstancia de que en un futuro pueda utilizar las mismas, conservando sine die el derecho formal que le ha sido otorgado por el mero hecho de haber llegado primero a un registro"; d) "la Ley nunca podrá amparar el abuso de derecho o el ejercicio antisocial o contrario a la buena fe del mismo"

El art. 4.2.a) LOLS prescribe que "las normas estatutarias (de los sindicatos) contendrán al menos: a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada".

Con esta norma se pretende preservar ciertamente la propia identidad de cada organización en su actividad y funcionamiento, pero también se pretende proteger a los terceros en su consciente y libre decisión de opción o rechazo por tales organizaciones. Ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2002 (recurso núm. 84/2002) que "parece obvio afirmar que el precepto cuya infracción se denuncia tiene por finalidad clarificar las relaciones de los trabajadores con los sindicatos, de modo que no puedan producirse situaciones en las que, por similitud de denominaciones, pueda decantarse la voluntad hacia una organización distinta de la realmente pretendida".

Son aplicables en este particular las consideraciones hechas por el Tribunal Constitucional respecto de la denominación e identidad de los partidos políticos, dada la analogía de situaciones y visto que, como correctamente señala la sentencia ahora impugnada, "a unos y otros (sindicatos y partidos) les es exigible constitucional y legalmente una estructura y un funcionamiento democrático" . Así, ha dicho en la STC 106/1991, de 13 de mayo, FJ 3, que "tanto la denominación como los símbolos de identificación de los distintos actores de la vida política y electoral son instrumentos fundamentales para el desarrollo de su actividad, puesto que permiten su identificación y facilitan su relación con terceros". Y, en similar sentido, afirma la STC 85/1986, de 25 de junio, FJ 4, que "lo que se protege es fundamentalmente a los terceros y frente a la posible confusión".

SEXTO

La conclusión de si se produce o no la confusión prohibida por el art. 4.2.a) LOSL exige una consideración acerca de las denominaciones de los sindicatos afectados, sus respectivos acrónimos y, en su caso, las circunstancias concurrentes, en especial con motivo de su utilización.

Dijimos al respecto en la precitada sentencia de 16 de diciembre de 2002 lo siguiente: "Similar precepto de la Ley de Marcas de 1988 ha sido interpretado por la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, poniendo de relieve que ‹el estudio de la semejanza fonética y gráfica en los signos enfrentados ha de hacerse atendiendo no sólo a la semejanza en sí entre elementos fonéticos y gráficos de los signos o vocablos que designan a las marcas de cuya comparación se trata, sino también en función de todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca pueden tener influencia en la posible confusión que en el mercado puede producirse por aquella identidad de los productos, pues a efectos de constituir la causa de exclusión en el Registro de la marca posterior no puede jugar con la misma fuerza la semejanza de dos marcas, si es que cada una de ellas viene referida a productos de distinta clase, naturaleza y aplicación, que en el caso de que ambas partes lo vengan a la misma clase de género, ya que en el primer supuesto, aun habiendo gran semejanza en las marcas, sin embargo no llegará a producir tal semejanza, ni confusión en el mercado, ni perjuicio al titular de la marca preexistente, ni beneficio a favor del concesionario de la semejanza a costa del prestigio de que goza la primeramente registrada› (Sentencia de la Sala Primera de 20 de julio de 2000, citando la de 14 de abril de 1986 de la misma Sala)".

Tras señalar que "las conclusiones de esa doctrina son importables al ámbito de las relaciones sindicales", afirmamos en dicha sentencia de 16 de diciembre de 2002 que "lo decisivo es saber si el acrónimo del sindicato demandado puede inducir a llevar a su campo a quien, en principio, deseaba acudir al demandante", y que "ello es factible que ocurra", pues "en el mundo sindical y en el de las relaciones entre trabajadores es frecuente utilizar las siglas como único signo de distinción de las organizaciones".

En el presente caso es circunstancia relevante el hecho de que uno y otro Sindicato -el Sindicato Andaluz de Funcionarios de Justicia (SAFJ) y el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF)-, coinciden en los ámbitos de actuación territorial (en cuanto referido al territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía) y funcional (la Administración), bien que con la especificación de que el primer Sindicato se contrae al ámbito de la Justicia. Partiendo de esta circunstancia y de las consideraciones precedentes, así como del hecho de que "en el ámbito de actuación que les es propio, lo habitual es referise a estas organizaciones con el acrónimo simple" (sentencia de 16 de diciembre de 2002), hemos de concluir que, como se razona y concluye en la sentencia impugnada, las siglas que expresan la denominación del Sindicato demandado inducen a la confusión denunciada en el escrito de demanda.

Por todo ello ha de rechazarse también este motivo de recurso.

SEPTIMO

Conforme a lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF). Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF), contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el procedimiento de impugnación de estatutos del expresado Sindicato. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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