STS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:2805
Número de Recurso3461/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación General de Aragón, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; siendo parte recurrida la Confederación de Empresarios de la Construcción de Aragón, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 1205/95 promovido por Confederación de Empresarios de la Construcción de Aragón, y en el que ha sido parte recurrida la Diputación General de Aragón, sobre aprobación de Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1205 del año 1995 promovido por la Confederación de Empresarios de la Construcción de Aragón, y en virtud anulamos y dejamos sin efecto el Decreto 141/1995, de 23 de Mayo, y la Orden de 26 de Junio de 1995. Sin condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Diputación General de Aragón, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Abril de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, actuando en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, la sentencia de 15 de Febrero de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1205/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Confederación de Empresarios de la Construcción de Aragón contra el Decreto 141/1995, de 23 de Mayo, y la Orden de 26 de Junio de 1995 por la que se disponía la publicación del anexo del mentado Decreto que aprobaba las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

Sirven de apoyatura a la sentencia de instancia, para la estimación del recurso, los argumentos contenidos en el segundo y tercer fundamento de la sentencia cuyo contenido es el siguiente: "Plantea la parte actora en su escrito de demanda, la discordancia que supone que se dicten las Directrices Parciales de ordenación territorial sin que se haya dado la previa aprobación, y acceso a la vida jurídica, de las Directrices Generales y, aunque se asume que tal supuesto puede darse válidamente, se trata de una previsión excepcional, y solo puede darse allí donde se exija por razones de urgencia. La parte demandada defiende el buen hacer del sujeto normativo en base a que, entiende, si cabe apreciar en este caso las razones de urgencia y causas de interés público debidamente justificadas que apoyan tal proceder, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/1992, de 24 de Noviembre. Procede que la Sala entre a considerar la existencia de tales razones de urgencia justificativas de que, en este caso y con carácter excepcional, venga dictado el instrumento de desarrollo de la ordenación del territorio, con anterioridad a la aprobación de las Directrices Generales. Ciertamente conceptos tales como urgencia, necesidad, excepcionalidad son jurídicamente indeterminados, y ello lleva a que el sujeto normativo -fuente material del Derecho- deba hacer la pertinente valoración en orden a decidir por uno de los diversos instrumentos normativos que se le ofrecen, atendidas las circunstancias concurrentes y el objetivo teleologico perseguido. Planteada la cuestión ante la Jurisdicción, sus miembros, sujetos distintos a aquéllos con capacidad normativa material, se deben enfrentar a la tarea hermeneutica, analizando una doble vertiente de condicionantes: - la intención o propósito del autor de la norma. - las razones justificativas de tal proceder. Es esencial en el caso que nos ocupa, el análisis del segundo de los aspectos mencionados. Y en este sentido suele resultar transcendente la interpretación auténtica que se incorpora a la Exposición de Motivos de la norma de que se trata. Pues bien, en este caso la mención que al respecto se incorpora, amén del recurso a formulas que se reputan puramente rituarias, es ciertamente muy parca o escueta, pues tras hacerse mención a la Proposición no de Ley de las Cortes de Aragón aprobada en 14 de Mayo de 1992, únicamente se dice textualmente que "la fuerte dinámica de implantación de actividades no tradicionales en el Pirineo y la urgencia en cumplir la proposición no de Ley de Cortes de Aragón justifican, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/1992, de Ordenación del Territorio, la aprobación de las Directrices Parciales de Ordenación Territorial del Pirineo aragonés antes de la entrada en vigor de las Directrices Generales". Parece evidente que en nada coadyuva a apreciar la pretendida urgencia justificativa la genérica referencia que se efectúa, pues debe ser pacífico que la elección entre los diversos instrumentos de política normativa no es puramente alternativa, sino que las fuentes materiales del Derecho deben utilizar los concretos mecanismos de aquélla, que se estatuyen precisamente como medios de la realización de unos objetivos de política legislativa determinados. No se compadece, per se, la alusión a la urgencia con la proposición no de Ley que data de tres años antes, sin que ninguna mención se efectúa a cuales puedan ser los elementos, siquiera potenciales, que puedan cercenar la confección de las Directrices Generales, de las que las particulares han de ser en suma desarrollo y no prius, por más que el apartado 2º de la Disposición Transitoria de la Ley 11/1992 se haya cuidado de prever la necesaria adaptación en orden a salvar las eventuales disfunciones que pudieran plantearse. De otro lado, del contenido del expediente, contrariamente a lo que sostiene la parte demandada en su escrito de contestación, nada se deduce razonablemente para valorar la apreciación de las tan citadas ya circunstancias de urgencia y necesidad. En suma, parece que tales conceptos jurídicos indeterminados, debidamente cohonestados con los objetivos de la política normativa, deben hacer alusión al concepto de medidas inaplazables, y desde luego, y por lo que se acaba de decir ut supra, no se aprecia tal premura cronológica, bien entendido que no en el sentido de vedar al sujeto con capacidad normativa el ejercicio de tales potestades, sino únicamente en cuanto al concreto instrumento adaptado para tal. Por lo expuesto, y sin necesidad de mayores considerandos, debe estimarse el presente recurso contencioso administrativo, declarandose la anulación de las normas impugnadas.".

No conforme con dicha sentencia el Letrado de la Comunidad de Aragón interpone el recurso de casación que decidimos por estimar que la sentencia impugnada vulnera el artículo tercero del Código Civil.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional establece: "Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.". Por tanto, la recurribilidad en casación de una sentencia queda supeditada a que, la norma que se entienda vulnerada, haya sido relevante y determinante del fallo, invocada en el pleito o considerada por la sentencia. Ni la demanda, ni la contestación, ni los escritos de conclusiones de las partes, ni la sentencia recurrida han citado el artículo tercero del Código Civil como argumento y fundamento de los razonamientos de las partes o de la decisión adoptada.

La controversia se ha centrado en la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de la Cortes de Aragón 11/92 de 24 de Noviembre de Ordenación del Territorio y de los conceptos indeterminados que en ella se incluyen. La interpretación de esos conceptos indeterminados es interpretación de normas autonómicas, y es sabido que estas están excluidas del recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado. La cita del artículo tercero del Código Civil en el motivo de casación esgrimido no es más que una cita instrumental a fin de posibilitar un recurso que sin el apoyo de esa norma legal no sería posible.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos.

TERCERO

Lo razonado de comparta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa condena en costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrá exceder de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, actuando en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de Abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1205/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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