STS, 18 de Febrero de 2003

ECLIES:TS:2003:1056
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En esta Sala y Sección se ha tramitado el recurso de casación 3224/1995, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1994, por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 217/1993, siendo parte recurrida Gráficas Sol, S.A., representada por el Procurador don Federico , bajo la dirección de Letrado, y que finalizó por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso e impuso condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En el trámite de ejecución de dicha sentencia, la parte recurrida solicitó se practicara la tasación de costas, lo que se llevó a cabo por la Secretaría de esta Sala, con fecha 12 de noviembre de 2001, incluyéndose en la misma las siguientes partidas: Honorarios del Letrado Sr. Cesar , 493.515 ptas.; Derechos del Procurador Sr. Federico , 115.000 ptas.

TERCERO

La parte obligada al pago impugnó por excesivos y por indebidos los honorarios del Letrado ejecutante, dándose traslado de la impugnación a éste, que la rechazó, y posteriormente al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, que evacuó su dictamen en 23 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al art. 246.5 LEC 1/2000, al haberse impugnado los honorarios del Letrado ejecutante tanto por indebidos como por excesivos, ha de resolverse en primer lugar la impugnación por el primer carácter, que se basa en el argumento de que la minuta incluye una serie de conceptos (informe de comparecencia en el recurso, consultas, examen de documentación y escrito de oposición al recurso) que no tienen cabida en una minuta que debe responder a una actuación única.

SEGUNDO

Estimamos carente de fundamento la impugnación, pues la circunstancia de que la minuta contenga un detalle de los aspectos sucesivos que ha ido asumiendo el quehacer profesional del Letrado impugnado no elimina el carácter unitario del servicio prestado en casación, debiendo destacarse que el estudio de los antecedentes necesarios para la actuación profesional objeto de la minuta es necesario, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum, la sentencia de 23 febrero 2001, Recurso de Casación núm. 1585/1995), debiendo atribuirse el desglose de conceptos no a una minutación duplicada, como pretende la impugnación, sino simplemente al suministro de los detalles que exige el art. 243.2.

TERCERO

Por ello procede desestimar la impugnación por indebidos.

CUARTO

Resolvemos a continuación la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado ejecutante, tras haberlo efectuado con la de indebidos.

El fundamento de la impugnación se basa en la consideración de que el asunto debatido era de escasa complejidad, lo que no deja de ser una apreciación unilateral, que no puede llevar a la estimación de la impugnación, en contraste con el dictamen de la Corporación profesional, que estimó procedente la desestimación de ésta.

QUINTO

De conformidad con el art. 246.3, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, debemos imponer las costas del presente incidente a la parte impugnante.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación de ser indebidos los honorarios del Letrado incluidos en la tasación de costas referida en los antecedentes de esta resolución.

  2. - Desestimar la impugnación, por excesivos, de los honorarios a que se refieren los antecedentes, declarando la firmeza de la tasación de costas.

  3. - Con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 147/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 February 2009
    ...que correspondía realizar a los órganos de la jurisdicción civil. Es cierto que varias sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 18-6-02, 18-2-03, 31-3-03, 21-7-03, 18-5-04 y 15-9-04 ) declararon la falta de competencia que los actores invocan; pero esas declaraciones se referían a resolucio......
  • SAP Barcelona 416/2011, 28 de Julio de 2011
    • España
    • 28 July 2011
    ...mismas, etc.), sino sólo a los datos jurídicos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo) ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003, 5 de febrero de 1999, 7 de febrero de 1998, 30 de mayo de 1995, 11 de julio de 1989, 13 de noviembre de 1987 y 10 de dic......
  • SAP Málaga 14/2007, 9 de Enero de 2007
    • España
    • 9 January 2007
    ...legitimación registral se extiende los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc. (SSTS de 18 de febrero de 2003, 1 de febrero de 1998, 11 de noviembre de 1994, entre otras), y en cuanto al plano elaborado por Don. Valentín y el informe pericial......
  • STSJ Galicia 529/2008, 10 de Julio de 2008
    • España
    • 10 July 2008
    ...que correspondía realizar a los órganos de la jurisdicción civil. Es cierto que varias sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 18-6-02, 18-2-03, 31-3-03, 21-7-03, 18-5-04 y 15-9-04 ) declararon la falta de competencia que los actores invocan; pero esas declaraciones se referían a resolucio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR