STS, 30 de Mayo de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:3461
Número de Recurso70/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Susana Menéndez Herrero, en nombre y representación de la Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias (AMI), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Asturias, de fecha 5 de marzo de 2004, recaida en autos núm. 1/2004, seguidos a instancia de la entidad recurrente contra la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras en Asturias; MCA UGT Asturias, Metal, Construcción y Afines; y la Federación de Empresarios del Metal y Afines del Principado de Asturias, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido como recurridos: La Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias, representados y defendidos respectívamente por los Letrados don Enrique Lillo Pérez y doña Marina Pineda González. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestrucuras e Industrias (AMI), presentó demanda el 12 de enero de 2004 contra la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras en Asturias; MCA UGT Asturias, Metal, Construcción y Afines; y la Federación de Empresarios del Metal y Afines del Principado de Asturias, sobre impugnación de Convenio Colectivo, formulando la siguiente súplica: "[...] se declare la nulidad de la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, para los años 2003 a 2005, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 30 de julio de 2003, por ser la misma lesiva para los intereses de las empresas de mantenimiento integral".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimar la demanda formulada en via de conflicto colectivo por la Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral, Edificios, Infraestructuras e Industrias contra la Federación Minerometallúrgica de Comisiones Obreras; MCA Unión General de Trabajadores, Metal, Construcciones y Afines; Federación de Empresarios del Metal y Afines del Principado de Asturias y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, absoviendo a los demandados de las pretensiones efectuadas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- El Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, publicado en el BOPA de 30 de julio de 2003, vigente durante los años 2003, 2004 y 2005, establece en el primer apartado del artículo 1º., bajo la rúbrica ‹Ámbito territorial y funcional›, que ‹el presente Convenio Colectivo regulará las condiciones de trabajo de las empresas y trabajadores de la Industria del Metal, Fontanería, Instalaciones Eléctricas, Tendidos de Lineas Eléctricas y Mecánica de Óptica de Precisión, así como todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, para esa provincia o aquellas actividades que, aun rigiéndose por otras Ordenanzas o Reglamentaciones, pudieran tener un trabajo preponderantemente típico de la Industria del Metal. En caso de dudoso encuadramiento dictaminará una Comisión Mixta designada al efecto que, en los supuestos de discrepancias, elevará lo actuado a la Dirección Provincial de Trabajo›.- Segundo.- La Disposición Transitoria Segunda del referido Convenio Colectivo dispone que: ‹solamente para las labores de mantenimeinto de instalaciones y en administraciones y empresas públicas que saquen a concurso público las aludidas labores, la empresa entrante se subrogará en el contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa saliente vinculados a las aludidas labores de mantenimiento. La empresa saliente notificará por telegrama a la entrante la situación de la plantilla, número de trabajadores, clase de contratos y antigüedad, salarios y categoria de los trabajadores afectados›.- Tercero.- En el BOE de 13 de junio de 2000 se publica una Resolción de la Dirección General de Trabajo sobre anuncio del depósito del Acta de Constitución y Estatutos de la Organización Patronal Asociación de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias (AMI), asociación empresarial independiente, cuyo ámbito territorial es nacional, incluyendo en su ámbito funcional la ‹actividad de acondicionamiento, mejora, reparación y mantenimiento de edificios, infraestructuras e indsutrias›.- Cuarto.- Una vez derogada la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica por Orden Ministerial de 17 de febrero de 1998, se suscribieron por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal, en representación de las empresas del sector, y por parte de las Federaciones del Metal de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores, cuatro acuerdos para proceder a la sustitución de aquella Ordenanza: Acuerdo Marco sobre Clasificación Profesional, de 5 de febrero de 1996; Acuerdo Estatal sobe Estructura de la Negociación Colectiva, de 28 de abril de 1998; Código de Conducta Laboral para el Sector del Metal, de 6 de abril de 2001 y Acuerdo Sectorial Estatal sobre Formación y Cualificación Integral en el Sector del Metal, de 9 de mayo de 2002.- Quinto.- En el primer apartado del artículo 2º. de cada uno de los mencionados Acuerdos se establece con un idéntico contenido que ‹el presente Acuerdo tendrá su ámbito funcional entre las empresas y trabajadores del sector del metal, tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprendiéndose asímismo, aquellas empresas, centros de trabajo y talleres en los que se lleven a cabo trabajos de caracter auxiliar, complementarios o afines de siderometalurgia o tareas de instalación, montaje o reparación incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios›".

TERCERO

Por la Letrada doña Susana Menéndez Herrero, en nombre y representación de AMI, se preparó y luego interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el recurso se consignan dos motivos, ambos al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, que son los siguientes: Primero.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 83.1, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores; y Segundo.- Infracción del art. 163 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por providencia de 4 de noviembre de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de CCOO para impugnación en el plazo de diez días, con fecha 15 de diciembre de 2004 dicha parte presentó el escrito de impugnación. Por providencia de 20 de diciembre de 2004 se dió traslado del para impugnación a la representación procesal de UGT, presentando escrito con fecha 16 de febrero de 2005. Por diligencia de 22 de febrero de 2005, se acordó que, no habiéndose personado la recurrida Federación de Empresarios del Metal, no obstante haber sido emplazada con fecha 13 de abril de 2004, se pasase todo lo actuado al Ministerio Fiscal, a fin de que informase por plazo de diez días, emitiendo informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de 14 de abril de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 23 de mayo de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, "Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias" (AMI), formuló en su día demanda con la súplica siguiente: "[...] se declare la nulidad de la Disposiciión Transitoria Segunda del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, para los años 2003 a 2005, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 30 de julio de 2003, por ser la misma lesiva para los intereses de las empresas de mantenimiento integral".

Dicha Disposición Transitoria establece lo siguiente bajo el epígrafe "Subrogación": "Solamente para labores de mantenimiento de instalaciones, y en administraciones y empresas públicas que saquen a concurso público las aludidas labores, la empresa entrante se subrogará en el contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa saliente vinculados a las aludidas labores de mantenimiento. La empresa saliente notificará por telegrama a la entrante la situación de la plantilla, número de trabajdores, clase de contratos, y antigüedad, salarios y categoría de los trabajadores afectados".

SEGUNDO

Sin perjuicio del hecho de que la relación fáctica se ha transcrito en el primero de los antecedentes de la presente sentencia, interesa en este momento resaltar los extremos que a continuación se relacionan.

Según consta en el ordinal segundo de dicho relato "la Organización Patronal Asociación de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias (AMI)" es una "Asociación empresarial independiente, cuyo ámbito nacional es territorial, incluyendo en su ámbito funcional ‹la actividad de acondicionamiento, mejora, reparación y mantenimiento de edificios, infraestructuras e industrias›".

El precitado Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias, con vigencia durante los años 2003, 2004 y 2005, dispone en su art. 1, apartado primero, bajo el epígrafe "Ambito territorial y funcional", lo siguiente: "El presente Convenio Colectivo regulará las condiciones de trabajo de las empresas y trabajadores de la Industria del Metal, Fontanería, Instalaciones Eléctricas, Tendidos de Líneas Eléctricas y Mecánica de Óptica de Precisión, así como todas las actividades incluídas en el ámbito de aplicación de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, para esta provincia o aquellas actividades que, aun rigiéndose por otras Ordenanzas o Reglamentaciones, pudieran tener un trabajo preponderantemente típico de la Industria del Metal. En caso de dudoso encuadramiento dictaminará una Comisión Mixta designada al efecto que, en los supuestos de discrepancias, elevará lo actuado a la Dirección Provincial de Trabajo.- Aquellas empresas que tengan vigente Convenio Colectivo propio con situaciones más favorables y retribuciones superiores en cómputo anual para sus trabajadores a las establecidas en el presente Convenio, continuarán rigiéndose en todo por el suyo propio. Ninguna empresa, de las afectadas por el presente Convenio Colectivo, podrá pactar o establecer condiciones laborales inferiores a las fijadas en el presente Convenio Colectivo".

Consta asimismo que, "una vez derogada la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica por Orden Ministerial de 17 de febrero de 1988, se suscribieron por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal, en representación de las empresas del sector, y por parte de las Federaciones del Metal de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabjadores, en representación de los trabajadores" varios Acuerdos para proceder a la sustitución de aquella Ordenanza, relativos a la Clasificación profesional, Estructura de la negociación colectiva, Código de conducta laboral, y Formación y Cualificación integral (ordinal cuarto del relato fáctico). Pues bien, como se indica en el ordinal quinto del mismo relato, el art. 2 de cada uno de tales Acuerdos dispone en su párrafo primero, bajo el epígrafe "Ambito funcional", y en texto común a todos ellos, que "el presente Acuerdo tendrá su ámbito funcional entre las empresas y trabajadores del sector del metal, tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprendiéndose, asimismo, aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en los que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines de la siderometalurgia o tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios".

TERCERO

La demanda fué desestimada por la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. La Asociación demandante interpone contra dicha sentencia el presente recurso de casación, que articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que recoge como motivo de casación "[la] infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Con el primer motivo se alega la infracción de los arts. 83.1, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Dice al efecto la recurrente que "la sentencia vulnera los citados artículos por cuanto reconoce a las asociaciones empresariales y sindicales demandadas la legitimación para negociar el Convenio impugnado, obviando el hecho de que el Convenio de la Industria Siderometarlúrgica de la Provincia de Asturias pretende regular las actividades de mantenimiento integral de edificios, sin que tengan la representación de los empresarios que realizan tales tareas, empresarios que son los que conforman la AMI". Y termina afirmando que las partes firmantes del expresado Convenio Colectivo "carecen de la legitimación necesaria para llevar a cabo la negociación de las tareas propias de nuestros asociados, siendo por ello motivo de ilegalidad del citado Convenio dicha inclusión". Cita al efecto nuestra sentencia de 28 de octubre de 1996 (rec. núm. 566/1996), en cuanto señala que el convenio colectivo no puede establecer condiciones de trabajo que hayan de asumir "empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación" y que en los convenios colectivos regulados por el Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET) "sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervenientes en la negociación del convenio". En ninguna otra causa se fundamenta la alegada falta de legitimación de los firmantes del Convenio ahora impugnado.

Debe señalarse que este motivo de recurso, tal y como se ha formulado, responde a una impugnación de Convenio Colectivo por razones de ilegalidad, y no por razones de lesividad, que es a lo que se alude explícitamente en la súplica de la demanda. Por otra parte este motivo se relaciona con la alegación formulada en la demanda, al afirmarse en ella (cuarto de sus fundamentos de derecho) que "la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo ahora impugnado sería ilegal, al contravenir lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo obligaciones para empresarios no incluidos en su ámbito de aplicación". Precisamente por esta expresa alegación, contenida en el cuerpo de la demanda, la sentencia recurrida contesta a lo que entiende es una impugnación por ilegalidad, para desestimar la demanda concretamente en este particular.

CUARTO

En todo caso este motivo de recurso debe ser rechazado, según se razona a continuación.

Ante todo debe señalarse que la legitimación de los firmantes del Convenio no fué cuestionada en la demanda. De ello podría concluirse que se trata de cuestión nueva, rechazable, por tanto, en via de recurso. Mas también puede afirmarse, atendiendo a la argumentación del recurrente, que en realidad este motivo viene a reiterar sustancialmente, bien que dicho de otro modo, lo que ya se alegó en la demanda. Y ello porque la pretendida afectación del Convenio a empresas no incluidas en su ámbito de aplicación, como son las que regulan las actividades de mantenimiento integral de edificios (según la alegación de la demanda), es lo que propiamente subyace en la alegación actual de que los firmantes del Convenio no tienen la representación de estas empresas.

En relación con ello basta indicar, al efecto, que la cuestionada Disposición Transitoria Segunda del Convenio se refiere a empresas que realicen "labores de mantenimiento de instalaciones", dentro, como es natural, del ámbito funcional del Convenio y en relación con Administraciones y empresas públicas. Es decir, se refiere a empresas que, incluidas en dicho ámbito funcional por realizar una actividad típica de la Industria del Metal, auxiliar o conexa con ella (así, actividades de reparación de estructuras metálicas, fontanería, electricidad), hayan suscrito, dentro de dicha actividad, contratos de mantenimiento de instalaciones con Administraciones públicas. Así entendido, y dados los estrictos términos en que se formula este motivo de recurso, ha de rechazarse el mismo por carecer de fundamento la alegada falta de legitimación de los firmantes del Convenio.

QUINTO

Con el segundo de los motivos de recurso se alega la infracción del art. 163 LPL, "al negar [dice el recurrente] la legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Asturias". El art. 163 LPL dispone lo siguiente en su apartado primero (al que en realidad se contrae este motivo de recurso): "La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas.- b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del convenio, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio".

Este motivo de recurso se refiere a la impugnación del Convenio por lesividad, ya que la sentencia recurrida reconoce la legitimación activa de la Asociación demandante para impugnar el Convenio por ilegalidad (fundamento de derecho segundo, último párrafo) y se la niega para impugnarlo por lesividad (fundamento de derecho tercero).

Sobre el particular, y después de transcribir el art. 163.1 LPL, dice el escrito de recurso lo siguiente: "Nos encontramos, pues, con una Disposición del Convenio que afecta única y exclusivamente a labores de mantenimiento de instalaciones -esto es, la actividad que desarrollan las empresas miembros de la AMI-. Esto afecta gravemente a los intereses de estas empresas, que no son parte del Convenio -no figura esta actividad en el ámbito funcional del mismo- por lo que, a su vez, no han podido participar en la negociación del mismo, ni directa ni indirectamente".

SEXTO

El texto del escrito de recurso que acabamos de transcribir pone de manifiesto que con este segundo motivo se reitera, en buena medida, la argumentación empleada para fundamentar el primero. En todo caso procede también el rechazo de este segundo motivo de recurso, de acuerdo con la sentencia de instancia, ya que -reconocida la legitimación a "los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado"- no se acredita la existencia de un daño efectivo, real y actual, sino meramente hipotético y potencial, de suyo insuficiente a los fines pretendidos (sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1993, rec. núm.1730/1991). Es oportuno señalar, por otra parte, que las empresas asociadas a AMI que pudieran estar integradas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo -según lo razonado en el anterior fundamento jurídico- no son "terceros" respecto del Convenio, como exige el art. 163.1 LPL (sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1998, rec. núm. 1632/1997, 6 de junio de 2001, rec. núm. 4769/2000, y 26 de diciembvre de 2002, rec. núm. 37/2002), por lo que tampoco dichas empresas podrían estar legitimadas.

SEPTIMO

Procede la desestimación del recurso de casación, según lo anteriormente razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Susana Menéndez Herrero, en nombre y representación de la Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias (AMI), contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Procedimiento núm. 1/2004, sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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