STS, 12 de Abril de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3087
Número de Recurso1984/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.984/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1.992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 25/1992, sobre adjudicación de administración de loterías; siendo parte recurrida DON Salvador , representado por el procurador don Fernando Aragón y Martín, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de enero de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y en concreto:

  1. ) Por aplicación indebida e interpretación errónea de la resolución de 29 de julio de 1.985 en relación con el Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, y los artículos 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. ) Infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio.

Terminó suplicando sentencia que, con estimación del recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a Derecho, por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones de 29 de enero de 1.987 y 13 de mayo de 1.986, emanadas del Ministerio de Economía y Hacienda, por las que se resolvió el concurso para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional, y en concreto la nº NUM000 de Ibiza (Baleares).

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de mayo de1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Salvador ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de julio de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la recurrida en todas sus partes y se condene expresamente en costas al Estado por evidente temeridad y mala fe, dada la falta de fundamento del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de abril de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación anuló la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, que adjudicó la administración de loterías nº NUM000 de Ibiza a don Carlos Francisco . Al propio tiempo, ordena a la autoridad competente que resuelva el concurso de adjudicación de dicha administración de loterías, con exclusión de los concursantes que no hubieran dado cumplimiento a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas, y con especificación de las razones concretas que justifiquen la puntuación que se otorgue a los concursantes. Para llegar a esta conclusión parte de dos consideraciones: a) la no subsanación por el adjudicatario de los defectos observados en su solicitud (falta de presentación de documentos relativos a la localización del local ofrecido y su disponibilidad), pese a que fue requerido para ello por la Administración; y b) ausencia de motivación de la resolución al no especificar las circunstancias que determinaron las preferencias por el local del adjudicatario que, a juicio de la Sala de instancia, es de peor condición que el del recurrente.

SEGUNDO

El artículo 8º del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado, Transmisión y Supresión de las Administraciones de Lotería Nacional, indica que "los pliegos de condiciones de la convocatoria contendrán las normas básicas que serán de aplicación, así como los datos y documentos que deberán aportar los oferentes", y entre estos incluye en el apartado b) "documentación sobre disponibilidad del local". La resolución de 29 de julio de

1.985 contiene en su Anexo II el pliego de cláusulas administrativas rector del concurso, cuyo artículo 11 señala los documentos que deben presentarse con la solicitud. La omisión de alguno de ellos, si fueren subsanables, obligará a la Comisión Asesora a conceder un plazo de diez días hábiles para que el aspirante presente el que hubiere omitido. Y añade: "Transcurrido dicho plazo sin cumplimentar lo reclamado, se archivará la solicitud sin nuevo trámite". Pues bien, entre estos documentos se incluyen: a) documentos que justifiquen la propiedad del local propuesto (11.2.1); b) documentos que acrediten el usufructo o la cesión del uso del local, bien formalizados en escritura pública con carácter exclusivo a favor del solicitante y una duración mínima de seis años a contar desde la fecha de la convocatoria, bien formalizados por los otros usufructuarios o usuarios (11.2.2); y c) emplazamiento del local (11.3).

Estas bases contenidas en el pliego son "la ley del concurso" y obligan por igual a la Administración y a los concursantes. El eludirlas en relación con uno de ellos supone una infracción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, pues se crea, por un lado, una incertidumbre entre los interesados sobre cuáles sean las consecuencias que hay que atribuir al incumplimiento de las bases y, por otro, se produce un privilegio en favor del incumplidor frente al resto de los participantes que han sido escrupulosos en respetar los mandatos del pliego.

Frente a la anterior conclusión no puede ser acogido el motivo esgrimido por el Abogado del Estado. En primer lugar, porque, aunque pudiera sustentarse la distinción que hace con base en los artículos 8º y 11º del Real Decreto 1.082/1995 entre documentos presentados con la instancia y los que han de presentarse en un momento posterior a la adjudicación, acreditativos de la disponibilidad del local, prima sobre estas normas las más específicas del pliego de condiciones, que en el caso enjuiciado y, en un primer momento, son exigidas por la Comisión Asesora, requiriendo al interesado para que presente la documentación que falta, conminándolo con apercibimiento de archivo, para más tarde, ir contra sus propios actos y, pasando por alto ese requerimiento y su incumplimiento, le otorgue la administración de loterías. En segundo lugar, porque las infracciones que invoca de los artículos 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre no invalidación de los actos por incumplimientos formales o de plazo, se refiere a los actos administrativos, pero no a los que constituyen requisitos de los actos de los particulares que intervienen en el expediente, cuyo inobservancia, si a ellos es imputable, supone la pérdida de su derecho, como así hay que inferirlo del artículo 71 de la misma.

TERCERO

Esta Sala en sus sentencias de 27 de enero (dos) y 2 de febrero de 2.000 ha señalado que "La normativa reguladora, tanto de la Lotería Nacional -Instrucción General, aprobada por Decreto de23 de marzo de 1.956 art. 6º como de la Lotería Primitiva -Real Decreto 1.360/1985, de 1 de agosto (art. 2º)-, dan cobertura a instrumentos de claros fines recaudatorios, como se desprende del destino que, descontado los premios, se atribuye al resto de las cantidades obtenidas por las ventas de billetes o boletos. Así, explícitamente, viene a declararlo el preámbulo del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado y Supresión de Administraciones de Lotería Nacional, cuando indica que >. Consecuencia de ello es que la ubicación de los establecimientos de venta y recogida se haga en base a una mayor rentabilidad y mejora en la funcionalidad vendedora, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.997, así como a la personalidad de los concursantes. Ahora bien, la Administración no debe actuar con criterios arbitrarios y habrá de justificar las razones que le inducen a otorgar las preferencias a uno de los locales frente a los ofrecidos por los restantes concursantes. Este deber de motivación surge de la propia Constitución que proscribe la interdicción de la arbitrariedad (art. 9), motivación que será más exigible en aquellos supuestos en que estén implicados intereses legítimos de personas, cuando resulten afectados por el acto, y resulta ineludible, al menos, en la resolución de los recursos administrativos".

La falta de motivación se observa en los actos administrativos recurridos, que no expresan las razones de las preferencias de unos locales sobre los otros, ni circunstancias que permitan apreciar cuáles fueron los criterios de selección, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal de instancia, apreciando la prueba pericial practicada en autos, cuya valoración no puede ser discutida en casación, llega a la conclusión de que el local ofrecido por el adjudicatario era menos idóneo que el del otro aspirante, a los efectos de instalar una oficina de loterías. Caso de que la Administración hubiera estimado o apreciado otras circunstancias personales, que desequilibraran la balanza en favor del primero debió explicar en qué consistían para hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad y permitir al no beneficiario contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto. No se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración por el de los ciudadanos, sino de explicar en qué consiste éste y dar oportunidad a los órganos judiciales, caso de impugnación, de apreciar si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

En consecuencia, este motivo también debe ser desestimado, al no observarse las infracciones que se denuncian.

CUARTO

Por aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.984/1992, interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de junio de 1.992, debemos confirmar dicha sentencia; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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