STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:7730
Número de Recurso6600/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6600/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de enero de 1.995 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1505/87, siendo parte recurrida D. Sergio , representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de julio de 1.987, D. Sergio interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 12 de junio de 1.986, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de enero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado, D. José Francisco Carballo Pujals en nombre y representación de D. Sergio , contra la resolución de fecha 12.6.86 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no estar ajustada a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de febrero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 24 de marzo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia que estime este recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho, que desestime la pretensión adversa y confirme la resolución administrativa impugnada por la parte contraria.

CUARTO

D. Sergio , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia acogiendo dicha impugnación, desestimando todos los motivos del citado recurso, con imposición de costas al recurrente, quedando así confirmada la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2001, se señaló para votación y fallo el siguiente día 26 de septiembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sergio , y anuló por ser contraria a derecho la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 12 de junio de 1.986, que confirmó el acta de liquidación de cuotas nº 4114/86, cuya cuantía asciende a 11.978.798 pesetas, excluidos los recargos correspondientes.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo para apreciar la indicada causa el que no se hubiere denunciado la misma, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de ésta obliga a desestimar el recurso de casación en un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 4114/86, cuya cuantía asciende a 11.978.798 pesetas, excluídos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 13.775.617 pesetas, es, como ya se ha indicado, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1.984 al 31 de diciembre de 1.985, que totalizadas ascienden a 11.978.798 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 25 de enero de 1.995, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1505/87, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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