STS, 12 de Julio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:4707
Número de Recurso8835/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8835/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 1999, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil (Subdirección General de Personal) de fecha 6 de junio de 1994, resolviendo el expediente 32/94 instruido a D. Pedro Francisco, alumno de la Escuela de la Guardia Civil Duque de Ahumada.

Dicha Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil acuerda la baja en el Cuerpo de la Guardia Civil, del Guardia joven, D. Pedro Francisco, como incurso en el artículo 9.1.a) de la Orden del Ministerio de Relaciones de las Cortes de fecha 31 de julio de 1987, reguladora del ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil como Guardia Civil profesional.

SEGUNDO

La sentencia de 3 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 1746/94, interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la Resolución de la Dirección de la Guardia Civil de 6 de junio de 1994, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1746/94 promovido por D. Pedro Francisco contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Pedro Francisco y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de abril de 2002 se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la Sentencia de 3 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1746/94, en lo que respecta al motivo segundo del escrito de interposición, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso en relación con el motivo primero, fundado en el artículo 88.1.c) de la misma Ley".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en la sentencia recurrida que confirma la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 6 de junio de 1994, que acuerda la baja del recurrente como alumno en el Colegio de Guardias Jóvenes Duque de Ahumada, en la localidad de Valdemoro (Madrid).

Con carácter previo al examen de los motivos de casación, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El recurrente se encontraba destinado en la primera Compañía de Alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes Duque de Ahumada de Valdemoro (Madrid), en la que ingresó en fecha 7 de septiembre de 1992, después de superar las pruebas médicas, físicas y psicotécnicas que se describen en el artículo 4 de la Orden de 31 de julio de 1987, mereciendo el calificativo de apto.

    Durante el primer curso superó las correspondientes evaluaciones con buenas calificaciones y en el segundo curso superó la primera y segunda evaluación, tal como se desprende del expediente.

  2. En fecha 28 de febrero (folio 19 del expediente) el capitán de la Compañía participó al Teniente Coronel Jefe de estudios los hechos ocurridos el día 27 de febrero a las 20,30 horas e imputados al recurrente, por los que la Junta de Disciplina del Colegio, en fecha 1 de marzo de 1994, acordó que los hechos constituían una falta de IV grado, aplicándole una sanción de descuento de 3,50 puntos y veinticinco días de arresto.

  3. En fecha 7 de marzo de 1994 se reunió el Consejo de Disciplina, en el que se acordó que los hechos sucedidos el día 27 de febrero de 1994 eran constitutivos de una falta de IV grado, imponiéndose una sanción consistente en un descuento de tres puntos y cincuenta centésimas, y veinticinco días de arresto, sanción que le fue impuesta tal como consta en la ficha personal (folio 15 del expediente). El mismo Consejo de Disciplina acordó que se incoara expediente de baja en virtud de la facultad del artículo 9 de la Orden de 31 de julio de 1987, por falta de aptitud psico-física o mala conducta.

    En este mismo Consejo se acordó efectuar un estudio por el servicio de psicología y psicotécnica, según consta en los folios 33 a 39 del expediente).

  4. Por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 6 de junio de 1994, se acuerda la baja del recurrente en el Colegio de Guardias Jóvenes Duque de Ahumada de Valdemoro. Según la Resolución referida, las actuaciones realizadas ponen de manifiesto la tendencia del interesado a la ingestión de bebidas alcohólicas y el pernicioso efecto que causan sobre la personalidad el mismo.

    La Resolución impone al recurrente la baja en el Cuerpo de la Guardia Civil por haber incurrido en el artículo 9.1.a) de la Orden de 31 de julio de 1987: falta de aptitud psico-física o mala conducta.

  5. El día 3 de noviembre de 1999 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1746/94, promovido por D. Pedro Francisco contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin costas".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado por la representación procesal de la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/98, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión, lo diversifica en las siguientes perspectivas:

  1. Infracción del artículo 24 de la CE.

    La Constitución Española concibe la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada y esta solución constitucional, en virtud del principio de interpretación conforme a la CE y por consecuencia de las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial, determina claramente la ausencia de las reglas relativas a la motivación: artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 359 LEC.

    También estima que se ha producido una indefensión para el recurrente en la sentencia objeto de recurso en cuanto que no se ha valorado por el Tribunal la prueba propuesta y practicada por esta parte, es decir, no se ha tenido en cuenta la prueba pericial del médico forense ni tampoco la prueba documental (el expediente administrativo) ni el resto de la prueba practicada.

    Para la parte recurrente, los testigos que declaran en el expediente (folios 22, 24 y 26 del mismo) son los mismos que forman parte del Consejo de Disciplina y de la Junta de Disciplina de fecha 1 y 3 de marzo de 1994 que acordaron que la conducta del recurrente era constitutiva de una falta grave y decidieron ordenar la incoación del expediente (folios 16 a 18 del mismo).

  2. Infracción del artículo 359 de la LEC (redacción previa a la Ley 1/2000) por incongruencia omisiva por la no resolución de todos los puntos objeto de debate, ya que no se ha atendido a las peticiones de la parte recurrente en el sentido que no se ha dado respuesta a todas las cuestiones que se planteaban en la demanda.

TERCERO

En el caso examinado, de conformidad con el artículo 9.1.a) de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1987 que se aplica al recurrente durante el período de formación se podrá causar baja por las siguientes causas: "a) falta de aptitud psico-física o mala conducta".

Estima la sentencia recurrida que el Acuerdo impugnado no es de carácter disciplinario, pues se trata de la consecuencia inmediata y directa de una decisión de naturaleza académica que considera deficiente la calificación del recurrente en virtudes básicas inherentes a todo Guardia Civil profesional y no se ampara en la potestad disciplinaria de la Administración respecto de los servidores públicos, sino en otra potestad, más específica, que tiene carácter evaluativa, es de carácter discrecional y está limitada a quienes pretenden acceder al servicio de la Administración del Estado como Guardias Civiles profesionales. El recurrente se hallaba en el denominado "período de formación", que de superarse supone pasar a guardia eventual, siendo nombrados guardias segundos, con reconocimiento de la propiedad del empleo, de superar satisfactoriamente el período de prácticas.

Por otra parte, reconoce la sentencia recurrida que la evaluación de deficiente verificada al Guardia Civil eventual, recurrente, que motivó su baja en el Cuerpo de la Guardia Civil, encuentra su fundamento en actuaciones objetivas de éste, por consumir bebidas alcohólicas con frecuencia, en cuyo estado es muy agresivo, estando influenciado su comportamiento por su inmadurez.

Estos razonamientos constituyen el fundamento de la resolución desestimatoria del recurso interpuesto, pues, de lo actuado se infiere que al no apreciarse vulneración jurídica relevante alguna en ninguno de los aspectos normados del acto administrativo controvertido y basándose la evaluación negativa verificada al recurrente en actuaciones objetivas del mismo cuya veracidad no ha sido suficiente y eficazmente desvirtuada, deviene inexcusable el criterio manifestado por la sentencia recurrida.

CUARTO

A la vista de la precedente fundamentación jurídica no concurren los elementos determinantes de la estimación del recurso.

En primer lugar, respecto de la falta de motivación no cabe apreciar que se haya producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y no se ha causado indefensión a la parte recurrente que pudo alegar y promover los recursos y acciones que estimó convenientes.

Por otra parte, para determinar si se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, partimos de los siguientes razonamientos:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4).

En el caso que ahora se juzga, como se ha señalado, la Sentencia recurrida contiene una motivación que permite conocer sin dificultad los criterios esenciales determinantes del fallo (ratio decidendi), indicándose con claridad la legislación aplicable y deduciéndose de ella las consecuencias, por lo que procede rechazar la ausencia de motivación.

QUINTO

Tampoco concurren los elementos determinantes para apreciar la existencia de una incongruencia omisiva, pues existe una clara correlación entre lo pedido y lo resuelto, sin que se advierta la omisión en el debate procesal de alguna cuestión esencial, generadora de indefensión.

Como se ha expuesto, la respuesta judicial y las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no razonablemente interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 226/1992, 161/1993, 169/1994) ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), a cuyo contenido nos remitimos.

En el caso examinado, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial recurrida ha supuesto la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que se extiende tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que se haya modificado la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

SEXTO

Por otra parte, no se invoca la infracción de norma valorativa de la prueba para estimar tal vulneración y como reiteradamente ha declarado esta Sala, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional, pues ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

SEPTIMO

Finalmente, no se concluye apreciando la existencia de una infracción sustancial respecto a la posibilidad de una posible abstención del instructor del expediente, ante la concurrencia de una situación inmersa en el ámbito estrictamente académico y no disciplinario, como reconoce la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 1996.

En este caso, si bien es cierto que la noción de buena conducta es un concepto jurídico indeterminado, susceptible de ser controlado judicialmente, el juicio de valor emitido por la Administración demandada para fundar su resolución ha sido suficientemente ponderado, diferenciándose en la cuestión planteada, de una parte, el castigo de las concretas infracciones cometidas y de otra distinta, sin propio y estricto contenido sancionador, si concurren las condiciones legales de acceso a la función pública, para cuya calificación es perfectamente permisible que si uno de los elementos a tener en cuenta es el de la buena conducta para formar criterio sobre esta circunstancia se pondere el historial del solicitante en cuanto a las infracciones que haya cometido, pues dicho acceso queda condicionado a que el Guardia no hubiera observado mala conducta, al ser ésta también exigencia recogida en el artículo décimo de la Orden mencionada de 1987.

Desde la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal, no puede afirmarse que exista base objetiva razonable para sostener que el instructor haya efectuado una previa toma de postura, pues, en este caso, una vez nombrado el Instructor para el esclarecimiento de los hechos, el recurrente presta declaración ante él con fecha 11 de abril de 1994 y no formula, previamente, recusación contra el Instructor ni el Secretario; el Instructor formula el pliego de cargos el 13 de abril de 1994; con fecha 14 de abril de 1994 formula el recurrente alegaciones y el día 20 de abril de 1994 se le pone de manifiesto el expediente y así consta la firma del recurrente, que realiza nuevas alegaciones con fecha 5 de mayo de 1994, antes de que el Instructor elabore la correspondiente propuesta de resolución, el 11 de mayo de 1994, acto previo para que el Director General de la Guardia Civil adopte la Resolución de 6 de junio de 1994, que declara la baja del servicio, lo que evidencia la ausencia de las vulneraciones legales aducidas en el motivo, sobre la presencia de testigos o del instructor integrado en el Consejo de Disciplina del Centro Académico, pues, sin concurrir causa justa de abstención o recusación, el instructor se limita a formular una propuesta de resolución. Es finalmente la Dirección General de la Guardia Civil, quien dicta la Resolución recurrida.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes, al haber sido inadmitido el segundo motivo por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de abril de 2002, conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley 29/98, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a 2.100 euros.

Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en atención a las circunstancias y especial complejidad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8835/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 1999, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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