STS, 29 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Junio 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2112 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la IGLESIA CATOLICA - DIOCESIS DE BILBAO- (ARRATIAKO ZULAIBAR LANBIDE IKASTEGIA), contra sentencia de fecha 30 de Mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre concierto educativo. Habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que, no apreciando propiamente motivo de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Rodrigo y Villar en nombre y representación de "Arratiaco Zulaibar Lanbide Ikastegia" y "Politeknika Ikastegia Txorierri, S. Coop. Ltda.", frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones elevadas al departamento de educación, Universidades, e Investigación del Gobierno Vasco, en fecha 3 de Enero de 1989, confirmando dichos actos, sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del recurrente se preparó recurso de casación, que por auto de 23 de Febrero de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de la Iglesia Católica Diócesis de Bilbao (Arratiako Zulaibar Lanbide Ikastegia) se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, como consecuencia de estimar los motivos apuntados en la alegación tercera de este escrito, y resolviendo de conformidad al suplico del escrito de demanda en lo que se refiere al titular del centro recurrente.

CUARTO

El Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso interpuesto y confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Mayo de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo (seguido bajo el nº 1134/90).

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de Junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la versión de la Ley 10/1992, por entender que la sentencia impugnada vulnera los artículos 49 y 51 de la LODE, reguladores de la esencia de los conciertos plenos; afirmación que expone a través de una larga serie de argumentaciones que viene a sintetizarse, por lo que hace a la crítica de la sentencia, que es lo que ahora interesa, dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, en que, según el recurrente, la resolución judicial impugnada dice que lo que realmente debe abonar la Administración es lo reconocido por la misma en el concierto educativo, y no lo que establece la Ley con carácter reglado para cada nivel y tipo de concurso. Lo cual sostiene, que es contrario al principio de legalidad, consagrado en los preceptos de la LODE antes nombrados y en las normas autonómicas que fijan imperativamente los importes a satisfacer. De modo que si el concierto señala una cantidad inferior a la reconocida legalmente, en función del nivel educativo (FP1), número de aulas y ámbito pleno o parcial del concierto, nace para el titular del centro el derecho subjetivo al percibo de las diferencias entre las cantidades previstas legalmente y las fijadas en el mismo. Añade que la vulneración legal hace aplicable respecto de ese aspecto del concierto, lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la ley del Procedimiento Administrativo de 1958, en vigor en el momento de los hechos, pues en contra de lo que señala la sentencia, el señalamiento en el concierto de una cantidad inferior a la legalmente procedente, comporta vulneración de una potestad reglada, que, según el actor, constituye el supuesto de nulidad radical del artículo 47,1,a) de la Ley del Procedimiento Administrativo, pues la Administración aparece ejercitando unas facultades de las que carece. O en cualquier caso, sostiene el actor, tal conducta implicaría una vulneración administrativa encuadrable en el artículo 110 LPA, y, por tanto, capaz de justificar una acción de anulabilidad, por ser manifiesta la vulneración legal producida.

Alega además que el planteamiento de la petición de invalidación de los extremos del concierto relativos a la fijación de los módulos según el REM, y de la aplicación que se había hecho de ellos, y la reclamación de diferencias que se contenía en la petición origen del acto presunto, que determinó el proceso, al referirse a la forma y fondo del concierto, explican la aplicabilidad del art. 19 de la Ley del Contrato del Estado, como cauce para que la Administración interviniente en el concierto diera respuesta a los contenidos de esa petición, excluyendo la efectividad de la invocación de la excepción de acto consentido opuesta por el demandado.

SEGUNDO

El examen del contenido de la sentencia conduce a la desestimación del motivo casacional opuesto por el actor. En efecto: la inconsistencia de la invocación de la acción de nulidad del artículo 109, LPA, se deriva de que tal como se afirma en la resolución judicial recurrida, las actuaciones demuestran la patente ausencia de fundamento de esa invocación, pues, en contra de lo que afirma el recurrente, la ilegalidad que alega no encuentra su encaje en los motivos que el artículo 47, LPA citaba como causas de la radical nulidad de los actos administrativos, ya que al suscribir el concierto el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, aparecía ejerciendo las potestades que para la aprobación de los concursos le conferían el artículo 3º del Real Decreto 2377/1985, y el Decreto del Gobierno Vasco 137/1986, por lo que si se mostraba actuando dentro del marco de su competencia, no resultaba de aplicación el apartado a) del art. 47,1,LPA, que el actor invoca en este punto.

Respecto del artículo 110, LPA, ha de decirse, que ese precepto no aparece considerado en la sentencia, por lo que era formalmente inadecuada la invocación de esta infracción bajo el nº 4 del artículo 95,1, LJCA, que únicamente se refiere a los supuestos defectos de aplicación sustantiva imputables a la sentencia, naturalmente que hubieran sido objeto de decisión expresa o implícita en la misma, pero no a las omisiones de pronunciamiento, que tienen su encuadramiento en el núm. 3 del art. 95, LJCA, único cauce formal, pues, por el que hubieran podido tener acceso a esta casación.

En cualquier caso, corroboran la desestimación de esa invocación del art. 110, LPA, las circunstancias de que es mas que dudosa la existencia de una acción de anulabilidad, que al amparo de ese precepto, pudiera poner en marcha el procedimiento de invalidación que allí se regula, vista la dicción literal del precepto, y el hecho de que difícilmente se podría calificar el contenido del concurso como un acto declarativo de derechos del actor, en el extremo a que se dirige la invocación de la acción de anulabilidad, dado que precisamente lo que se pide que se anule, es el señalamiento expreso como contenido del concierto de una cantidad menor que la legalmente considera el actor exigible. Es decir, porque no se dan los requisitos del artículo 110, LPA, al estarse, en el aspecto del concierto que se tacha de ilegal, ante un acto de gravamen para el accionante.

En relación a las demás alegaciones de la recurrente, es de apreciar que, en contra de lo que aquel afirma, de la Ley de Presupuestos y normativa autonómica sobre fijación del importe de los módulos, no nace un derecho subjetivo del centro privado a un determinado nivel de concertación que pueda actuar aisladamente para justificar una reclamación independiente de diferencias, sino que ese derecho surgía en el caso de autos, del contenido del concierto, según se desprende del art. 25, del citado Real Decreto 2377/85, que Reglamenta las Normas Básicas sobre los Conciertos Educativos, y de que es de advertir que se había incluido expresamente en el texto del mismo, la cantidad concreta a satisfacer, que era la correspondiente al Régimen de Enseñanza Media, y no la propia de los conciertos Plenos de FP.1, y que ello había obedecido a la conveniencia de la entidad actora, en el momento de la suscripción, por razones de ventajosa oportunidad, según se da por probado en la sentencia. Lo que explicaba que la contradicción entre el ámbito pleno del concierto y nivel de educación a que se aplicaba y el modulo económico que se tuvo en cuenta, era consecuencia de la común intención de los que concertaron el convenio, cuyo contenido expreso debía prevalecer, en consecuencia, en tanto no fuera revisado a través del cauce legal en su caso procedente, sobre la unilateral disposición de la normativa sobre cuantificación de los módulos, que, se reitera, por la común intención de las partes había quedado excluida.

CUARTO

En consideración a lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, y la imposición a la actora de las costas de la casación, al ser ello preceptivo conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Iglesia Católica _Diocesis de Bilbao- (Arratiako Zulaibar Lanbide Ikastegia) , contra la sentencia de 30 de Mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso núm. 1134/1990, sobre concierto educativo.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 323/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • 12 Mayo 2008
    ...haber formulado un recurso de reposición exime de la necesidad de formular otra protesta (sentencias del TS de 19-6-93, 31-3-93, 30-6-93, 29-6-01 ). SEGUNDO Aun a la vista de lo resuelto en recurso semejante en sentencia de 2-4-08 de la sección 2ª de esta Sala, entendemos que en el presente......
  • STSJ Comunidad de Madrid 437/2008, 30 de Mayo de 2008
    • España
    • 30 Mayo 2008
    ...haber formulado un recurso de reposición exime de la necesidad de formular otra protesta (sentencias del TS de 19-6-93, 31-3-93, 30-6-93, 29-6-01 )". QUINTO Sienta después "Aun a la vista de lo resuelto en recurso semejante en sentencia de 2-4-08 de la sección 2ª de esta Sala, entendemos qu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 253/2008, 14 de Abril de 2008
    • España
    • 14 Abril 2008
    ...haber formulado un recurso de reposición exime de la necesidad de formular otra protesta (sentencias del TS de 19-6-93, 31-3-93, 30-6-93, 29-6-01 ). SEGUNDO En el presente supuesto se dan todos los requisitos necesarios para el acogimiento de la pretensión de nulidad, al menos respecto a un......
  • AAP Almería 60/2019, 12 de Febrero de 2019
    • España
    • 12 Febrero 2019
    ...apartado 2 a) del art. 6 del RD 1776/1981, y la necesidad de acudir a la normativa del Código Civil como regulación supletoria (así la STS 29 junio 2001 con remisión a las SSTS 30 junio 1986, 13 marzo 1992 y 30 marzo Es cierto que a la vista del objeto social definido en sus Estatutos Social......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR