STS 1044/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:8253
Número de Recurso3264/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1044/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lérida, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Distribuciones del Motor S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Crespo Nuñez, en el que son recurridos Don Jose Franciscoy Don Jesús Luis, Don Salvadory Don Claudiorepresentados por el procurador de los tribunales Don Jose Antonio Vicente Arche Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lérida, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Franciscoy Don Jesús Luis, Don Salvadory Don Claudiocontra la entidad Distribuciones del Motor S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda y se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en junta general extraordinaria de la sociedad demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando en su totalidad las pretensiones de nulidad y subsidiaria anulabilidad pretendidas, contempladas en el suplico así como la petición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que rechazando como rechazo la demanda interpuesta por la Srª procuradora Concepción Gonzalo Ugalde, en la representación que tiene acreditada, he de absolver y absuelvo de la misma a "Distribuciones del Motor S.A.", con expresa condena de Jose Francisco, Salvador, Jesús Luisy Claudioal pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Concepción Gonzalo Ugalde en representación de Don Jose Franciscoy Don Salvador, Don Jesús Luisy Don Claudio, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de esta Ciudad en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 371/94, que revocamos íntegramente. En su lugar estimamos la demanda y declaramos la nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 29 de junio de 1994, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración. Se imponen a los demandados las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Pilar Crespo Nuñez, en representación de la entidad Distribuciones del Motor S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115-1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24-2 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Vicente Arche Rodríguez en nombre de Don Jose Franciscoy Don Jesús Luis, Don Salvadory Don Claudio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia como infringido el artículo 115-1 de la Ley de Sociedades Anónimas "en la interpretación de los conceptos jurídicos". Mantiene, en suma, que el acuerdo declarado nulo por la sentencia recurrida, no es, en verdad un acuerdo contrario a la Ley, puesto que el artículo 172 no ha sido vulnerado. Apoyándose en la idea de que los documentos que componen las "cuentas anuales" (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria) "forman una unidad" (según preceptua la proposición dos del mencionado precepto, considera que la omisión en el balance de la partida referente a la adquisición de la "deuda pública especial"), carece de relevancia, puesto que se alude a la misma en la "memoria". Mas tal posición no puede sostenerse pues según enseña el artículo 199 de la Ley de Sociedades Anónimas, la memoria completa, amplía y comenta el balance y la cuenta de pérdidas y no ganancias, pero, desde luego, no suple las omisiones de partidas sustanciales en el balance, como la que es objeto de controversia, cuya inclusión en el balance resulta necesaria para "mostrar la imagen fiel del patrimonio" de la sociedad, sin que sea excusa que libere de tal obligación la "disposición adicional" 13 de la Ley 18/91 acerca de la confidencialidad de los adquirentes de dicha deuda, pues como recoge la sentencia impugnada, conforme al informe del perito judicial no existe conflicto entre la "disposición adicional" indicada y estos artículos que regulan las obligaciones contables del comerciante, en tanto que esa "disposición adicional" se refiere exclusivamente a las obligaciones de las entidades de crédito y de los intermediarios financieros, relevándoles de la obligación de comunicación a la Hacienda Pública, si bien esta deuda no tiene ninguna confidencialidad para Hacienda teniendo en cuenta que ha sido adquirida en virtud del beneficio que suponía a las empresas el poder aflorar dinero no declarado, evitando las sanciones correspondientes, lo que no daría lugar a tributación por los fondos con que se adquirió ni sería objeto de sanción fiscal, aunque la deuda se hubiera incluido en la contabilidad y el resultado contable sería el mismo al incluir estos activos en el balance que también tendría su reflejo en el pasivo. En el caso que se enjuicia, la entidad demandada dejó de incluir en el balance la cantidad de sesenta y tres millones novecientas noventa y una mil pesetas (63.991.000) de Deuda Pública especial en su día adquirida, por lo que las cuentas de la sociedad no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la entidad, sin que sirva en su exculpación que el resto de los accionistas conociesen esta circunstancia por los informes de los técnicos y por haber acordado en una reunión tal suscripción, pues los accionistas pueden variar en cada momento y el que vaya a comprar acciones tiene que examinar la situación de la empresa a través del correspondiente balance y por consiguiente su contenido servirá para determinar el valor de la acción, que si no comprende la totalidad del patrimonio determina una valoración que no podrá ser real, e igualmente para terceros contratantes con la empresa que habrán de tener interés en conocer la situación real de la misma para decidir sobre los contratos y esto no se produce si no se refleja todo el patrimonio, del que forma parte indiscutible la Deuda, aunque la incorporación efectiva al mismo, no se produzca hasta la terminación del plazo por el que se constituyo, no considerando suficiente como pretende la demandada el hacerla constar en la memoria, ya que como decíamos anteriormente, la memoria es sólo una parte del resto de los documentos contables, comprensiva de lo que reflejan los mismos. Se distorsiona por el recurrente el alcance de la amnistía fiscal, supuesta por la disposición adicional trece ya mentada, dado que la eliminación para determinadas inversiones en "deuda pública especial" de la obligación legal de comunicación de las operaciones a Hacienda Pública, no impiden la obligación legal de contabilización. Es este, además, el espíritu del Código de comercio que claramente prescribe (artículo 34-4º) que en casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no sería aplicable. En estos casos, deberá señalarse esa falta de aplicación, motivándose su inferencia suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa. Por los expuestos razonamientos, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

Acusa el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la infracción del artículo 1.214 del Código civil, pues según entiende no existe prueba y hay una errónea imposición de la carga correspondiente en perjuicio del demandado. Empero referida tesis impugnatoria no se sostiene, pues, como reconoce en su argumentación el recurrente, la cuestión planteada hace referencia a la petición de anulabilidad de los acuerdos, ejercitada, con carácter subsidiario, que, obviamente, no se considera y no tiene trascendencia, al haberse acogido la pretensión de nulidad, ejercitada con carácter principal. Por tanto el motivo sucumbe.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) denuncia la vulneración del artículo 24-2 de la Constitución Española en relación con el artículo 14 de la Constitución Española que tutela la igualdad en la aplicación de la Ley y que se viola cuando un mismo órgano jurisdiccional dicta en supuestos idénticos resoluciones distintas. No es misión de este Tribunal Supremo, Sala Primera, la revisión de sentencias de otros órganos jurisdiccionales por otra vía que la de los recursos, y por los motivos tasados que establece la Ley, entre los que no se incluye la causa tan deficientemente expuesta, pues no hay un recurso de casación para la unificación de doctrina entre los órganos inferiores, ni siquiera tratándose del mismo órgano. Empero, tampoco el caso, como pone de relieve la parte recurrida, daría lugar a infracción constitucional, pues la propia Sala de instancia había ya modificado su antiguo criterio y explicado y razonado el porqué, según establece en la sentencia de 12 de septiembre de 1995 al decir "este es el criterio que ha seguido la Sala en todos los casos similares seguidos contra las mismas sociedades del grupo, salvo en la sentencia de fecha del grupo, salvo en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1994 (que es la citada por el recurrente) y cuya tesis se modifica en lo menester". Por lo expuesto fenece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Distribuciones del Motor S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 371/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lérida por Don Jose Franciscoy Don Jesús Luis, Don Salvadory Don Claudiocontra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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