STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:3654
Número de Recurso5196/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, por Euroconsultors Associats. S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, por Promotora de Infraestructuras Urbanas de Santander, S.A. representada por la Procuradora Dª María Isabel Soberón García de Enterría y por Nueva Montaña Quijano S.A. representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 17 de mayo de 1996, sobre acuerdo de aprobación definitiva de reparcelación voluntaria, habiendo comparecido como parte recurrida Agrupación de Comerciantes del Centro de Santander, representada por la Procuradora Dª Ana María Capilla Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de febrero de 1995 el Ayuntamiento de Santander aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación voluntaria presentado por Nueva Montaña Quijano, S.A. y Proin, S.L., así como el proyecto arquitectonico único presentado por dichas entidades y por Euroconsultors Associats, S.A. y Promotora de Infraestructuras Urbanas de Santander, S.A..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Agrupación de Comerciantes del Centro de Santander, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 573/95, en el que recayó sentencia de fecha 17 de mayo de 1996 por el que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de abril de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles Euroconsultors Associats, S.A., Promotora de Infraestructuras Urbanas de Santander, S.A. y Nueva Montaña Quijano, S.A. y el Ayuntamiento de Santander, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de mayo de 1996 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agrupación de Comerciantes del Centro de Santander contra el acuerdo del Ayuntamiento de dicha Ciudad de 23 de febrero de 1995, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación voluntaria presentado por Nueva Montaña Quijano, S.A. y Proin, S.L., así como el proyecto arquitectónico único presentado por las antedichas sociedades y por Euroconsultors Associats, S.A. y Promotora de Infraestructuras Urbanas de Santander, S.A.

Antes de seguir adelante ha de advertirse que el recurso de casación interpuesto por Promotora de Infraestructuras Urbanas de Santander, S.A. debió haber sido declarado inadmisible por los defectos cometidos en el escrito de preparación, por lo que en el momento procesal en que nos encontramos ha de procederse a su desestimación. En efecto, frente a lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), que exige que en el escrito de preparación del recurso se haga constar la concurrencia de los requisitos exigidos, la citada parte omite toda referencia a los mismos y, confundiendo presupuestos procesales para recurrir, relativos a la legitimación, recurribilidad de la sentencia y temporaneidad en la preparación del recurso, con los motivos de casación, prescinde de aquellos y se refiere únicamente a las razones de fondo de su discrepancia con la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación Euroconsultors Associats, S.A. y Nueva Montaña Quijano invocan el artículo 40 a) LJ que consideran infringido por la sentencia de instancia que, a su juicio, debió haber declarado la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por impugnarse un acuerdo que entienden no es sino la ejecución de otro, el de la aprobación del Proyecto de Compensación de la Unidad de ejecución de Nueva Montaña Quijano, que no ha sido objeto de impugnación alguna.

El acuerdo que da origen al presente recurso se inserta, en efecto, en el proceso de ejecución de la Unidad de Ejecución Nueva Montaña, delimitada por la modificación del Plan General de Ordenación de Santander de 22 de enero de 1993, que fue llevada a cabo por la aprobación definitiva, el 21 de julio de 1994, del correspondiente Proyecto de Compensación. Sin embargo, el acuerdo de reparcelación voluntaria aquí discutido no solo no es reproducción ni ejecución de aquel acuerdo sino que es independiente de él y en rigor contrario al mismo, puesto que frente a las adjudicaciones que en él se hicieron a Nueva Montaña Quijano S.A. y Proin, S.L. de parcelas destinadas según el plan a un denominado Centro Comercial Integrado, dichas entidades, únicas propietarias de parcelas adscritas a esa finalidad, promovieron un discutible procedimiento de reparcelación voluntaria para, sin alterar las determinaciones básicas del proyecto de compensación, relativas a la delimitación de esa área destinada a Centro Comercial Integrado ni las aportaciones que sus propietarios debían efectuar para la urbanización del polígono, modificar la configuración de las distintas parcelas que integraban esa zona, atribuyéndose su titularidad en forma distinta a la efectuada en el proyecto de compensación. Existe pues conexión entre ambos acuerdos, puesto que ambos se dirigen a la ejecución de la misma unidad, pero no la relación necesaria para considerar que el de reparcelación voluntaria sea consecuencia inevitable del aprobatorio del proyecto de compensación, de modo que la firmeza de este último no puede extender sus efectos a aquél.

También alega Euroconsultors Associats, S.A. en este mismo motivo de casación, que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 2. a) LJ, puesto que en realidad esa reparcelación voluntaria entraña una permuta civil para cuya discusión habría sido competente la jurisdicción de ese orden. Este motivo de casación también ha de ser desestimado; formalmente, no nos encontramos ante una simple permuta de fincas adjudicadas por la Junta de Compensación sino ante un expediente de repacelación voluntaria promovido conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento de Gestión Urbanística, y sustancialmente, tampoco la operación encierra una simple permuta de fincas, realizada bajo la cobertura formal de una reparcelación. El acuerdo aprobatorio de ésta ha autorizado no un mero cambio en la titularidad de las fincas adjudicadas sino una modificación de la configuración física de las adjudicadas a Proin, S.L. según el proyecto de compensación, lo que explica la intervención del Ayuntamiento de Santander y determina la competencia de esta Jurisdicción.

TERCERO

La razón de decidir de la sentencia de instancia ha consistido en que siendo el acuerdo que da lugar al presente proceso un acto de desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, según acuerdo de modificación del mismo de 22 de enero de 1993, los mismos argumentos que dieron lugar a que el propio Tribunal dictara sentencia de 8 de junio de 1994 anulatoria de dicho plan pueden utilizarse para anular aquel acuerdo, como acto de aplicación del plan. Contra dicho pronunciamiento, todas las partes recurrentes coinciden en invocar el principio de ejecutividad de los actos administrativos en general (artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y, en particular, de los planes urbanísticos (artículo 56 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976), que aducen ha sido desconocido por el Tribunal "a quo", al privar de efectividad al Plan General de Ordenación Urbana de Santander con base en una sentencia que no tenía la condición de firme, por estar pendiente de recurso de casación, cuya ejecución provisional no habría sido acordada y dictada en un proceso en el que no se había adoptado la suspensión cautelar del plan impugnado. Sin embargo, la Sala de instancia rechaza expresamente que para su decisión tengan algo que ver los aludidos preceptos. Por el contrario, sin plantearse la cuestión de si la ejecución de su sentencia de 8 de junio de 1994 pudiera conducir a la anulación del posterior acuerdo de reparcelación voluntaria de 23 de febrero de 1995, entiende con toda corrección que al recurrirse ese acuerdo puede impugnarse también indirectamente el Plan General que le proporciona cobertura, y estimando esa impugnación indirecta se anula el referido acuerdo reparcelatorio.

CUARTO

La entidad Nueva Montaña Quijano, S.A. opone también como motivo de casación el artículo 98 LJ, tal como ha sido interpretado por esta Sala, al acordar de hecho la ejecución de su sentencia de 8 de junio de 1994, pese a estar pendiente de recurso de casación y sin que se hubiera solicitado su ejecución provisional. Este motivo de casación ha de ser desestimado; ya se ha dicho que la Sala de instancia ni vincula su decisión a la posible ejecución de su sentencia anterior ni establece entre ella y la que ahora se recurre en casación otra relación que la de aplicar en este proceso los mismos argumentos que en la de 8 de junio de 1994 habían dado lugar a la estimación del recurso interpuesto contra el acuerdo de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander.

QUINTO

Finalmente invoca Nueva Montaña Quijano, S.A. el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sostiene que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia al alterar los términos en que el debate había sido planteado por las partes, pronunciándose sobre una cuestión no suscitada en la demanda como es la de si en este proceso se llevaba a cabo una impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Santander. Este motivo de casación también ha de ser desestimado. El primer motivo de impugnación del acuerdo de reparcelación propuesto por la sociedad recurrente y Proin, S.L estribaba precisamente en la falta de cobertura de dicho acto al haber sido anulado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de junio de 1994 el acuerdo de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, lo que, sin necesidad de una afirmación expresa de las partes, enmarca el recurso en el ámbito del artículo 39.2 L.J.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, Euroconsultors Associats. S.A., Promotora de Infraestructuras Urbanas de Santander, S.A. y por Nueva Montaña Quijano S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de mayo de 1996, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en una cuarta parte por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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