STS, 18 de Enero de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1996:7928
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 5. Sentencia de 18 de enero de 1996 .

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de obras y reclamación de cantidad.

Reconvención.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.152, 1.214 y 1.593 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1987 .

DOCTRINA: La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia,

debiendo prevalecer su criterio a menos que se demuestre fuese ilógico o carente de razonabilidad.

Conforme a reiterada doctrina de la Sala, las normas de interpretación establecidas en el Código

Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las

cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponda al

sentido gramatical.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Cristina , representada por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, en el que es recurrido don Miguel , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 1.030/1987, seguidos a instancia de doña Cristina , contra don Miguel , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, se sirva dictar en definitiva Sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obras de fecha 29 de abril de 1985, a que se refiere el hecho primero de este escrito, condenándose aldemandado don Miguel a la devolución a mi representada de la suma de 451.196 pesetas pagada de más en metálico, a la devolución de las dos letras de cambio aceptadas por la actora con vencimiento al 12 de marzo de 1986 y por un importe total de 841.850 pesetas o alternativamente, si no pudiera tener efecto dicha devolución, por el motivo que fuere, a sustituir la misma por la entrega de la suma del principal de ambas, o sea por la cantidad de 841.850 pesetas, y condenándose del mismo modo al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 300.000 pesetas por los treinta días hábiles de retraso en la terminación de la obra contratada y todo ello con expresa condena al citado demandado, al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibido a prueba el presente pleito, que desde este momento intereso, sin perjuicio de su ratificación en el acto de comparecencia, se dicte Sentencia por la que desestimando por completo la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Asimismo formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó aplicables, y terminó suplicando lo que sigue: "Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad de 9.453.869 pesetas, intereses y costas, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó basándose en cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada la reconvención formulada por don Miguel , y en su día se sirva desestimar la citada reconvención".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 3 de abril de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador don José Díaz Domínguez, en nombre y representación de doña Cristina , contra don Miguel declaro resuelto el contrato de ejecución de obra celebrado entre los mismos, absolviendo al demandado de los demás pedimentos de la demanda, excepto lo que después se dirá, respecto de las dos letras a satisfacer al demandado la suma de 6.273.944 pesetas, debiendo entregar al recibir esta suma el demandado las dos letras de cambio de vencimiento 12 de marzo de 1986, o sufrir el descuento correspondiente a su importe, desestimando en los demás la reconvención, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia en fecha 24 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que confirmando parcialmente la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Málaga, en fecha 3 de abril de 1989 , debemos condenar y condenamos a la actora a que abone al demandado la suma de

4.793.860 pesetas; debiendo entregar el demandado a la actora al recibir tal suma las dos letras de cambio, ambas de vencimiento 12 de marzo del año 1986, y cuyo importe total es de 841.850 pesetas, y de no hacerlo sufrir el descuento de tal suma, que integra su pleno importe; en todos los demás extremos se confirma la Sentencia atacada; sin formular una expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de doña Cristina , formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: "1.° Fundamentado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción vigente al interponerse este recurso, dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción en vigor al prepararse este recurso, que dio la Ley 34/1984, de 6 de agosto, alternativamente. La Sentencia recurrida infringe los arts. 1.593 y 1.597 del Código Civil, así como los arts. 1.284 y 1.285 del Código Civil. 2.° Fundamentado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción en vigor al tiempo de interposición de este recurso dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción que estaba en vigor al prepararse este recurso y que dio la Ley 34/1984, de 6 de agosto , alternativamente".

Cuarto

Admitido el recurso, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 9 de enero, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Cristina promovió juicio declarativo de menor cuantía, contra con Miguel , a fin de que la Sentencia a dictar declarase resuelto el contrato de arrendamiento de obras de fecha 29 de abril de 1985 y condenase al demandado a la devolución a la actora de la suma de 451.196 ptas., pagada de más en metálico y a la devolución de las dos letras de cambio aceptadas por aquélla, con vencimiento al 12 de marzo de 1986 y por un importe total de 841.850 ptas o, alternativamente, si no pudiera tener efecto dicha devolución, por el motivo que fuera, a sustituir la misma por la entrega de la suma del principal de ambas, 841 850 ptas, condenándole, del mismo modo, a indemnizar a la actora en la cantidad de 300.000 pesetas por los treinta días hábiles de retraso en la terminación de la obra contratada, y al pago de las costas, cuya reclamación fue objeto de reconvención en el sentido de ser condenada la actora al pago de la cantidad de

9.453.869 pesetas, intereses y costas, y ambas pretensiones, las formuladas en las respectivas demandas principal y reconvencional, tenían como base el contrato suscrito, en Málaga el 29 de abril de 1985, entre doña Cristina y don Miguel , por el que el segundo se comprometía a construir por cuenta de la primera un edificio dedicado a vivienda sobre un determinado solar de propiedad de la misma, ajustándose la construcción al proyecto redactado por el arquitecto don Lucio y a las instrucciones de la propietaria bajo la dirección facultativa del expresado arquitecto y del aparejador don Rogelio , y entre las estipulaciones convenidas son de destacar las que se transcriben a continuación: "2.a El precio de la ejecución del edificio, incluyendo mano de obra, suministro de materiales, transportes, medios auxiliares, impuestos, gastos generales y beneficio industrial, se calcula aproximadamente incluyendo la urbanización de la parcela en

14.032.856 pesetas; si bien el precio definitivo será el que resulte de aplicar a las unidades de obra que realmente se ejecuten, en su día los precios de ejecución material asignados a cada una de las unidades de obra, en el presupuesto que debidamente firmado por las partes se une al presente contrato, para formar parte integrante del mismo a todos los efectos. Es decir, el precio resultante que deberá pagar doña Cristina será el correspondiente a la medición real de unidades de obra, realmente ejecutadas, aplicando el precio unitario que figura en el presupuesto para cada una de las unidades de obra. El precio de ejecución material que figura en el presupuesto es el resultante de los costos directos a los que se han sumado, el beneficio industrial, los gastos generales, el impuesto de tráfico de empresas y cualquier tipo de impuestos, no pudiendo pues ser incrementado. 3.º El precio de la ejecución de la obra se pagará mensualmente, a medida que se construya el edificio, mediante las oportunas certificaciones de obra, todas ellas computadas a origen en las que se consignará la medición real de la obra ejecutada, aplicándose los precios unitarios que para cada unidad de obra figuran en el presupuesto. Las certificaciones las entregará el contratista al aparejador de la propiedad, antes del día 20 de cada mes; y el aparejador deberá prestar su conformidad, o devolverla con los reparos y observaciones que procedan en el término máximo de los cinco días hábiles siguientes. Una vez autorizada la certificación por el aparejador de la propiedad, la propietaria pagará su importe con la deducción de una cantidad equivalente al 5 por 100 de su importe que retendrá en concepto de garantía, al contratista dentro de los cinco días hábiles siguientes. El pago de la certificación se hará normalmente en efectivo, mediante talón bancario. Sin embargo, si en algún momento careciese la propiedad de efectivo suficiente, podrá aceptar una o varias letras de cambio, con vencimiento máximo a noventa días a contar desde la fecha en que fuese autorizada la certificación por el aparejador. El pago de las certificaciones tendrá carácter de entregas a buena cuenta del precio de ejecución de la obra; sin que ello suponga en modo alguno aceptación parcial o total de la obra ejecutada, que se ajustará a lo pactado en las cláusulas que regulan la recepción de la obra y la garantía de su ejecución. 4.a La ejecución de la obra deberá realizarse en un plazo máximo de cinco meses a contar desde la fecha en que se levante y firme el acta de replanteo, si bien, dicho plazo se prorrogará en su caso sesenta días hábiles por pacto entre las partes. El acta de replanteo se levantará y firmará en el plazo máximo de siete días a contar desde la fecha de la firma del presente contrato. Si el contratista no cumpliese el plazo de ejecución pactado incluyendo la prórroga voluntaria, se establece como sanción penal la multa de 10.000 ptas por cada día natural de retraso en cada día de la obra, con un límite máximo de treinta días, transcurridos los cuales podrá la propiedad rescindir el contrato conforme a los que establece la cláusula siguiente, sin perjuicio de exigir o retener el importe de la penalización correspondiente a los días de retraso en la terminación de la obra. Por el contrario, si el contratista terminase totalmente la obra antes del plazo fijado a satisfacción de la propiedad y con el visto bueno de la dirección facultativa, se le abonará un premio equivalente y a razón de

2.000 ptas por cada día natural de adelanto en la terminación total de la obra. 5.º El presente contrato de ejecución de obra se rescindirá, en su caso, por incumplimiento de las obligaciones impuestas recíprocamente a cualquiera de las partes contratantes. De manera específica se rescindirá además a voluntad de la propietaria, si el contratista no terminase totalmente la ejecución de la obra en el término estipulado más los sesenta días naturales de demora permitidos. Bastará para resolución de este contrato, en dicho supuesto, la notificación hecha por la propietaria al contratista, viniendo obligado éste a desalojar la obra y retirar sus herramientas, pero sin que pueda retirar el material acopiado basta tanto se practique la oportuna liquidación de cuentas, mediante la correspondiente certificación autorizada y visada por el aparejador. Del saldo resultante, a favor del contratista se deducirá la penalización que corresponda en su caso por la demora en la terminación de la obra, así como la indemnización de los daños y perjuicio causados Sin perjuicio de retener, además, la propiedad la cantidad depositada en garantía, basta larecepción definitiva de la obra ejecutada realmente por el contratista, con la conformidad de la dirección facultativa en los términos previstos para la terminación normal de la obra contratada". El Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Málaga, por Sentencia de 3 de abril de 1989 y con estimación parcial de la demanda y la reconvención, declaró resuelto el contrato de ejecución de obra celebrado entre doña Cristina y don Miguel y condenó a la actori a satisfacer al demandado la suma de 6.273.944 ptas., debiendo entregar al recibir esta suma el demandado las dos letras de cambio de vencimiento 12 de marzo de 1986. o sufrir el descuento correspondiente a su importe, sin hacer expreso pronunciamiento en costas, cuya Sentencia fue confirmada parcialmente por la dictada, en 24 de febrero de 1992 , por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, y así condenó a la actora a que abone al demandado la suma de

4.793.860 ptas., debiendo entregar el demandado a la actora al recibir tal suma las dos letras de cambio, ambas de vencimiento 12 de marzo de 1986. y cuyo importe total es de 841.850 ptas., y de no hacerlo sufrir el descuento de tal suma, que integra su pleno importe, sin formular una expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias Y es esta segunda, la recurrida en casación por doña Cristina a través de la formulación de dos motivos, siendo tramitado el recurso a tenor de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso, fundamentado en el ordinal 5.º ó 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según se atienda a la redacción dada a dicho precepto con anterioridad o posterioridad a la Ley 10/1992. de 30 de abril , se denuncia la infracción de los arts. 1.593 y 1.597 del Código Civil, así como los 1.284 y 1.285 del mismo texto legal, y se argumenta, en síntesis, lo que sigue: Se producen las infracciones en la Sentencia recurrida cuando interpretando el contrato de ejecución de obra, al examinar su estipulación segunda que contiene dos aparentes contradicciones sobre la fijación del precio, si lo fue a tanto alzado o por unidades de obra, no los entiende en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, con lo que no observa el art. 1.284 , ni interpretando una por la otra atiende al sentido que resulte del conjunto de ambas, lo que supone inobservancia del art. 1.285 , conllevando a la Audiencia a la infracción de los arts 1.593 y 1.597 , por inaplicación, al sostener que tal contrato no es a ajuste o precio alzado sino al tanto por unidades de obras. A la fijación del precio, calculado aproximadamente en la cantidad de 14.032.856 ptas., hay que atribuirle pleno valor, cual es el de que el mismo no podrá ser superado al cuantificarse el precio definitivo mediante las operaciones que se indican en la propia cláusula, por lo que ha de concluirse que el contrato de ejecución de obra lo fue a precio de ajuste alzado. Y en dicho caso, y al tratarse de ejecución de obra a tanto alzado, la cantidad que, en definitiva, proceda por la obra que el contratista llegó a ejecutar antes de que de hecho mutuamente se disintiera de la continuación del mismo, aceptándose la resolución que practicó la dueña de la obra, y cuya determinación, en definitiva, va a producir el electo de si el contratista ha de reintegrar cantidad a la dueña de la obra (tesis de la demandante recurrente) o, por el contrario, sí la dueña ha de pagar cantidad al contratista (tests del demandado recurrido y de la Sentencia impugnada) no ha de ser sin mas, la que en la Sentencia se valoran las unidades de obra ejecutadas, sino la proporción en que con respecto al total de la obra a ejecutar por el contratista, por el precio alzado, se hallen las unidades de obra ejecutadas, lo que habrá de deferirse a ejecución de Sentencia.

Tercero

El desarrollo argumental del motivo permite entender que lo verdaderamente pretendido en él es atacar la calificación del contrato efectuada por el Tribunal a quo, sobre cuyo particular no cabe olvidar la consolidada doctrina de la Sala relativa a que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, debiendo prevalecer su criterio a menos que se demuestre fuese ilógico o carente de razonabilidad, y proyectada dicha doctrina al caso concreto de autos, está fuera de duda que el mentado Tribunal no interpretó equivocadamente la cláusula segunda del contrato de 29 de abril de 1985 , ya que, por el contrario, se acomodó plenamente a su sentido literal o gramatical cuando dijo, en el primer fundamento de Derecho de su Sentencia, que: "Y si se examina atentamente su estipulación segunda, no contiene un precio cierto y concreto, fijado en forma alzada, art. 1.593 del Código Civil , sino que partiendo de un precio aproximado por la totalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1987 ), y que era de 14.032.846 ptas.. dejaba la determinación del precio definitivo, al resultado de aplicar a las unidades de obra que realmente se realizasen, los precios de ejecución material asignado a cada una de aquéllas, en el presupuesto que las partes acompañaban al contrato...", concordancia la expresada que se comprueba con la sola lectura comparativa entre la transcripción expuesta y la correspondiente a la cláusula misma, transcrita ya en el fundamento primero de la presente, lo cual, evidencia que la interpretación realizada en la Sentencia recurrida no fue ilógica, y se atuvo, precisamente, a las reglas hermenéuticas recogidas en el primer párrafo del art. 1.281 del Código Civil. Lo acabado de razonar descarta la invocada infracción de los arts. 1.284 y 1.285 del Código Civil , pues conforme a reiterada doctrina de la Sala, las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponda al sentido gramatical, y, de aquí, que, asimismo, tampoco proceda entender infringido el art. 1.593 del Código Civil , e igual conclusión ha de hacerse respecto al art. 1.597 del tan repetido texto legal, aparte de que, atendiendo a su redacción, no resulta aplicable al caso que nosocupa. Así pues, la inexistencia de las infracciones dichas, origina la claudicación del motivo examinado.

Cuarto

El segundo motivo del recurso, último formulado, con igual fundamento que el anterior, alega la infracción del art. 1.152 del Código Civil , por inaplicación, y se produce en la Sentencia al contrariar lo acordado por las partes en la estipulación cuarta del contrato, pues no es válida la razón que para desechar tal aplicación se contiene en la Sentencia de que el retraso en la ejecución de la obra "se difumina", con lo que se alude a que como se realizó alguna unidad fuera del contrato inicial do se sabe si ello pudo o no influir en el retraso y ser una causa justificativa del mismo, bastante para impedir su aplicación, y no es válida tal razón, porque aun admitiendo su procedencia teórica ha de ponerse en relación con el onus probandi, que señala el art. 1.214 , por lo que al no haberse practicado prueba sobre si la realización de alguna unidad fuera del contrato inicial determinó o no que se sufriera retraso en la ejecución de lo contratado, y la falta de toda prueba por ambas partes al respecto, conlleva a decidir, en relación con el onus probandi, a quien ha de perjudicar, indudablemente al demandado por tratarse no de un hecho negativo sino impeditivo u obstativo.

Quinto

El tema concreto que se plantea en este segundo motivo afecta a la reclamación por la actora recurrente de la indemnización de 300.000 pesetas en función de los treinta días hábiles de retraso en la terminación de la obra contratada y con apoyo en la estipulación cuarta del contrato, y acerca de dicho tema, es de decir, en primer término, que la tesis que sustenta la recurrente respecto al onus probandi no parece tan clara, puesto que, conforme a las prescripciones que contiene el art. 1.214 del Código , al ser la referida parte quien reclama una indemnización por retraso en la terminación de la obra, sería a ella a quien debería corresponder la carga de probar los días concretos del retraso en cuestión y las causas concretas del mismo, pero es que, además, y esto es lo más importante, no cabe desconocer la declaración fáctica del Tribunal a quo sobre tal particular, expresada así en el primer fundamento de Derecho de su Sentencia: "... pues aparte de que el margen del retraso nunca alcanzaría el período de tiempo que pretende la parte demandante, pues basta un cómputo detallado para ver que el mismo sería exagerado, es que se hiciesen obras fuera del proyecto, así la construcción de una piscina, que ya impide determinar de una forma exacta si hubo o no retraso en la realización de las obras..", realidad táctica que ha quedado incólume al no haber sido atacada por vía casacional adecuada, y la cual, no permite la entrada en juego de la mencionada estipulación cuarta, ni entender, por tanto, que el tan reiterado Tribunal hubiera infringido, por no aplicación, el art. 1.152 del Código Civil, por lo que el segundo motivo ha de seguir la roerte del precedente, esto es su amabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por doña Cristina , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3 , la declaración de no haber lugar al mismo, y la imposición de las costas a la expresada recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Cristina , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1992, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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