STS, 25 de Abril de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:2974
Número de Recurso7438/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arroba anotados, el recurso de casación que con el número 7438/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella representado por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) en recurso 1163/93, habiendo sido parte recurrida Dª Elena , representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, por no ser conforme a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Marbella se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra en los términos que tiene interesados.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se conforme la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Abril de 2.002, en cuyo actio tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Málaga, con fecha 20 de Mayo de 1.996, vino a estimar el recurso contencioso-administrativo número 1163/93 interpuesto por Dª Elena y otros contra resolución del Ayuntamiento de Marbella de 20 de Abril de 1.993 sobre adquisición a Casino Nueva Andalucía Marbella, S.A. (CANAMSA) de las acciones de la Sociedad Andalucía Hotel, S.A., que declaró nulo la sentencia hoy recurrida en casación, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de Marbella, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y que se pronunciara otra en los términos que tenía interesados, de desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado de contrario, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, todos al amparo del ordinal 4º del artículo 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, uno, el primero, por infracción del artículo 82,3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de 28 de Noviembre de 1.986, en relación con el artículo 91,4 del mismo Reglamento; otro, el segundo, por infracción de los artículos 128,2 de la Constitución Española, 86,1 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local, y 97,1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1.986; y otro, el tercero, por infracción del artículo 62,1,e) de la ley 30/92, mientras que la parte recurrida solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de partirse necesariamente de los "hechos" que recoge la sentencia recurrida, intangibles en la vía casacional, por ser el recurso de casación extraordinario y específico en el que no cabe alteración alguna de dichos hechos ni una diferente valoración de la prueba practicada, en su caso, como resulta bien conocido, de modo que sobre la base de aquellos "hechos" resulta con claridad que el 10 de Abril de 1.993 el Alcalde de Marbella y la representación del Casino Nueva Andalucía Marbella, S.A. suscribieron un contrato de compraventa en el que esta Sociedad vende al Ayuntamiento de Marbella la totalidad de las acciones de su propiedad de Andalucía Hotel, S.A. condicionándose la compraventa a la ratificación de la misma por el primer Pleno del Ayuntamiento, que el 12 de Abril de 1.993 el Alcalde en funciones de dicho Ayuntamiento acuerda que se instruya expediente administrativo en el que se incluya el informe del Secretario General y del Interventor Municipal para que se someta a la consideración del Pleno para la adopción de la resolución que proceda, y que en el Pleno de 20 de Abril de 1.993 se aprueba la urgencia por mayoría de votos y se aprueba el contrato de 10 de Abril, ratificándose así la compra realizada, incluyendo también la sentencia referencias concretas a que no se incluyó "el asunto" en el orden del día de la sesión plenaria ordinaria, a que se introdujo en ésta por vía de urgencia, a que la documentación no estuvo a disposición de los miembros de la Corporación en la Secretaría desde el día de la convocatoria, y a que no existe motivación sobre la urgencia, a que no hubo dictamen de la Comisión informativa, y a que el "expediente", a que se refieren los artículos 86,1 de la Ley 7/85 y 97,1 del Texto Refundido, "es totalmente inexistente", hechos estos que jurídicamente valorados por la sentencia de instancia, determinan para ésta la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada de acuerdo con lo postulado por los recurrentes en la instancia, Concejales de dicho Ayuntamiento.

CUARTO

El Ayuntamiento recurrente, en el primer motivo del recurso de casación, invoca infracción por inaplicación del artículo 82,3 del Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de Noviembre de 1.986, en relación con el artículo 91,4 del mismo, alegando que es errónea la conclusión de que en ningún caso puede ser utilizado el procedimiento de urgencia para la adopción de un acuerdo municipal a la que, según dice, llega la sentencia de instancia, que la declaración de urgencia estaba motivada porque el contrato se suscribió el 10 de Abril de 1.993 y su ratificación se propone al Pleno del día 20 inmediato posterior, y que luego, según documentos que presenta y que fueron rechazados por esta Sala, el Ayuntamiento en el Pleno Ordinario de 8 de octubre de 1.996 lo ha incluido en el Orden del día con la debida antelación, lo que, en su criterio, supone subsanación de los defectos que la sentencia recoge, invocando principios de economía procesal y de conservación de actos administrativos, mas tal motivo no puede ser estimado, por cuando que, de un lado esa pretendida subsanación de los defectos, o no resulta acreditada porque los documentos en que se quiere apoyar fueron inadmitidos por esta Sala al no caber su aportación en este recurso de casación, por Auto de 18 de Marzo de 1.997, o es improcedente cuando el defecto arroja un resultado de unidad absoluta y de pleno derecho, como aquí, o cuando, como también aquí, sólo podemos resolver de acuerdo con lo ocurrido con relación al Acuerdo originario, que fue concretamente el impugnado, mientras que, por otra parte, de los artículos 82,3 del mencionado Reglamento aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, y 91,4 del mismo, se desprende con claridad que, de incluirse en el orden del día asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa, se requiere que concurran razones de urgencia debidamente motivada y que se ratifique por el Pleno su inclusión en el Orden del día, tal como resulta, además, del artículo 51 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, por lo que dichos preceptos han sido correctamente aplicados en la sentencia de instancia a la vista de los hechos antes relatados, siendo también correcta la aplicación de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62,1,e) de la Ley 30/92 para los actos que se hayan dictado prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en cuanto que, dadas las circunstancias expuestas, quedaron privados los Concejales de un previo y total conocimiento de la cuestión sobre la que ha de resolverse, con antelación temporal suficiente, a fin de que pudieran determinar el sentido de su voluntad con previo conocimiento de causa, habida cuenta también de su derecho constitucional al acceso y desempeño de sus funciones públicas que incluye, como es bien sabido, en interpretación del artículo 23,2 de la Constitución, el libre ejercicio de tales funciones y el derecho de participación en los asuntos públicos, previamente informados de estos.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso de casación se citan como infringidos por aplicación indebida los artículos 86,1 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85, de 2 de Abril, y 97,1 del mencionado Texto Refundido 781/86, de 18 de Abril, mas también tal motivo ha de ser desestimado, no sólo porque, como en el anterior, pretende fijarse la voluntad del Ayuntamiento a través de una actuación posterior al Acuerdo impugnado, lo que no ha podido acreditarse por resultar inadmitidos en casación los documentos en que pretende apoyarse, y por no cuestionarse ahora esa situación posterior, sino, justamente, la concurrente en aquel Acuerdo de 20 de Abril de 1.993, sino también porque de dichos preceptos se desprende la necesidad de un expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, cuando las entidades locales pretendan ejercer actividades económicas conforme al artículo 128,2 de la Constitución, expediente que requiere los trámites e intervenciones previstas en el artículo 97,1 del aludido Texto Refundido, lo que aquí no se siguió, según consta, sin que valgan ahora argumentos referidos a que el Ayuntamiento pretendía otras finalidades diferentes, toda vez que, incluso en este supuesto e incluso aunque concurrieran aspectos de oportunidad política, siendo objeto de adquisición las acciones de una entidad dedicada a actividades económicas, el seguimiento de un expediente para acreditar otras finalidades y para debatir sobre la conveniencia y utilidad de la adquisición, resultaba, si cabe, de una mayor exigencia para dar cabida a la necesaria intervención de los miembros de la corporación local, y aunque esta Sala admitiera que, en efecto, concurrían esas causas de conveniencia y utilidad en la adquisición, no podría, sin embargo, declararlo así sin un previo sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho que aquí no se produjo por lo que razonado queda sobre las ausencias y deficiencias señaladas.

SEXTO

Tampoco cabe estimar el motivo de la casación basado en una pretendida aplicación indebida del artículo 62,1,e) de la ley 30/92, puesto que si bien es cierto que la nulidad debe aplicarse con criterio restrictivo y con especial moderación y cautela -tal como ha recogido con reiteración esta Sala cuando de irregularidades puramente formales pretendíase una consecuencia de nulidad absoluta e incluso la simple anulabilidad-, también lo es que aquí lo que concurren son gravísimas ausencias y deficiencias que no se quedan en el ámbito de lo accesorio, circunstancial, adjetivo o contingente, sino que invaden aspectos sustantivos, principales y nucleares sobre el modo de operar de la Administración, que afecta al derecho de intervención de los miembros de la Corporación Local y que se integra por la inexistencia total de un expediente regular que diera cabida a tal intervención y que necesario hubiera sido para que en vía jurisdiccional pudiera efectuarse un control de la legalidad del acto no sólo desde la perspectiva de las formas, sino también desde la del fondo de la cuestión, que, obviamente no cabe examinar por las ausencias y deficiencias graves apuntadas.

SEPTIMO

al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste, con imposición de sus cosas al Ayuntamiento recurrente, a tenor del artículo 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contenicioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 20 de mayo de 1.996 en recurso 1163/93, imponiendo a dicho Ayuntamiento las cosas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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