STS, 24 de Abril de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3351
Número de Recurso6605/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6605/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eduardo , representado por el Procurador D. Jose Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) en recurso 610/94, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Hortigüela, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:F A L L A M O S.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso--administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Prieto Sáez, en nombre y representación de D. Eduardo , contra Acuerdo del Ayuntamiento de Hortigüela de 3-3-94. Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Eduardo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y en su consecuencia, casando la recurrida, se mande reponer las actuaciones al acto de la práctica de la prueba testifical de D. Juan Manuel y D. Manuel , al objeto de poder ser interrogados por esta representación, y en caso de desestimar tal petición se ordene la práctica de la prueba pericial admitida previo levantamiento topográfico necesario, o de forma subsidiaria, de rechazarse el motivo 3º invocado, se declare contrario a Derecho el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Hortigüela por el cual se interesaba la reversión de unas fincas vendidas al recurrente.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Hortigüela, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se confirme en todas sus partes la sentencia de instancia de 7 de Abril de 1.995.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Abril de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada con fecha de 7 de Abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso 610/94, vino a desestimar este recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Eduardo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Hortigüela de 3 de Marzo de 1.994, sobre reversión de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del sitio de "DIRECCION000 ", recobrando el municipio el pleno dominio de las mismas por incumplimiento de las obligaciones impuestas en subasta en concordancia con las Normas Subsidiarias Municipales, y sin que proceda indemnización o compensación alguna, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Sr. Eduardo , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que se repusieran las actuaciones al acto de la práctica de la prueba testifical para poder ser repreguntados dos testigos, o que se practicara la prueba pericial a que se refiere, o que, subsidiariamente, se declarara contrario a Derecho el Acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Hortigüela, habiendo invocado el Ayuntamiento de Hortigüela en su escrito de oposición al recurso de casación la inadmisión de este recurso por ser la cuantía inferior a 6.000.000 ptas, lo que impone el previo examen de esta cuestión.

TERCERO

En orden a la invocada inadmisibilidad del recurso de casación por razón de que la cuantía no excede de 6.000.000 ptas y por aplicación del art. 93, 2, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, ha de rechazar esta Sala tal pretendida inadmisibilidad en atención a lo que ya la Sala de instancia ha argumentado en torno a ello, y a la aplicabilidad, en lo que atañe a la cuantía del recurso contencioso administrativo, de las normas de la legislación procesal civil, y de los arts. 50 y 51 de la Ley de esta Jurisdicción, con las especialidades que en este último se establecen, referida la que interesa, al supuesto de solicitarse la anulación del acto recurrido, caso en el que se atenderá al contenido económico del mismo, que, tratándose de la reversión de un inmueble, se determinará por su valor actual conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, a tenor del art. 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valor que se desconoce pero que ha de entenderse superior al de 6.000.000 ptas tanto por lo que cabe suponer, como porque, fijada inicialmente la cuantía en indeterminada nadie planteó, conforme al art. 492 de la Ley Procesal Civil en tiempo y en forma dicha cuestión, ni reiteró la solicitud inicial de considerar que no se había resuelto.

CUARTO

Como primer motivo del recurso de casación invoca la parte recurrente, al amparo del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con apoyo en que, según expresa, no pudo repreguntar a dos de los testigos propuestos por la Administración demandada, inidicando que las preguntas eran de "capital importancia para el fondo del asunto", con cita del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en que, por otra parte, la práctica de la prueba pericial fué incompleta, con referencia a un "levantamiento topográfico" que ya había solicitado en el expediente administrativo y cuya importancia también destaca, mas no puede prosperar tal motivo, y no sólo porque, de tratarse de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, necesario hubiera sido que se hubiera producido indefensión, a tenor del art. 95, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión, según el art. 95, 2 de la misma Ley, sin que conste ni lo uno ni lo otro en el caso contemplado, en cuanto que, por lo que atañe a la indefensión, no concurre ésta cuando, como aquí, el recurrente ha podido alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, sin limitación de clase alguna, sino también porque, como ya ha expuesto esta Sala en su sentencia de 13 de Febrero de 2001, que cita la sentencia 357/93, de 29 de Noviembre, del Tribunal Constitucional, necesario es también, a tales efectos de entender que se han quebrantado las normas que rigen los actos y garantías procesales, que, de concurrir, ello se refiriera en tal caso a pruebas esenciales que determinaran el signo o sentido del fallo de la sentencia, lo que debería haber destacado el recurrente, que no lo ha hecho, alegando razones y argumentos convincentes sobre la trascendencia e importancia de las pruebas que, en su opinión, no se practicaron, y que se debiera, tal omisión de pruebas, a actos directamente imputables al órgano jurisdiccional, lo que tampoco aquí sucedió, en vista de la inactividad de la parte recurrente que tampoco reiteró adecuadamente la petición de la práctica de tales pruebas, y en atención, asímismo, a que como se dice, ni expuso el recurrente en su momento las razones de su relevancia, ni resulta ésta de los hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, también, que la práctica de pruebas para mejor proveer es facultativa y no obligatoria para la Sala de instancia.

QUINTO

El segundo motivo de la casación, amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, se desenvuelve en una diversidad de motivos que van desde la infracción del art. 62, 1, a) de la Ley 30/92, por falta de práctica de pruebas en el procedimiento administrativo, pasando por denunciar la infracción del art. 1506, en relación con los arts. 1124 y 1.964 del Código Civil, por prescripción de la acción, invocando alegaciones sobre petición de licencia de edificación, sobre plazo de construcción, sobre plazo para finalizar la edificación, y terminando por invocar infracción del art. 82 de la Ley del Suelo de 1.976 y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hortigüela, con alegaciones que combaten los razonamientos de la sentencia recurrida, mas tampoco tal motivo puede prosperar, puesto que la pretendida omisión de pruebas en el cauce del procedimiento administrativo sería irrelevante para determinar la indefensión cuando, como aquí sucede, en la vía del recurso jurisdiccional el recurrente ha podido alegar y probar cuanto ha considerado pertinente en orden a la defensa de sus pretensiones, lo que subsanaría, obviamente, cualquier pretendida omisión de prueba en el curso del procedimiento seguido ante la Administración, y, con mayor razón, no determinaría la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, ni por vía del art. 62 de la Ley 30/92, ni por vía del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, teniendo en cuanta, además, a los efectos del art. 80 de aquélla, lo expuesto antes sobre la relevancia de los hechos que pretendían acreditarse y que aquí no se destaca.

SEXTO

Para desestimar el motivo en cuanto a los demás extremos alegados, basta con señalar que, con sus alegaciones, el recurrente se aparta de lo que es esencial en el recurso de casación, como extraordinario y específico que es, en el sentido de que no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que puedan incurrir las resoluciones judiciales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la Ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, y en las de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, y de 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999, y de 6 de Marzo de 2001.

SEPTIMO

Y dícese que se aparta el recurrente de lo que es esencial en el recurso de casación porque pretende alterar hechos que la sentencia recurrida fija con precisión encomiable, con cita del art. 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, del Pliego de Condiciones aplicable, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y de la escritura de compraventa, señalando que el recurrente no practicó acto alguno evidenciador de su voluntad de acometer las obras pactadas, ni realizó actuación alguna encaminada a patentizar ante la Administración las dificultades (en caso de concurrir) observadas para construir en plazo e incluso las presuntamente derivadas de la ubicación próxima de actividad clasificada, "o haber acometido la redacción de Estudio de Detalle, etc" así como que el terreno ostentaba la calificación de suelo urbano, de lo que se desprende con claridad que los preceptos que dice infringidos son inaplicables a los hechos que han quedado señalados y que ahora no pueden ser alterados, incluyendo los relativos a una supuesta prescripción de la acción de reversión, cuyo día inicial, tal como resulta de aquellos hechos de incumplimiento, o no se habría producido, o dataría de fecha muy posterior a la que el recurrente indica.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de la casación procede no dar lugar a éste con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eduardo contra la sentencia de 7 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso 610/94, imponiendo al recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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