STS 1421/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:6833
Número de Recurso1373/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1421/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de robo de vehículo de motor, falsedad en documento oficial, atentado a agente de la Autoridad, lesiones y contra la seguridad del tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Löpez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17, instruyó sumario con el número 2145/01, contra David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de Marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en fecha no determinada entre el 27 de Mayo y el 2 de Junio de 200, encontró en la vía pública el vehículo matrícula Y-....-EF , cuyo valor no consta, propiedad de D. Gabriel y que persona o personas desconocidas habían sustraído en la noche del 27 al 28 de mayo de 2001, tras violentar la cerradura de la puerta corrsepondiente al conductor y practicar el denominado "puente" y al que también persona o personas desconocidas habían sustituido las placas de matrícula originales por las correspondientse al vehículo F-....-E ; como quiera que el acusado deseaba utilizar el referido vehículo, lo puso en marcha, aprovechando las manipulaciones que en el mismo se habían efectuado, circulando con el mismo hasta el momento de su detención ocurrida el 2 de junio de 2001.

SEGUNDO

El 2 de Junio de 2001 el acusado se dirigió con el citado vehículo a adquirir heroína, que posteriormente se inyectó en el interior del turismo, tras haberlo estacionado en la Plaza de Ildefons Cerdá de esta ciudad, quedando el acusado en un estado de semi-incosciencia; sobre las 13,40 horas el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM000 , tras observar que el vehículo en el que se encontraba el acusado presentaba aspecto de haber sido sustrído y que éste que se hallaba en su interior se encontraba aparentemente bajo los efectos de sustancia estupefaciente, procedió a su detención, engrillentándole la muñeca izquierda. En ese instante el acusado arrancó el vehículo dándose a la fuga y arrastrando en su huida al agente citado durante varios metros, hasta que éste pudo abrir el grillete y soltarse.

TERCERO

Como consecuencia de los hechos descritos el agente número NUM000 sufrió una fractura de la falange distal en el segundo dedo de la mano derecha, que requirió para su sanidad de la inmovilización del dedo con una férula y de rehabilitación funcional, tardando en curar ochenta días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su actividad profesional, quedándole como secuela una limitación en la articulación interfalángica distal en el segundo dedo de la mano derecha.

CUARTO

El acusado circuló con el vehículo sustraído por la vía pública hasta que finalmente pudo ser detenido por los agentes actuantes, haciéndolo bajo los efectos de la heroína que se había inyectado, sustancia que mermaba considerablemente su aptitud para la conducción.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. David en concepto de autor de:

    1. UNA FALTA DE HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA a razón de DIEZ euros de cuota multa diaria y, subsidiariamente a la pena de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas;

    2. UN DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD CON MEDIO PELIGROSO, precedentemente definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION;

    3. UN DELITO DE LESIONES, precedentemente definido, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION que se sustituye por la de OCHO MESES MULTA a razón de DIEZ euros de cuota multa diaria y, subsidiariamente, a la pena de un día por cada dos cuotas diarias impagadas;

    4. UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, precedentemente definido, a la pena de CUATRO MESES MULTA a razón de la cuota diaria expresada y con el mismo arresto sustitutorio en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES;

    En todo caso con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del delito de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado.

    Condenamos al acusado a indemnizar al Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesiona, con la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON SIETE CENTIMOS 3.606,07, así como al pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales, declarando de oficio la quinta parte restante.

    Abónese al acusado el tiempo por el que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de Octubre de 2003. Asisten los letrados de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los motivos formalizados son por infracción de ley, por lo que respetaremos el orden en el que han sido planteados. El motivo primero denuncia la aplicación indebida del artículo 623.3 del Código Penal, lo que lleva aparejada también la vulneración de los artículos 1.1 y 4.1 del Código Penal.

  1. - Discrepa de la calificación jurídica a partir del relato de hechos probados. La sentencia nos dice que el acusado encontró en la vía pública el vehículo que persona o personas desconocidas habían sustraído. Como quiera que deseaba utilizar dicho vehículo, lo puso en marcha, aprovechando las manipulaciones que en el mismo se habían realizado, circulando con él hasta el momento de su detención. A la vista de ello, mantiene que no ha existido la sustracción que exige el tipo penal. Con ello estima vulnerado el principio de legalidad, consagrado en el artículo 1.1 del Código Penal y el artículo 4.1 del mismo texto legal, que proscribe la aplicación analógica o extensiva de las leyes penales.

  2. - La cuestión suscitada por el recurrente, tiene un evidente interés dada la modificación introducida por el Código de 1.995 en la regulación del delito de robo y hurto de uso de vehículos de motor. La Exposición de Motivos no nos proporciona ninguna clave interpretativa sobre el cambio operado en la redacción de las conductas típicas.

    El antiguo Código utilizaba la rúbrica general de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, por lo que el rasgo típico era, por un lado, la ausencia de intención de tener el vehículo como propio y además la conducta lógica de uso disfrute o utilización temporal. La forma de acceder al uso o disfrute (fuerza en las cosas, violencia o intimidación) modulaba la respuesta penal. Lo esencial era la acción de uso ilegítimo o contra la voluntad del propietario.

  3. - El vigente Código, que es el aplicable al caso presente, además de la rúbrica general que ya hemos transcrito, modifica sustancialmente el sentido del tipo penal (artículo 244) castigando, en coherencia con la rúbrica del Capítulo, la acción de sustraer el vehículo, que se puede realizar de forma limpia o por medio del empleo de fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. El cambio se refuerza, si tenemos en cuenta, que se incluye al igual que en el Código anterior, una figura residual en las faltas contra el patrimonio (Artículo 623.3º) en el que el elemento típico vuelve a ser la de sustraer un vehículo, cuyo valor no excediere de 50.000 pesetas, estableciendo variantes de la pena en función del modo empleado para la sustracción.

  4. - Por ello debe entenderse, con arreglo al principio de legalidad y prohibición de la analogía extensiva o in malan partem, que el sujeto activo de la conducta penal es el que materialmente sustrae el vehículo, sin que ello elimine las modalidades de coautoría, cuando existe un acuerdo de voluntades previo o una concurrencia de aportaciones, directas o indirectas, en el momento de proceder a la sustracción.

    En el caso que nos ocupa, las circunstancias del hecho son especialmente resaltadas por la sentencia. Nos encontramos ante un vehículo, que se encontraba en la vía pública y que había sido sustraído unos cinco días antes de suceder los hechos que estamos enjuiciando. Se imputa, a persona o personas desconocidas, el haber fracturado la puerta, haber confeccionado el denominado "puente" y haber cambiado las placas de matrícula. Por consiguiente, ninguna de estas conductas puede ser atribuida al recurrente.

  5. - A partir de esta situación, se afirma que el acusado "deseaba utilizar el referido vehículo", lo puso en marcha y circuló con él hasta el momento de su detención. La cuestión radica, por tanto, en dilucidar si, esta conducta, realizada en las mencionadas circunstancias, puede ser considerada como sustracción sin ánimo apropiatorio, todo ello sin forzar el carácter taxativo y limitado de los tipos penales.

    El legislador al concentrar la reacción punitiva en el que materialmente sustrae, quiere eliminar la responsabilidad, siempre dudosa, de aquellos que, sin estar presentes ni participar en el hecho básico, se montan posteriormente en el vehículo. En el Código anterior eran considerados, de forma homogénea y desproporcionada, como verdaderos sustractores.

    Ello nos obliga a delimitar el concepto de sustracción a los efectos del tipo (delito o falta) definido en el presente Código Penal. Es evidente que no nos encontramos ante un transitorio y ocasional usuario, que accede a la invitación del conductor del vehículo.

    Según el hecho probado, se trata de un vehículo que se encuentra en una situación inequívoca de abandono en la vía pública, por los que originariamente accedieron al mismo, lo manipularon y cambiaron sus placas. Esta situación no lo convierte en una especie de "res nullius" de la que se puede apoderar la primera persona que transite por esa vía. El concepto o acción de sustraer equivale, semántica y jurídicamente, a tomar la cosa que se sabe de manera inequívoca que es ajena, utilizando alguna de las modalidades que describe el Código. En este caso, no puede caber duda de que el acusado sabía y conocía que el vehículo era ajeno y que no lo podía sustraer, para su uso sin el consentimiento de su titular, por lo que realiza en este caso concreto una verdadera y típica acción de sustracción que, al no existir fuerza ni intimidación, ni superar el valor del automóvil las cincuenta mil pesetas, se califica correctamente como una falta del artículo 623.3 del vigente Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la aplicación indebida de los artículos 550, 551 y 552.1º del Código Penal.

  1. - El motivo se dedica a combatir el hecho probado o evaluarlo de forma favorable a sus intereses. Invoca el estado de inconsciencia en que se encontraba por haberse inyectado heroína y reconoce que el Agente del Cuerpo Nacional de Policía, procedió a detenerle, engrilletándole la muñeca izquierda con la derecha del agente. Momento en que arranca el vehículo para tratar de darse a la fuga "arrastrando al agente durante varios metros". Sostiene que el acusado se asustó y que el hecho de arrancar no hubiera tenido la consideración de atentado si no hubiera lesionado al policía. Las circunstancias personales y la reacción, excluyen el elemento subjetivo de querer atentar contra un agente de la autoridad.

  2. - El relato de hechos probados configura todos los elementos necesarios para integrar, de manera objetiva, el delito de atentado por el que ha sido condenado. El acusado percibió, de manera inequívoca, no solo por su uniforme, sino también por su forma de actuar (utilizar las esposas para detenerlo y coinducirlo a las dependnecia policiales), que se trataba de una agente de la autoridad. La reacción es claramente agresiva y potencialmente muy peligrosa, para la integridad física del agente e incluso pudo derivar en un resultado de mayor gravedad.

El único elemento que se combate es de la conciencia del sujeto, sobre el dato subjetivo de querer atentar contra un agente de la autoridad. Es cierto que la situación física del acusado no era de pleno disfrute de sus facultades pero, en todo momento, supo o conoció la condición de la persona que le puso las esposas y reaccionó consciente de esta circunstancia. Al tratar de huir, realiza un acto que, sin necesidad de acudir a interpretación extensiva, constituye una grave resistencia que está incluída en el artiuclo 550 del Código Penal.

El medio empleado, como ya se ha dicho, no sólo resulta potencialmente peligroso, sino que puesto en relación con la acción concreta desarrollada y la difícil situación del agente pudo desencadenar un resultado notablemente superior que se produjo.

Por lo epxueto el motivo debe ser desetimado.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la aplicacion indebida dle articulo 147 del Código Penal y solicita, en todo caso, la aplicación del artículo 152.1.1º del mismo texto legal.

  1. - En realidad, no se ataca frontalmente la acción y el resultado, sino que se pone en duda la existencia de un dolo eventual debido al estado de seminconsciencia en que se encontraba. Sostiene que no pudo representarse el resultado, por lo que su conducta debió calificarse como un delito de lesiones cometido por imprudencia.

  2. - La frontera entre el dolo eventual y la culpa con previsión, ha sucitado un abundante debate doctrinal y jurisprudencial, que no siempre ha adquirido unos perfiles netos ya que la línea divisoria resulta, en algunos supuestos tan ténue que puede producirse un procedimiento de ósmosis que traspase las membranas separadaoras.

En el caso presente, está claro que el estado de seminconsciencia, no le anulaba el concimiento de la situación a la que se enfrentaba y que reaccionó de forma lógica y natural al intento del agente de detenerlo. La acción que desarrolla era incuestionablemente peligrosa y de muy probable resultado lesivo, lo que pudo evitar perfectamente. Cuestión distinta es que fuera totalmente consciente de todas las consecuencias, que podía haber originado. No obstante y ante la evidente representación de que arrancar un autómovil cuando estaba esposado a una muñeca del agente que se encontraba fuera del vehículo, implicaba necesariamente un resultado lesivo, no hay inconveniente alguno para admitir la tésis del dolo eventual, que ha estimado la Sala sentenciadora, descartando cualquier modalidad imprudente.

Por lo expuetso el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado, David , conra la sentencia dictada el dia 5 de Marzo de 2002 porla Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por los delitos de atentado, lesiones y otros. Condenamos la recurrente al pago de las costas causadas. Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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