STS, 17 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3154
Número de Recurso8616/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8616/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección segunda, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 253/1994. Sobre aplazamiento para la prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimamos el presente recurso nº 2/0000253/1994.-B, deducido por D. Narciso . Segundo.- No hacemos especial imposición de las costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Narciso presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección segunda, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de la Sala, de fecha 25 de octubre de 1996, tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que se impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE ABRIL DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8616/1996, don Narciso impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de 25 de septiembre de 1996, dictada en el proceso número 253/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el aquí recurrente en casación, impugnaba resolución del Director General de Asuntos religiosos y objeción de conciencia, de 27 de enero de 1994, que confirmó en alzada la resolución de la Oficina de Objeción de conciencia de 9 de junio de 1992, que desestimaba la petición de aplazamiento de 1ª clase de la incorporación para rendir la prestación social sustitutoria por necesidad inexcusable de la aportación económica del objetor para el sostenimiento de su familia.

  2. La Sala de instancia desestimó el recurso del señor Narciso , lo que, visto por su envés, significa la confirmación de las resoluciones administrativas que le habían denegado el aplazamiento solicitado.

SEGUNDO

Para centrar el análisis del problema que nos ocupa conviene empezar recordando que el grupo normativo regulador de la materia objeto del pleito, está básicamente contenido en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Real decreto reglamentario 20/1988, de 15 de enero, que, en lo que aquí importa, dispone lo siguiente:

  1. Los aplazamientos se solicitarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia o, por causa sobrevenida, durante el resto del periodo de disponibilidad. (art. 14.2).

  2. La situación de disponibilidad es aquella en la que se encuentran los que han adquirido la condición de objetores de conciencia, con una duración máxima de un año desde que sean declarados útiles para la realización de la prestación y, en todo caso, se extenderá hasta que el objetor inicie la situación de actividad (art. 32).

  3. El aplazamiento de primera clase procede por ser necesaria la concurrencia del interesado en sostenimiento de la familia (art. 15) en los tres supuestos siguientes: 1.- Cuando la aportación económica debida al trabajo del objetor, contribuya al sostenimiento familiar en las condiciones establecidos en el propio Reglamento; 2.- Cuando debido a circunstancias excepcionales fehacientemente justificadas, la aportación personal del objetor al sostenimiento de su familia sea considerada imprescindible, aunque no cumpla los requisitos del artículo 17 [que luego transcribiremos]; y 3.- Cuando concurran en el objetor circunstancias excepcionales de tipo laboral debidamente documentadas que hagan imprescindible su presencia en un puesto de trabajo para su consecución o consolidación.

  4. Para la concesión de esta clase de aplazamiento se exige que antes de su incorporación al periodo de actividad el objetor contribuya a los ingresos líquidos familiares con una aportación igual o superior al 25 por ciento y que dichos ingresos, incluidos los del objetor, no rebasen las unidades económicas que, en función del mínimo de familiares del objetor determina el propio precepto, entendiendo por familiares del objetor a estos efectos los padres naturales o adoptivos, esposa, hijos, padrastros, abuelos y hermanos, siempre que efectiva y permanentemente convivan en el hogar, extremo que deberá demostrarse documentalmente (art. 17).

TERCERO

Contra lo que es necesario en una sentencia, como la aquí combatida, que es susceptible de ser combatida en casación la recurrida no contiene una relación de hechos probados, aunque de su lectura, integrada con los datos que obran en el expediente administrativo, resulta posible tener por tales los siguientes:

- El recurrente, nacido en 20 de agosto de 1965, de profesión rotulista, solicitó ser declarado objetor de conciencia en 23 de noviembre de 1988.

- Fue declarado objetor en 31 de mayo de 1989.

- Fue clasificado como útil en 20 de diciembre de 1990.

- Contrajo matrimonio en Nueva Delhi (India) en 10 de enero de 1990, con la ciudadana hindú Ángela , nacida en Bombay (India) en 26 de junio de 1967, de profesión sus labores (así, consta en el certificado del Acta de matrimonio que figura en el expediente administrativo).

- El matrimonio tuvo un hijo nacido en 22 de septiembre de 1991, en Zaragoza. Así consta en el acta del Registro civil que figura en el expediente, en la que se hace constar que el domicilio de la madre es el del marido, el cual lo tiene en Zaragoza.

- En 31 de octubre de 1991 el objetor solicitó el aplazamiento de 1ª clase.

- El interesado recibió la orden de incorporarse el día 13 de noviembre de 1991 para rendir la prestación social a la que está obligado por su condición de objetor.

- El 9 de junio de 1992, la Oficina para la prestación de objetores de conciencia le denegó el aplazamiento solicitado.

- Recurrido en alzada ese acto ante la Dirección General de Asuntos religiosos y objeción de conciencia, este órgano confirmó la denegación mediante resolución de 27 de enero de 1994.

TERCERO

A. Ha comparecido ante nuestra Sala como recurrente, don Narciso , cuyo representante procesal formula dos motivos de casación, al amparo, uno y otro, del artículo 95.1.4º, LJ:

  1. Por aplicación errónea del artículo 17 del Real decreto reglamentario de 15 de enero de 1988 número 20/1988.

  2. Por inaplicación del artículo 15, en relación con los apartados a) y b) del artículo 16, del citado Reglamento.

  1. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, cuyo Abogado y representante legal ha formalizado luego, cuando para ello fue requerido, escrito de oposición al recurso.

CUARTO

A. Ningún inconveniente hay en este caso para que nuestra Sala pueda examinar conjuntamente los dos motivos de casación que invoca el recurrente, máxime cuando el Abogado del Estado hace lo mismo en su escrito de oposición.

En esencia, esa oposición la basa en que, a su entender, el recurrente está discutiendo la valoración de la prueba que ha hecho la Sala de instancia, siendo así que la revisión de los hechos sentados por el Tribunal de instancia queda fuera del ámbito de la casación.

Sin embargo, y si bien se mira, lo que plantea la parte recurrente es un problema de interpretación: el de si el certificado municipal es o no el único medio de probar la convivencia. Un problema que, aunque tiene que ver con la prueba, no es un problema de contenido fáctico sino eminentemente jurídico.

  1. Al respecto importa recordar que la sentencia dice esto en su fundamento quinto «Distinta ha de ser la conclusión a la que se llegue en relación con la acreditación del requisito de efectiva convivencia. El artículo 17.3 del Reglamento que regula la Prestación social de los objetores de conciencia, tras determinar quiénes se consideran familiares del objetor exige el requisito de efectiva y permanente convivencia extremo que deberá ser demostrado documentalmente y que como ya ha quedado anteriormente indicado ha de concurrir al tiempo de plantearse la solicitud de aplazamiento, pudiendo subsanarse luego cualquier defecto de justificación de aquél, como de hecho permitió la Administración en este caso requiriéndole antes de resolver la petición para que aportase el oportuno justificante de tal extremo, entre otros, pero no sanar su falta de concurrencia al tiempo de la solicitud. En el presente caso, según reconoce el propio recurrente, no presentó el justificante del requisito de efectiva convivencia, ni siquiera tras el requerimiento para la posible subsanación de la falta de aportación inicial, por lo que la Administración, al tiempo de decidir, resolvió con arreglo a derecho al denegar el aplazamiento solicitado por falta de acreditación de dicho requisito. Por otro lado, la prueba documental practicada al respecto en este proceso, no resulta concluyente en orden a acreditar que concurriese al tiempo de la solicitud, puesto que en el documento nº 27 de la demanda, aparece como año de llegada en el padrón tanto para la esposa del recurrente como para el hijo de ambos, el de 1994 y la practicada en periodo probatorio, se refiere al padrón renovado el 1-3-91, es decir, posterior a la fecha de solicitud de aplazamiento, haciendo figurar como año de llegada de la esposa el de 1991».

    Como hemos anticipado, lo que la parte recurrente sostiene en su recurso es que la Sala parece atribuir valor de requisito sine qua non a ese certificado municipal de convivencia, y eso no es lo que la ley establece. De manera que la realidad de la convivencia puede ser probada por cualquier medio.

    He aquí, literalmente, como habla la parte recurrente en su recurso de casación: «El art. 17.3 del referido Reglamento exige que los familiares que se expresan en el mismo convivan en el hogar del solicitante, extremo que deberá ser demostrado documentalmente; esta es la exigencia legal. La Administración al desarrollar la mencionada norma jurídica, tal vez con la finalidad de facilitar la labor del solicitante, exige una serie de documentos concretos, pero ninguno de ellos puede ser considerado legalmente como requisito sine qua non o imprescindible para acceder a la concesión de aplazamiento. [...] El sentido literal del precepto impugnado, lo único que exige es que la convivencia familiar sea demostrada documentalmente, pero no con un determinado documento, pues dicho supuesto de hecho puede ser demostrado con otros documentos, como sucede en el presente caso, en el que se presenta todos los documentos que la Administración exigió al recurrente excepto el certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento, y de la mayoría de ellos se deduce la existencia de dicha convivencia».

    Y como esto es así, efectivamente, pues la libertad en el empleo de medios de prueba es una regla o principio general en derecho probatorio, que admite muy contadas excepciones, entre las que no está el caso que nos ocupa, el motivo debe ser estimado y la sentencia anulada y la anulamos.

  2. Estamos con ello en el supuesto previsto en el artículo 102.1.3º LJ de 1956, aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 3ª LJ, de 1998. Lo que quiere decir que, en esta misma sentencia nuestra tenemos que dictar sentencia sustitutoria de la impugnada.

    Y en semejante tesitura, podemos y debemos proceder a una integración de las pruebas existentes en el proceso que sobradamente permitan comprobar que, efectivamente, la convivencia de los esposos existe y ha existido antes y después de la solicitud de aplazamiento. En efecto:

    1. En 22 de septiembre de 1991, tuvo lugar el nacimiento del hijo del matrimonio. Y en el certificado del acta acreditativa de ese hecho, expedida por el Registro civil, se hace constar que la madre tiene como domicilio el del marido.

      Y fue luego, en 31 de octubre de 1991, cuando el interesado solicita el aplazamiento de 1ª clase cuya denegación ha dado lugar a este pleito.

    2. El argumento -ciertamente empleado ad maiorem por la sentencia- de que el empadronamiento de la madre no tuvo lugar hasta 1994 no es prueba de la no convivencia, ni de lo contrario. Pero ya que la sentencia lo utiliza, bueno será recordar que, entre los documentos que aportó con su demanda el interesado figura un certificado (folio 45 de los autos) expedido [por delegación del Secretario General, que es quien tiene potestad certificante] por el Oficial mayor del Ayuntamiento de Zaragoza que literalmente dice esto: «Certifico: Que según los informes que obran en esta Dependencia municipal y a los que me refiero, don Narciso tiene en su compañía y a sus expensas, a su esposa doña Ángela , desde enero de mil novecientos noventa ....».

      Dicho certificado está expedido en 30 de junio de 1994, pero -nótese- los hechos que declara acreditados, -«según los informes que obran en esta Dependencia municipal»- se refieren a enero de mil novecientos noventa, es decir al tiempo en que contrajo matrimonio.

    3. Al folio 109 de los autos figura otro certificado municipal, expedido en 8 de agosto de 1995, en el que se hace constar que la convivencia de los esposos viene teniendo lugar desde el 10 de enero de 1990.

    4. Más: al folio 110, figura un informe del Jefe de organización-estadística del Ayuntamiento de Zaragoza acreditativo de que los esposos y el hijo de ambos figuran empadronados en el año 1991.

    5. Item más: al folio 84 aparece el acta de la prueba testifical en la que los testigos declaran: la realidad de la convivencia del matrimonio, que la esposa no encuentra trabajo, y que los únicos ingresos de la familia son los que aporta el marido con su trabajo.

      Y como la única cuestión discutida por la Administración en el pleito es el dato de la convivencia, la cual queda probada, suficientemente, según se acaba de decir, y como la sentencia impugnada tuvo ya por probados la concurrencia de los demás requisitos, y así lo ha podido comprobar también nuestra Sala examinando las actuaciones, debemos concluir que el recurso contencioso-administrativo del que este de casación trae causa, debe ser estimado y nuestra Sala lo estima. En consecuencia, procede anular las resoluciones impugnadas y declarar el derecho que tiene el recurrente a que se le otorgue el aplazamiento de 1º clase que solicita, y la obligación consiguiente de la Administración a reconocérselo y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de ese derecho.

      Y como no se aprecia mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

SEXTO

Estimado como ha sido uno de los motivos invocados por el recurrente, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.1.3ª de la derogada LJ de 1956, aplicable en virtud de lo prevenido en la disposición adicional 3ª, LJ de 1998. Por ello, en cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas. Y en cuanto a las de la instancia, y dado que no se aprecie mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer declaración sobre las mismas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Narciso contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veinticinco de septiembre de 1996, dictada en el proceso número 253/1994, la cual debemos anular y anulamos dejándola sin valor ni efecto alguno.

Y en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia que ahora anulamos declaramos lo siguiente: «Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 253/1994, interpuesto por don Narciso ante el Tribunal Superior de justicia de Aragón (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 9 de junio de 1992 (Oficina de prestación social de los objetores de conciencia) y 27 de enero de 1994 (Dirección General de Asuntos religiosos y objeción de conciencia), las cuales anulamos por ser contrarias a derecho. Y debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a que se le conceda el aplazamiento de 1ª clase del cumplimiento de la orden de incorporarse para rendir la prestación social sustitutoria y, consiguientemente, la obligación de la Administración de otorgárselo, y de adoptar cuantas medidas sean necesarias para su efectividad».

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas; y en cuanto a las de la instancia no hay lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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