STS, 11 de Abril de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3070
Número de Recurso1840/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1840/1995, interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 2 de noviembre de 1993 en el recurso contencioso-administrativo nº 2.218/1990.

En este recurso es también parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado procesalmente por el Procurador D. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 2.218/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2218/1990, INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO, EN LA REPRESENTACIÓN QUE LEGALMENTE OSTENTA, CONTRA EL DECRETO DEL GOBIERNO VASCO 219/1990, DE 30 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES Y CARBURANTES LIQUIDOS EN LAS INSTALACIONES DE VENTA Y SUMINISTRO A TERCEROS, ASI COMO EN LAS DE USO PROPIO, UBICADAS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, Y SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES TECNICAS DE LAS MISMAS, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE: 1. LA NORMA IMPUGNADA ES AJUSTADA A DERECHO, POR LO QUE LA DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS; 2. NO PROCEDE REALIZAR DECLARACIÓN EXPRESA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

TERCERO

Por auto de fecha 16 de febrero de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO " A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, le tenga por personado y por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1993, se sirva admitirlo, ordenar su sustanciación y, en su día, dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario, declarando nulo o anulando el Decreto impugnado; por ser de justicia que pide en Madrid, a 3 de mayo de 1995 ".

QUINTO

Mediante providencia de 30 de mayo de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal del Gobierno Vasco, que ha concluido su escrito suplicando «a la Sala que acepte este escrito, tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de 2 de noviembre de 1993 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, desestimándolo en su integridad, dicte sentencia por la que se confirme en su totalidad la recurrida, por ser de justicia que pide en Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco » .

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de marzo siguiente, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 2.218/1990, dice textualmente:

Que concurren los requisitos legalmente exigidos:

1º. La resolución que se pretende recurrir es sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un asunto de cuantía indeterminada pero que, por su transcendencia, debe entenderse superior a los seis millones de pesetas.

2º. La Administración del Estado está legitimada para preparar el presente recurso de casación por ser la parte actora en el procedimiento.

3º. El presente recurso se fundará en el motivo del artículo 95.4º de la L.J.C.A.

4º. El presente escrito de preparación se dirige al órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución y se presenta dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A.)

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2.218/1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, estando constituida en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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