STS, 12 de Enero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:75
Número de Recurso4111/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Francisco y hermanos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 1995, relativa a acuerdo de concentración parcelaria, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la Junta de Galicia y D. Benedicto y hermanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco y hermanos contra resoluciones de la Junta de Galicia, relativas a acuerdo de concentración parcelaria.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Carlos Francisco , mediante escrito de 19 de abril de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de junio de 1995 por D. Carlos Francisco y hermanos se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Junta de Galicia y D. Benedicto y hermanos.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 9 de enero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado ante el Tribunal a quo fue en este caso una resolución del Consejero competente de la Junta de Galicia por la que se estimaba un recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo aprobatorio de la concentración parcelaria efectuada en dos parroquias limítrofes. Pues adoptado el referido acuerdo por el Director General del ramo, se interpuso por uno de los propietarios afectados el recurso de alzada que acaba de citarse, en cuya tramitación presentaron alegaciones los ahora recurrentes en casación. Dicho recurso se resolvió en el sentido de modificar la asignación de fincas de reemplazo efectuada en virtud de la concentración parcelaria, lo que afectó a cuatro propietarios. Contra este resolución que ponía fin al recurso administrativo solo uno de los propietarios, o mas exactamente una de las familias afectadas, interpuso recurso en vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en su día contiene un fallo en sentido desestimatorio. En sus Fundamentos de Derecho se comienza por no acoger la argumentación relativa a la pretendida inadmisibilidad del recurso, alegada basándose en el articulo 43 de la Ley gallega de Concentración Parcelaria de 14 de agosto de 1985. Igualmente se desecha la alegación relativa a existencia de defectos en la tramitación y resolución del recurso de alzada, pues se considera que en cualquier caso estos defectos de procedimiento no tenían un carácter esencial. Al respecto se destaca entre otros extremos que no hay obstáculo alguno para que en el recurso administrativo se resuelva sobre la posible existencia de una lesión o perjuicio a los propietarios superior a un sexto del valor de los terrenos aportados. Entiende el Tribunal a quo que según el precepto aplicable el dato de que haya existido una lesión superior o no a un sexto del valor constituye una limitación para el particular a los efectos de interponer el recurso en vía judicial; pero ello no impide que sobre este punto se pronuncie la Administración, la cual siempre está obligada por el mandato de interdicción de la arbitrariedad del articulo 9 de la Constitución, así como por la sumisión genérica al derecho que se establece en el inciso final del articulo 103.1 de la Constitución citada. Por ultimo, en cuanto a los temas procedimentales y procesales, entiende el Tribunal Superior de Justicia que no puede argumentarse por los actores indefensión de los tres propietarios o familias de propietarios afectados por la modificación de la asignación de tierras que no recurrieron en vía administrativa.

En cuanto al fondo del asunto la Sentencia afirma expresamente que no se alega en la demanda que se haya producido a los actores una lesión o perjuicio superior a un sexto del valor de los terrenos aportados. No obstante, considera el Tribunal a quo que debe enjuiciar si la Administración competente, que actuó siempre aplicando la Ley gallega de Concentración Parcelaria, se condujo racionalmente al acordar la modificación de las asignaciones de terrenos al resolver el recurso de alzada.

En cuanto a este punto, que puede considerarse la cuestión central del proceso, se llega a una conclusión afirmativa, es decir, se entiende que la Administración gallega no incurrió en arbitrariedad ni en conducta escasamente racional, rechazándose al respecto la argumentación de los recurrentes. Así se mantiene que por los demandantes no se explica cual seria una posible solución del tema mas racional que la acordada al resolver el recurso administrativo. Por otra parte se considera por la Sentencia que no existió perjuicio en la mutación de terrenos que afectó a los recurrentes y que consistió en asignarles tierras al resolver el recurso de alzada, no en la parroquia donde tienen casa y habitan de forma permanente ejerciendo los trabajos de laboreo, sino en la otra parroquia contigua afectada por la concentración parcelaria donde también tienen una casa circundada por terrenos propios, dándose la situación que se llama en el País (sic) dos lugares acasarados.

Por lo demás se sostiene en la Sentencia que ni se alega ni se demuestra que ello constituya un perjuicio grave, sin que deba tenerse en cuenta que los terrenos asignados en la parroquia contigua se explotan o en arrendamiento o aparcería, pues se considera por el Tribunal Superior de Justicia que lo verdaderamente relevante es el valor de los terrenos mismos. Con estos Fundamentos de Derecho, y ateniéndose estrictamente a los pedimentos del suplico de la demanda, se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la familia propietaria de terrenos vencida en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia, invocando dos motivos, de acuerdo con los números 3º y 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos la Junta de Galicia en defensa de su acto dictado al resolver recurso de alzada, y la familia propietaria de terrenos que obtuvo una resolución favorable en dicho recurso.

Ahora bien, al comenzar el estudio de las cuestiones planteadas es de tener presente que debemos atenernos, en casación como en los demás procesos, al mandato que se contiene en el articulo 43.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, y en consecuencia hemos de resolver conforme a las alegaciones y pretensiones de las partes. El caso es que en el presente supuesto los recurrentes formulan como pretensión principal la contenida en el segundo motivo de casación, esto es, que se case y anule la Sentencia recurrida por contraria al ordenamiento jurídico y se mantenga la situación derivada de la aprobación del acuerdo de concentración parcelaria que se recurrió en alzada en vía administrativa. En cambio se formula como pretensión subsidiaria la del primer motivo invocado, esto es, que se declare que la Sentencia incurrió en la vulneración de las reglas procesales aplicables y que se ordene la retroacción del proceso ante el Tribunal a quo al momento anterior a la denegación del recibimiento del pleito a prueba.

Sin embargo lo cierto es que no pueden acogerse por esta Sala ni el motivo principal ni el motivo subsidiario. En cuanto al motivo segundo, esto es, aquel en que se contiene la pretensión principal, ello se debe ante todo a que se está alegando infracción del ordenamiento jurídico, refiriéndose esa infracción precisamente a la Ley gallega de Concentración Parcelaria de 14 de agosto de 1985. El enjuiciamiento de si se ha vulnerado o no esta norma nos está vedado por el articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, pues el argumento se basa en infracción de una norma autonomica. Estamos por tanto ante la que hubiera debido considerarse como una causa de inadmisibilidad al menos parcial del motivo, que se transforma ahora el tramite de Sentencia en causa de desestimación.

Hay que precisar sin embargo que hubiera podido acogerse parcialmente el referido motivo y en consecuencia estimarse de modo parcial el recurso de casación si efectivamente, como se alega, la Sentencia hubiera incurrido en infracción de los preceptos constitucionales asi como los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre las notificaciones administrativas, únicas normas estatales que se citan por los recurrentes. Pero ello no es posible por cuanto la ausencia de notificación alegada no se refiere a que esta notificación no se hubiese practicado a los actores, sino a la que se entiende hubiera debido tener como destinatarios a los otros tres propietarios afectados por la resolución del recurso de alzada. Ante esta alegación hemos de considerar que, por no afectarles directamente, carecen de legitimación al respecto los miembros de la familia recurrente. Pero aunque así no fuera lo cierto es que en casación el debate procesal versa sobre la adecuación a Derecho de la Sentencia impugnada o sobre el cumplimiento al dictarse ésta de las reglas procesales aplicables, y ciertamente el Tribunal a quo no vulneró estas reglas, pues emplazó de modo expreso a los otros tres propietarios afectados, los cuales no comparecieron en autos.

Por ende ha de rechazarse o no acogerse este segundo motivo de casación, que se formula como pretensión principal, por las dos razones indicadas. De una parte por versar en buena medida sobre el incumplimiento de normas autonomicas, y de otra porque no se produjo, contra lo que se alega, la contravención de normas estatales.

TERCERO

En cuanto al motivo primero de casación planteado como subsidiario al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley aplicable, se alega en el mismo infracción del articulo 75 de dicha Ley relativo al recibimiento a prueba, pues el Tribunal a quo denegó aquel recibimiento confirmándose después la denegación al resolver el recurso de suplica interpuesto contra la misma.

Este motivo no puede ser acogido, debiendo partirse desde luego de las facultades que otorga la Ley al Tribunal Superior de Justicia a efectos de acordar el recibimiento del pleito a prueba. Desde luego ese recibimiento era innecesario respecto al segundo punto propuesto, es decir, que la familia tenia casa en las dos parroquias afectadas por la concentración parcelaria, habida cuenta de que esto ya se deducía de los autos y del expediente administrativo. En cuanto al primer punto sobre el que en su caso hubiera versado la prueba, se refería que se había producido una lesión o perjuicio a los recurrentes superior a un sexto del valor de los terrenos aportados por ellos a la concentración parcelaria. Pero se trataba de una cuestión no planteada en la demanda, como afirma el Tribunal a quo, el cual destaca en su Sentencia que solo se planteó en conclusiones y por ello indebidamente. Por otra parte el propio Tribunal a quo mantiene que, según se deduce de las actuaciones, no se trataba en realidad de que el valor de las fincas de reemplazo fuese distinto, sino de la asignación de fincas en el territorio de la parroquia contigua y no en aquella donde los recurrentes tienen la casa en la que viven habitualmente. Se entendió por el Tribunal Superior de Justicia y se entiende ahora por esta Sala que no era razonamiento suficiente el esgrimido por los actores en el sentido de que no se recibió ningún terreno de regadío cuando se habían aportado a la concentración 0'687 hectáreas de tierras de este carácter, pues desde luego lo decisivo no es tanto el sistema de cultivo de las tierras cuanto el valor de los terrenos.

Se llega, por tanto, a la conclusión de que por el Tribunal a quo no se vulneraron las reglas procesales relativas al recibimiento del pleito a prueba y a la practica de la misma, por lo que debe desecharse o no acogerse tampoco el primer motivo de casación planteado como subsidiario. En consecuencia, habiéndose desechado asimismo el segundo motivo, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertarla en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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