STS, 25 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5644
Número de Recurso1834/2004
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moral García, en nombre y representación de Don Lucio contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de enero de 2004, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 659/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 659/2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de enero de 2004, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra la Resolución del Ministerio del Interior de 18 de marzo 2002 que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por Don Lucio .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Lucio, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción en fecha de 17 de febrero de 2004, suplicando a la Sala en su escrito que con la estimación del motivo invocado, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte nueva Sentencia declarando haber lugar a la concesión del asilo, o alternativamente la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario en escrito de fecha 4 de octubre de 2006, suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente" .

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de Julio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 18 de marzo 2002 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Lucio .

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Cuba, al solicitar asilo reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (folio 1.11 del expte.), y basó su solicitud en el siguiente relato (folio 1.14):

"Se siente perseguido por el régimen castrista. Tiene antecedentes penales por hurto, delito de atentado y usurpación de funciones públicas. Ha estado encarcelado durante tres años. No ha estado detenido ni preso por cuestiones de ideología o religión. Viene a España a trabajar para ayudar a su familia ya que en Cuba no le dejan trabajar por sus antecedentes penales. No quiere volver a su país porque piensa que le harán la vida insoportable".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951,

"no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" SEGUNDO.- Comenzando por el enjuiciamiento de los vicios formales a que se refiere la demanda y que consisten tanto en la no concesión del trámite de audiencia con anterioridad a finalizar la instrucción ( artículo 25 del Reglamento de Asilo ) como, una vez finalizada dicha instrucción, en no elevar el expediente a la CIAR, hemos de señalar, en primer término, que no todo defecto de forma da lugar a la anulabilidad del acto, sino sólo cuando el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados. Más para que tal indefensión tenga eficacia invalidante, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión material, esto es, que se haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 212/94, 137/96 y 78/99 entre otras muchas).

En cualquier caso, además, y analizada la tramitación de la vía administrativa previa que resulta del expediente administrativo adjuntado a las actuaciones, resulta que se han observado las prescripciones legales y reglamentarias que para dicha tramitación prevén los artículos 24 y siguientes del RD 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo.

En cuanto al trámite de audiencia cuya ausencia asimismo se denuncia en la demanda, ha de traerse a colación lo preceptuado en el párrafo segundo del Art. 25 del repetido Reglamento de la Ley de Asilo, a cuyo tenor se puede prescindir de tal audiencia (instruido el expediente y antes de la propuesta de resolución), cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, tal y como ha acontecido en el supuesto litigioso.

TERCERO

Entrando ya en el fondo de la controversia, es el Art. 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de Asilo y condición de Refugiado, el que prevé que el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada, inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

En el presente caso resulta que el demandante describe en su solicitud (tal y como se recoge en el primer fundamento), además de sus antecedentes penales, sus problemas socioeconómicos en su país de origen. Problemas socioeconómicos que, tal y como se desprende de la resolución administrativa impugnada, no la hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección no basta con aspirar a mejorar las condiciones de vida y ayudar económicamente a la familia, sino que se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que la haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad, y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención.

Por todo cuanto antecede, y sin perjuicio de reconocer la notoria dureza del sistema político cubano (sentencia de esta misma Sala de 11 de abril de 2003, entre otras muchas) procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del demandante, sin que tampoco proceda dar lugar a la aplicación de las "razones humanitarias" (artículo 17.2 de la Ley de Asilo ) que, con carácter subsidiario, se solicitan en la demanda al no concurrir en el supuesto las "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa" que para la aplicación de tales causas humanitarias requiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. "

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos.

En el primero, formulado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración de los artículos 13.2 y 24 de la Constitución, y los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984. Alega la parte recurrente que no es cierto que haya basado su solicitud en motivos meramente socioeconómicos, porque (sic) "ya ha solicitado asilo, recayendo resolución". Se refiere el actor a la situación general de Cuba, que considera sobradamente conocida, y añade que a la vista de esa situación de su país ha de entenderse que su relato encaja en los supuestos contemplados en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . Insiste, finalmente, en que al menos debe reconocerse su permanencia en España por razones humanitarias.

En el segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, por no habérsele concedido trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción del expediente administrativo, como, dice, establece el artículo 20 de la L.O. 4/2000

, reformada por la L.O. 8/2000 y el artículo 25 del reglamento de asilo aprobado por RD 203/1995 . Aduce asimismo que una vez finalizada la instrucción, no se elevó el expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).

CUARTO

El primer motivo de casación no puede ser estimado.

Al solicitar asilo, el recurrente no refirió ninguna persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Tan solo adujo razones puramente socioeconómicas como motivo de su salida de Cuba, así como unas condenas penales por la comisión de meros delitos comunes, reconociendo expresamente que nunca había sido detenido por razones políticas o religiosas. Así las cosas, no puede sino recordarse que según muy reiterada jurisprudencia, el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo. Tampoco es causa de asilo la existencia de condenas penales por la comisión de delitos de tipo común, pues, como hemos dicho en numerosas sentencias (v.gr., en SSTS de 3 de marzo de 2005 -casación nº 1395/200, y 30 de junio de 2005 -casación nº 2966/2002- y 14 de octubre de 2005 -casación nº 4381/2002 ), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos, y lo que no cabe sostener es que el mero hecho de ser citado a comparecer ante un tribunal cubano de lo penal debe ser calificado de represión o persecución política".

Se alega también por el recurrente la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios, pero ni el recurrente concreta ni nosotros apreciamos la concurrencia de específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación del referido artículo 17.2 .

QUINTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo.

La parte actora alega que en la tramitación del expediente administrativo no se respetó el trámite de audiencia previsto en el Art. 25 del Reglamento de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995 . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el párrafo 2º del propio artículo 25 señala expresamente que se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, que es lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos.

Por otra parte, el recurrente apunta sucintamente la falta de informe de la CIAR, pero no cita el concreto precepto que recoge la emisión de tal informe (olvidando la tajante regla procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional ) ni somete a crítica alguna lo dicho en la sentencia de instancia acerca de tal cuestión (FJ 2º). Olvida esta parte que tal forma de plantear el motivo resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

De cualquier forma, la alegación carece de fundamento, ya que, como hemos resaltado, entre otras muchas, en SSTS de 16 de marzo y 21 de abril de 2006 (RRCC 1037/2003 y 2457/2003) y 19 de abril de 2007 (RC 29/2004 ), el trámite que se dice omitido no es exigible cuando, como es el caso, se trata de una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, según se desprende del art. 26.2 del Reglamento de Asilo, R.D. 203/1998, que únicamente lo impone para los expedientes que llegan al final o fondo del asunto, y, como previo pronunciamiento de fondo, relativo a la concesión o denegación de la solicitud de asilo, una vez admitida a trámite. Dicho sea de otro modo, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) tiene lugar en el seno del expediente administrativo que se sustancia una vez admitida a trámite la solicitud; no siendo de aplicación dicho precepto, y la regla que en él se contiene, a este caso, ya que la resolución administrativa impugnada no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite la solicitud.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Lucio, interpone contra la sentencia que con fecha 14 de enero de 2004 dictó la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 659/02 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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