STS, 2 de Julio de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:15098
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.252.-Sentencia de 2 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de imprudencia temeraria: resultado de muerte, lesiones y daños; responsabilidad

civil: existencia de propuesta de seguro. Compañía de seguros: responsabilidad de seguro

voluntario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849 LECrim. arts. 7, 1.091, 1.258, 1.282, y 1.288 CC; art. 117 CE.

DOCTRINA: Los contratos de adhesión deben ser interpretados en contra de quien provoca la

oscuridad de las cláusulas contractuales, pues tal oscuridad únicamente es imputable á la

compañía aseguradora que debía haberse expresado más claramente.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la responsable civil directa compañía de seguros "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, S. A.» ("CHASYR 1879»), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que condenó a Serafin , por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal, el procesado Serafin , representado por la Procuradora Sra. Mera González, los acusadores particulares: don Baltasar y don Germán , representados por la Procuradora Sra. Albacar Medina, don Sebastián , doña María Angeles , doña Elvira , doña Penélope , don Juan Ignacio y doña Blanca , representados por el Procurador Sr. Muniesa Marín, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Lérida instruyó sumario con el número 77 de 1984 contra Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 9 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado y así se declara que el procesado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, que circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Seat-124, matrícula R-....-IR (asegurado en la compañía de seguros "Chasyr 1879", al estar previsto de propuesta de seguro obligatorio y voluntario, extendida a través de su agente de La Fuliola, Casimiro , que la concretó con el procesado con validez desde el 12 de diciembre de 1983, y abonada por éste íntegramente, hasta la cantidad de 21.000 pesetas, aunque devuelva parte de esta cantidad en cuanto al exceso correspondiente al seguro obligatorio en fecha posterior al día 25 de diciembre de 1983), sobre las 23 horas del referido día 25 de diciembre de 1983, por la carretera N-II, ensentido Barcelona, al llegar a la altura del km. 492,600, término de Golmés, como lo hacía a una velocidad sensiblemente superior a la aconsejada de 80 kms./hora, y señalizada en aquel tramo de la calzada, totalmente inadecuada a la zona curva hacia la derecha de la vía a la que llegaba, debidamente señalizada también en aquel punto, así como al estado mojado de la calzada debido a la intensa niebla existente, perdió el control del vehículo al tomar la curva hacia la derecha, según su sentido de marcha, e invadió el carril izquierdo de la vía, destinado a los vehículos que circulaban en dirección contraria, donde colisionó, en primer lugar, con el vehículo marca R-8, matrícula F-....-F , conducido por Germán y propiedad de Baltasar y posteriormente de forma sucesiva con el vehículo, marca R-5, matrícula Y-....-AS , conducido por su propietario Juan Alberto , y después con el vehículo R-5, matrícula F-....-U , conducido por Inocencio y propiedad de Jose Ignacio .

A consecuencia de estos hechos, de estas sucesivas colisiones causadas por el vehículo referido, matrícula R-....-IR , fallecieron Inocencio , soltero y de veintinueve años de edad, Jose Ignacio , de veintinueve años, y soltero, y Encarna , soltera, de veinte años, todos ellos usuarios del vehículo matrícula F-....-U .

Asimismo, también la usuaria de dicho vehículo Elvira tuvo lesiones que tardaron en curar cuarenta y cuatro días sin secuela y tuvo gastos acreditados por cuantía de 78.270 pesetas.

Sebastián y María Angeles , padres del fallecido Inocencio tuvieron gastos acreditados de 175.483 pesetas.

Penélope , madre del fallecido Jose Ignacio , tuvo gastos derivados de los daños del automóvil propiedad de su hijo, y de servicio de grúa, por cuantía 460.650 pesetas y gastos funerarios de 152.100 pesetas.

Juan Ignacio y Blanca , padres de la fallecida Encarna , tuvieron gastos de ambulancia y clínica por cuantía de 6.900 pesetas y gastos funerarios por cuantía de 177.885 pesetas.

También sufrieron lesiones los usuarios del vehículo conducido por el procesado, y así Dolores tuvo lesiones que tardaron en curar setenta y dos días; José , lesiones que tardaron en curar dieciséis días, con gastos por valor de 3.549 pesetas, y Jesús Luis , lesiones que tardaron en curar quince días.

Finalmente, el vehículo matrícula F-....-U tuvo daños por valor de 446.250 pesetas, el vehículo F-....-F daños por valor de 171.759 pesetas y el vehículo Y-....-AS daños por valor de 158.128 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: 1.º Que debemos condenar y condenamos a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con accesorias de suspensión de todo cargo público, oficio, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, con privación del permiso de conducir por tiempo de un año. 2.° Asimismo, se condena a Serafin a que indemnice a:

  1. A Sebastián y María Angeles en cuantía de 4.000.000 de pesetas por la muerte de su hijo Inocencio , y en cuantía de 175.483 pesetas por gastos acreditados.

  2. A Penélope en cuantía de 4.000.000 de pesetas por la muerte de su hijo Jose Ignacio , en cuantía de 460.650 pesetas por daños en el vehículo de su hijo como heredera del mismo y en cuantía de 181.950 pesetas por gastos acreditados.

  3. A Juan Ignacio y Blanca en cuantía de 4.000.000 de pesetas por la muerte de su hija Encarna , en cuantía de 6.900 pesetas por gastos de ambulancia y clínica, y en cuantía de 177.885 pesetas por gastos funerarios.

  4. A Elvira en cuantía de 132.000 pesetas por sus lesiones y en cuantía de 78.270 pesetas por gastos acreditados.

  5. A Dolores en cuantía de 216.000 pesetas por sus lesiones, a José en cuantía de 48.000 pesetas por sus lesiones y en cuantía de 3.549 pesetas por gastos acreditados, y a Jesús Luis en cuantía de 45.000 pesetas por sus lesiones.

  6. A Baltasar en cuantía de 171.759 pesetas por daños a su vehículo, y a Juan Alberto en cuantía de158.128 pesetas por los daños de su vehículo.

Devengando todas estas indemnizaciones, el interés legal incrementado en dos puntos a que se refiere el artículo 921 de la LEC . 3.º Asimismo, se condena como responsable civil directo y solidario de todas estas indemnizaciones a la compañía de seguros "Chasyr 1879", de acuerdo con las coberturas de seguro obligatorio y voluntario concertadas mediante propuesta vigente en la fecha de los hechos por el procesado con dicha aseguradora.

Se ratifica la fianza prestada por la aseguradora "Chasyr 1879" en la pieza de responsabilidad civil, y por la diferencia de esta cantidad con la restante responsabilidad civil declarada en la presente sentencia se amplía la misma en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, a cuya constitución se deberá requerir a dicha aseguradora "Chasyr 1879".»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la responsable civil directa compañía de seguros "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, S. A.» ("CHASYR 1879»), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único motivo: Por infracción de Ley al amparo de lo que establece el artículo 849, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia recurrida se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando de documentos auténticos que muestran la evidente equivocación de la Sala de instancia.

Quinto

El Ministerio Fiscal y las partes recurridas se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único problema aquí debatido gira en torno a la responsabilidad civil de la compañía aseguradora del vehículo de motor causante de las gravísimas consecuencias que el accidente de circulación trajo consigo (daños materiales, lesiones diversas y tres muertes).

Tal compañía fue condenada, en concepto de responsable directo y solidario, a cubrir todas las indemnizaciones, de acuerdo con las coberturas del seguro obligatorio y voluntario, "concertadas mediante propuesta vigente en la fecha de los hechos por el procesado con dicha aseguradora».

Un solo motivo viene interpuesto, por infracción de Ley del artículo 849.2 de la norma procesal penal , por cuanto que se incurrió en error de hecho cuando la apreciación de la prueba. El error que se denuncia es trascendental, pues que mientras que la Audiencia afirma que el acusado circulaba provisto de propuesta de seguro voluntario y obligatorio, el recurrente estima, por el contrario, que la propuesta lo era sólo en cuanto al seguro obligatorio.

Segundo

La propuesta de seguro se concertó, aceptó y firmó el 12 de diciembre de 1983 (el accidente ocurrió el 25 de diciembre), por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 6 de la Ley 50/80, de 8 de octubre , en relación con los artículos 1.091 y 1.258, de un lado, y con los artículos 7 y 1.288, de otro, en ambos casos del Código Civil , surge la responsabilidad de la compañía aseguradora, dada entonces la solidaridad pasiva entre el asegurador y el asegurado frente a la víctima, lo que legitima la acción y la responsabilidad directa de aquél.

Los documentos alegados como justificativos del supuesto error son los siguientes: 1.º La propuesta de seguro que obra a los folios 31 y 76 del rollo de la Audiencia que nada aclara respecto de cuáles eran las coberturas cubiertas contractualmente, puesto que aparece suscrita muy superficialmente (en realidad, ni siquiera se cubre el casillero que indica la aceptación del seguro obligatorio). 2.° El atestado de la Guardia Civil cuando reseña la documentación del acusado (folio 3 del sumario), que en ningún caso ostenta el valor documental que la vía casacional escogida exige y demanda. 3.º El acta del juicio oral, que, como también es sabido, carece del valor documental preciso, en tanto que únicamente contiene declaraciones y manifestaciones de partes intervinientes como simples actos personales documentados, aunque sean bajo la fe judicial, lo que no obsta para que, en alguna ocasión, pueda aquélla acoger a su vez, como integrantesde la misma acta, documentos con valor absoluto a estos efectos.

En cualquier caso hay que tener presente que la Audiencia, de conformidad con las facultades que la confieren los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional, valoró la prueba practicada, ciertamente que de signo muy diverso. Y aunque no se está ante la necesidad fundamental de adverar la valoración de la prueba, o su existencia, objetivo primordial cuando de la presunción de inocencia se trata, no cabe duda que la instancia tuvo a su alcance fuertes indicios para obtener la conclusión a que llegó en este tema. Decisiva es al respecto la intervención del agente-delegado de la compañía que confirma que, en su intervención como tal, recibió del asegurado unas 21.000 pesetas, suficientes (según el perito que actuó en las diligencias) para cubrir las distintas modalidades del seguro, de cuya cantidad se devolvieron al repetido asegurado 15.640 pesetas por parte de la aseguradora, después de ocurrir el accidente, porque entonces la compañía manifestó hacerse responsable únicamente del seguro obligatorio.

Tercero

En consecuencia, el motivo se ha de desestimar. La Sala de instancia se vio obligada, en uso de sus facultades jurisdiccionales, a interpretar el convenio suscrito, de plena validez como proposición dentro de los quince días que la legislación especial prevé. Si de los términos de la propuesta no se obtienen conclusiones firmes y seguras, en cambio los actos coetáneos y posteriores, artículo 1.282 del Código Civil , necesarios para deducir la intención de los contratantes, fueron decisivos a la hora de establecer un acertado juicio de valor. El agente de seguros, conocedor de toda la temática afectante a este tipo de contratación, aceptó una cantidad muy por encima de lo que sería importe exclusivo del seguro obligatorio, exceso en cuanto a éste que la compañía naturalmente devuelve tras el siniestro. Cuesta creer que esa actitud hubiera sido análoga en el supuesto de que no se produjera accidente.

Finalmente, sólo añadir que los contratos de adhesión, cual acertadamente se razona por los "jueces a quo», deben ser interpretados en contra de quien provoca la oscuridad de las cláusulas contractuales, pues tal oscuridad únicamente es imputable a la compañía aseguradora que debía haberse expresado más claramente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la responsable civil directa compañía de seguros "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, S. A.» ("CHASYR 1879»), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 9 de mayo de 1988 , en causa seguida a Serafin , por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito de 750 pesetas que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno, asimismo se le devolverá el depósito constituido por valor de 12.000 pesetas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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