STS, 23 de Julio de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:5653
Número de Recurso3069/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3069/2004 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, contra la Sentencia nº 180 dictada el 3 de febrero de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 801/02, sobre Resolución del Director General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de 2 de mayo de 2002.

Ha comparecido, como parte recurrida, del Plácido, representado por la Procuradora doña Ascensión Peláez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido contra la Resolución del Director General de Personal de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, de 2 de mayo de 2002, que excluyó al actor de la lista de aspirantes seleccionados de la especialidad de Física y Química del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de la lista correspondiente a la Resolución de 19 de septiembre de 2001 por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el marco del procedimiento selectivo convocado por Orden de 9 de abril de 2001; se declara contrario a derecho y se anula dicho acto administrativo.

  2. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en representación de la Generalidad Valenciana. En el escrito de interposición, presentado el 7 de abril de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "(...) dicte resolución mediante la cual se estime este recurso y se acuerde anular la sentencia referida, declarando la conformidad a derecho de la Resolución del Director General de Personal de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana de 2 de mayo de 2002, que excluyó al actor de la lista de aspirantes seleccionados de la especialidad de física y química, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de la lista correspondiente a la Resolución de 19 de septiembre de 2001, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los aspirantes seleccionados en el marco del procedimiento selectivo convocado por Orden de 9 de abril de 2001".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 22 de septiembre de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. CUARTO.- La Procuradora doña Ascensión Peláez Díez, en representación de don Plácido, presentó escrito, el 13 de octubre de 2005, en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación --dijo-- de la Sentencia recurrida, "con expresa imposición de costas del recurso a la Administración recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de 28 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Plácido superó las pruebas selectivas convocadas por la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química mediante Orden de 9 de abril 2001 y fue nombrado funcionario en prácticas. Sin embargo, la Administración, al examinar la documentación presentada por el interesado para su nombramiento definitivo entendió que no reunía los requisitos exigidos para participar en la convocatoria. La razón que adujo para excluirlo fue que había perdido su condición de funcionario como consecuencia de una condena penal impuesta por la Audiencia Provincial de Valencia y confirmada y aumentada por el Tribunal Supremo con la de inhabilitación especial para cargos o funciones relacionadas con la enseñanza por seis años y un día. Según el criterio de la Generalidad Valenciana, en esas circunstancias solamente de haber sido rehabilitado podría reincorporarse a la función pública. Como no era así, concluyó que no procedía nombrarle ya que no cumplía los requisitos exigidos y así lo acordó la resolución del Director General de Personal y Servicios de la citada Consejería de 2 de mayo de 2002.

Efectivamente, el Sr. Plácido, fue condenado por la Audiencia de Valencia en Sentencia de 21 de julio de 1994 a dos penas de nueve meses de prisión con la accesoria de suspensión de funciones públicas y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como a dos multas de cien mil pesetas, por dos delitos continuados de estupro de prevalimiento y dos delitos continuados de agresión sexual estuprosa. Posteriormente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de abril de 1995, acogiendo el recurso del Ministerio Fiscal, le impuso también la pena de inhabilitación especial por seis años y un día para la enseñanza y otras dos multas de cincuenta mil pesetas. El Sr. Plácido cometió esos delitos cuando era Catedrático de Física en el Instituto de Picaña.

Ahora bien, en el momento de la convocatoria del proceso selectivo en el que se le negó el nombramiento pese a haber superado las todas las pruebas y figurar en la relación de los propuestos al efecto, ya había extinguido su responsabilidad penal, como quedó acreditado por la liquidación de la condena efectuada por la Audiencia Provincial de Valencia por providencia de 14 de mayo de 1996, la cual fijó en el 4 de enero de 1999 la fecha de cumplimiento de la pena de inhabilitación especial.

La Sentencia que ahora se impugna estimó el recurso contencioso-administrativo del Sr. Plácido . En sus fundamentos de Derecho explica la diferencia que existe entre la rehabilitación del funcionario que ha perdido su condición de tal como consecuencia de una condena penal y el caso del Sr. Plácido . Así, recuerda que la pena de inhabilitación comporta la privación del cargo o empleo y la prohibición de obtenerlo de nuevo durante el tiempo de la condena pero no cuando ésta ha sido cumplida, como ocurre aquí. Pone de manifiesto, por tanto, el error en que incurre la Generalidad Valenciana ya que la rehabilitación supone reintegrar a quien perdió la condición de funcionario sin que el interesado tenga que seguir un nuevo proceso selectivo. En cambio, el Sr. Plácido no se reincorpora a la función pública sino que ha adquirido de nuevo el derecho a acceder a ella superando las pruebas convocadas cuando ya nada le impedía participar en las mismas por haber cumplido su condena y haber recuperado la plenitud de sus derechos. Por eso, anuló la resolución de 2 de mayo de 2002.

Llama también la atención la Sala de instancia sobre el distinto alcance que tienen la pena de inhabilitación y la sanción administrativa de separación de servicio ya que, mientras esta última produce efectos a perpetuidad no sucede lo mismo con la primera, de manera que es más dura la sanción administrativa que la penal, pero, subraya, esto es lo que dispone la legislación vigente.

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana dirige, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción

, un único motivo de casación contra la Sentencia de instancia. Sostiene que infringe los artículos 16, 17 y 18 del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes, así como el artículo 37 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en relación con el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, que establece el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos.

La argumentación que desarrolla el motivo insiste en que la condena a inhabilitación especial implica la pérdida definitiva de la condición de funcionario, no sólo por el tiempo de duración de la pena, por lo que, después de cumplida, el condenado sigue sin poder reincorporarse al servicio activo siendo el mecanismo de la rehabilitación el único que se lo habría permitido. Por eso, la Generalidad Valenciana ve en la Sentencia una interpretación paradójica del ordenamiento jurídico ya que "la separación del servicio impuesta por expediente disciplinario, tramitado con las garantías propias de la Administración Pública conllevaría el efecto de no poder optar al reingreso a la administración y por el contrario, una sanción de inhabilitación especial que comporta la separación de la función pública, impuesta por un órgano judicial con todas las garantías del procedimiento judicial, permitiría el reingreso a la misma situación en la que se dieron las condiciones para la comisión del delito".

Esa paradoja, unida a que se trata del servicio público educativo y de las obligaciones de los poderes públicos con el desarrollo integral de los menores le llevan a proponer una interpretación sistemática, de acuerdo con los criterios del artículo 3.1 del Código Civil, que impida soluciones contrarias a la lógica jurídica.

Por lo demás, el motivo apunta que el Sr. Satoca Valero no participó en el proceso selectivo en condiciones de igualdad con otras personas que no habieran sido con anterioridad funcionarias, ya que en la fase de concurso alegó y le fueron tenidos en cuenta méritos que traen causa de su anterior período en la función pública docente. Méritos que fueron decisivos para que superase dicho proceso. Eso le lleva a afirmar que "si el legislador ha previsto que se pueda solicitar la rehabilitación sujeta al cumplimiento de ciertas circunstancias para volver a adquirir la condición de funcionario de carrera en el mismo cuerpo y especialidad que se ostentaba, resultaría incongruente que se pueda adquirir esa misma condición por otra vía, es decir, accediendo de nuevo mediante el concurso oposición, ya valiéndose de los méritos que tenía acreditados en su anterior condición de funcionario de carrera".

TERCERO

El Sr. Plácido se ha opuesto al recurso de casación. Observa, en primer lugar que la Generalidad Valenciana insiste en las mismas razones que esgrimió en la instancia sin tener en cuenta que no se trata en este caso de un reingreso ni de una reincorporación sino de un ingreso, de una incorporación de nuevo a la función pública ya que lo ha obtenido ex novo por haber superado el proceso selectivo.

Apunta, a continuación, que la Sentencia impugnada ha captado perfectamente la diferencia que existe entre lo que ha sucedido y el supuesto en el que se sitúa la rehabilitación e insiste en los distintos efectos que conllevan la pena de inhabilitación y la sanción administrativa de separación del servicio y recuerda que, respecto de esta última, no cabe la rehabilitación dados los términos en que está regulada. De ahí que no proceda, continúa, la interpretación que invocando el artículo 3.1 del Código Civil propone la Generalidad Valenciana.

Y, en cuanto a la desigualdad que para otros aspirantes representaría que el Sr. Plácido fuera nombrado funcionario, dice que se trata de una cuestión no planteada en la instancia, por lo que entiende una deslealtad para con la Sala de Valencia aducirla ahora y un motivo de indefensión para él. Todo ello sin perjuicio de tachar de falaz el argumento porque, dice, la condena penal conlleva la pérdida de la condición de funcionario pero no la damnatio memoriae de la persona de suerte que no se extinguen ni sus aptitudes psicofísicas, ni los conocimientos adquiridos, ni las titulaciones obtenidas.

CUARTO

La Sentencia recurrida es plenamente conforme a Derecho por lo que se impone la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana.

Así, la Sala de instancia distingue con claridad el supuesto de hecho que se le sometió y aplica correctamente las normas que lo regulan. La exclusión del Sr. Plácido de entre los aspirantes que fueron nombrados Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Física y Química se hizo de forma antijurídica. Tal como señala la Sentencia e insiste en ello el escrito de oposición, no se trataba de un supuesto de reingreso o reincorporación, sino de nuevo ingreso por quien ha superado el proceso selectivo y posee todos los requisitos legalmente exigidos para ello. La Consejería de Cultura, Educación y Ciencia no discutió en su momento la superación por el Sr. Plácido del concurso-oposición. Fue al examinar la documentación que éste, ya funcionario en prácticas, presentó para su nombramiento definitivo, cuando decidió no proceder al mismo por entender que la condena penal que le fue impuesta no lo permitía.

Por tanto, todo el litigio se reduce a establecer si el recurrente en la instancia poseía o no los requisitos para el ingreso en la función pública, ya que la tacha de la supuesta desigualdad alegada en el motivo debe ser rechazada ya. Al margen de su clara inconsistencia, se trata, efectivamente, de una cuestión nueva y, por tanto, ajena a este recurso de casación, ya que, enjuiciándose en él la legalidad de una Sentencia, no cabe dirigir contra ella razones que, pudiendo haberse planteado, no fueron esgrimidas en el proceso y sobre las que la Sala de instancia no pudo pronunciarse.

Que el Sr. Plácido no tenía impedido el acceso a la función pública a causa de la pena de inhabilitación a la que fue condenado está absolutamente claro. Para ingresar en élla es preciso no haber sido sancionado con separación del servicio ni hallarse inhabilitado. Así lo decía el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en su artículo 30.1 e) y así lo dice ahora el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, en su artículo 56.1 d). Pero mientras que, es cierto, la sanción administrativa de separación del servicio opera a perpetuidad, la pena de inhabilitación, ya sea absoluta o especial, produce, según los artículos 41 y 42 del Código Penal, dos efectos: la privación definitiva del cargo o empleo público que se ocupara y la imposibilidad de obtenerlo de nuevo durante el tiempo de condena. Esta segunda tiene un carácter temporal. De esta manera, quien, como el Sr. Plácido cuando concurre a la convocatoria, la hubiere cumplido plenamente y hubiere extinguido su responsabilidad penal, ningún impedimento tiene por ese motivo para ingresar de nuevo en la función pública superando el correspondiente proceso selectivo.

Se equivoca, por tanto, la Generalidad Valenciana al perseverar en el argumento de que el único cauce a través del que el Sr. Plácido podía regresar a la función pública era el de la rehabilitación. Desde luego, nada le impedía haberla solicitado en su momento, pero no tenía por qué hacerlo porque estaba a su alcance el camino que finalmente siguió. Son cosas distintas pedir la rehabilitación y superar el procedimiento de ingreso en la función pública. Quienes hubieren perdido la condición de funcionario como consecuencia de una condena penal de inhabilitación disponen de ambas posibilidades.

En el primer caso, corresponde decidir al Consejo de Ministros en virtud de los criterios establecidos en el Real Decreto 2669/1998, y observando el procedimiento en él previsto, modificado por el artículo 68.2 del Estatuto Básico del Empleado Público en el sentido de que el silencio, hasta ahora positivo, pasa a ser negativo. El interesado no tiene derecho a la rehabilitación, sino solamente a que se resuelva sobre su solicitud conforme a dichos criterios y procedimiento. Y, de serle concedida, supone la reincorporación a su Cuerpo o Escala y la asignación de un puesto de trabajo en los servicios centrales o periféricos del Ministerio en que hubiere tenido su último destino (artículo 7.5 y 6 del Real Decreto 2669/1998 ). En cambio, la superación por quien cumplió la pena de inhabilitación de un proceso selectivo le da, si cumple los restantes requisitos legales, derecho al nombramiento como funcionario del Cuerpo o Escala a que corresponda la convocatoria a la que ha concurrido, de modo que puede obtener un puesto de trabajo semejante al que ya tuvo u otro absolutamente diferente.

Todo esto lo aprecia correctamente la Sentencia por lo que de ninguna manera puede prosperar el motivo.

Solamente queda por decir que, como la Sentencia y las partes ponen de manifiesto, es llamativo que pueda ser rehabilitado como funcionario quien perdió la condición de tal por condena penal a inhabilitación o que, cumplida esa pena, quien la sufrió pueda, como el Sr. Plácido, acceder de nuevo a la función pública que desempeñaba y que ninguna de esas posibilidades esté al alcance de quien haya sido separado del servicio en razón de la correspondiente sanción administrativa. Ciertamente, ese es el resultado al que conduce la legislación vigente hasta ahora y que mantiene el Estatuto Básico del Empleado Público. No obstante, en este proceso, más allá de apuntarle, no hemos de pronunciarnos sobre tal diferencia de trato ya que no es necesario para resolver el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.500 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3069/2004, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 180 dictada el 3 de febrero de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaida en el recurso 801/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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