STS, 26 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3549
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7726/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado contra sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 256/97, habiendo sido parte recurrida D. Romeo , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Romeo contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a la Constitución, sustituyendo la sanción de traslación forzosa simple por la de multa de 500.000 pesetas; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 13 de Noviembre de 1998, en recurso 256/97, seguido por la vía del procedimiento de la Ley 62/78, estimó parcialmente dicho recurso interpuesto por la representación de D. Romeo contra resolución de 19 de Diciembre de 1996 del Ministerio de Justicia que acordó imponer a dicho recurrente en la instancia, Notario con destino en San Pere de Ribas (Barcelona) la sanción de traslado forzoso simple del art. 351,5 del Reglamento Notarial en relación con el art. 352, 3, por la comisión ilícita reiterada y otra de incumplimiento de deberes reglamentarios (art. 348, 4 y 7) con las circunstancias del art. 352, 5, todo ello por ofrecer los servicios de la Notaria a constructores o agentes inmobiliarios de Sitges, reducciones arancelarias indebidas en 17 escrituras, por haber gran número de escrituras en las que como cláusula de estilo se prescinde de la obtención de informes registrales sobre cargas y por infracción reglamentaria en cuanto al modo de extender los documentos, declarando la sentencia recurrida que es contraria a la Constitución, sustituyendo la sanción de traslación forzosa simple por la de multa de 500.000 ptas. sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, solicitó, en su escrito de interposición del recurso de casación, que se estimara dicho recurso y que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fin invocó tres motivos del recurso de casación, uno, el primero, por aplicación indebida del art. 23,2 de la Constitución, al amparo del art. 88,1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, otro, el segundo, bajo la cobertura de este mismo apartado, por infracción del art. 53,2 de la Constitución y la Disposición Transitoria 2ª ,2 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 6 de la Ley 62/78, y otro, el tercero, también al amparo del art. 88,1, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del art. 8 del Decreto 1209/84, que redactó los arts. 351, 352 y 348 del Reglamento Notarial de 1944, habiéndose opuesto a la estimación del recurso de casación D. Romeo y el Fiscal.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación del Abogado del Estado, amparado en el art. 88, 1, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, invoca aquél aplicación indebida del art. 23,2 de la Constitución por entender que la ratio decidendi de la sentencia impugnada reside en que se ha producido la percusión del acto atacado en un derecho fundamental como es el deducible del art. 23,2 de la Constitución, criterio que no comparte el Abogado del Estado por entender que este último precepto no es más que una especificación en el ámbito de la función pública del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, y que en el presente caso no se ha acreditado que el hoy recurrido (Sr. Romeo ) haya sufrido tratamiento discriminatorio alguno, ni se ha señalado el término de comparación, ni, en fin, se ha probado que la Administración haya vulnerado los principios de mérito y capacidad del art. 103 de la propia Constitución, por lo que, concluye, no ha existido afectación alguna del derecho fundamental recogido en el art. 23,2 de la Constitución.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración resulta imprescindible partir de la base bien conocida de que el recurso de casación no es una nueva instancia que permita examinar de nuevo la cuestión controvertida en la instancia, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto directo la sentencia recurrida, sobre la base de motivos tasados, a fin de depurar el Ordenamiento Jurídico de las infracciones sustantivas o procesales en que haya podido incurrir precisamente la sentencia, no el acto administrativo recurrido (sentencias de esta Sala de 10 de Julio y 7 de Diciembre de 2001 y 15 de Enero de 2002, entre otras que reiteran igual doctrina), consideraciones que, con mayor razón, son aplicables cuando, como aquí, el procedimiento seguido es el de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en cuyo cauce, salvo excepciones, no puede acudirse a la legalidad ordinaria, puesto que previsto está para la protección de aquellos derechos fundamentales dignos de la especial protección a que se refería el art. 53,2 de la Constitución y en aquella Ley, por lo que sólo desde estas perspectivas cabe el examen de los motivos de casación que se articulan.

QUINTO

Ciertamente la sentencia recurrida alude en su Fundamento de Derecho Décimo Primero al art. 23,2 de la Constitución refiriéndose a que cabe hacer un juicio de proporcionalidad "respecto de la percusión del acto atacado en un derecho fundamental como es el deducible del art. 23,2", pero luego añade que ese juicio (de proporcionalidad) no cabe hacerlo respecto de la subsunción de las conductas ilícitas imputadas en faltas graves o leves, extremos en los que se ventilará un juicio sobre la calificación jurídica de los hechos, extremo este de legalidad ordinaria --dice la sentencia-- como regla general y que sólo tiene alcance constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 89/83 y 75/84) cuando en la subsunción se hubiese lesionado algún derecho constitucionalmente reconocido, al haberse excedido los límites permitidos por una interpretación conjunta de la norma sancionadora y del derecho constitucional afectado (sentencia 254/88) "lo que no ha ocurrido en el caso de autos" concluye textualmente dicho Fundamento de Derecho, de modo que la propia sentencia excluye la aplicación al caso de la problemática que plantea dicho precepto, incluso como especificación que es del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, lo que entendemos correcto desde el momento en que estamos en presencia de un acto sancionador ajeno al acceso a la función pública, al desarrollo de ésta y a la permanencia en la misma de la que no se puede privar el funcionario sino por causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, cuyo resultado, aquí, en ningún caso, ha afectado al derecho fundamental de referencia, por lo que no aparece por ningún lado quebrantamiento de tal derecho en la sentencia que se impugna ni resulta que ésta apoye su fallo en la consideración de sí se ha conculcado o no.

SEXTO

En su segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88, 1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, el Abogado del Estado invoca infracción de los arts. 53,2 de la Constitución y de la Disposición Transitoria 2ª ,2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el art. 6 de la Ley 62/78, alegando que la sentencia recurrida ha modificado la sanción impuesta haciendo uso del principio de proporcionalidad, principio que, según el Abogado del Estado, es, en la imposición de sanciones administrativas, una cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso de la Ley 62/78, recogido en una norma con rango de Ley, el art. 131 de la ley 30/92, sin que ninguna de las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por la Audiencia Nacional se refiera a la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones administrativas, insistiendo en que el citado principio (de proporcionalidad) no puede fundamentar un proceso de la Ley 62/78, pues lo contrario iría no solo contra los preceptos citados en el motivo, sino también contra el carácter especial que debe seguir conservando el recurso de protección de los derechos fundamentales.

SEPTIMO

Sobre tal cuestión de proporcionalidad se razona en los Fundamentos de Derecho Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero, explicando que no constituye un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales, aunque cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales, opera esencialmente como un criterio de interpretación y permite revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración para elegir la sanción oportuna, o su grado, extensión o duración, siempre que en la resolución figuren los datos necesarios para que se pueda llevar a cabo un juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad está estrechamente vinculado con el de la motivación, razonando luego, en el Fundamento de Derecho, Décimo Segundo, que no se razona por qué es preciso que el sancionado abandone la Notaría que desempeñaba, y no se razona por qué el fin perseguido --reprimir una conducta ilícita-- no se satisfaga con multa.

OCTAVO

Cierto es que no cabe deducir del art. 25,1 de la Constitución un derecho fundamental aislado a la proporcionalidad abstracta de la pena porque esto es competencia del legislador, mas ello no impide que el principio de proporcionalidad en la sanción --dentro de los parámetros y de los límites máximo y mínimo establecidos en la norma-- pueda, y deba ser apreciada por el Tribunal de Instancia, tanto en el ámbito del procedimiento de la Ley 62/78 como en el ordinario siempre que de materia sancionadora se trate, en cuanto que implica un principio de Derecho relacionado con esta materia que no puede limitarse a una o a otra clase de procedimiento, al poder implicar la falta de una debida proporción entre la real entidad del hecho y su sanción, o un plus aflictivo e innecesario que atente a otros derechos constitucionales, si así se pondera por los órganos jurisdiccionales, a quienes incumbe la aplicación de las normas, máxime cuando, como aquí, la parte recurrente en la instancia pidió la anulación "total" de la resolución recurrida, y cuando, por ello, también pudo entenderse solicitada la reducción de la sanción, y cuando, además, sí se razona en la sentencia la procedencia de dicha minoración en términos que esta Sala, en casación, salvo que concurrieran razones de arbitrariedad, no puede rechazar con la alegación de que no cabría aplicar el principio en el marco de dicho procedimiento especial.

NOVENO

En el tercer motivo del recurso de casación, también fundamentado por el Abogado del Estado en el art. 88, 1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y, más concretamente, del art. 8º del Decreto 1209/84, que redactó los arts. 351 y 352 y 348 del Reglamento Notarial de 1944, explicando que el acto recurrido impone (al ahora recurrido en casación) la sanción de traslación forzosa simple, en virtud de lo previsto en aquellos preceptos del Reglamento Notarial citando también el art. 353 y la tipificación contenida en los arts. 348, 4 y 7, y deduciendo que a la vista del expediente administrativo y de la resolución queda clara la gravedad de las actuaciones realizadas por aquél, con una absoluta falta de respeto de las normas reguladoras de su ejercicio profesional incumpliendo reiteradamente los deberes que impone el Reglamento Notarial, con cita del art. 1º de éste sobre los elementos esenciales de la función notarial, aludiendo también a que el sancionado infringió los principios rectores de su función, así como refiriéndose al interés de la profesión notarial, al general de la sociedad, y a la intranquilidad que los hechos suponen en el ámbito profesional.

DECIMO

Por acertados que resulten los mencionados argumentos, es patente que en ellos el Abogado del Estado entiende infringida la legalidad ordinaria, de imposible examen en este procedimiento especial, pero es que, además, la sentencia recurrida si se ajusta a dicha legalidad, aunque aplique el principio de proporcionalidad valorando los hechos de que parte en cuanto a la "elección" de la sanción, por lo que también este motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

Al desestimarse el recurso de casación procede imponer a la Administración recurrente las costas de éste, a tenor hoy del art. 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 13 de Noviembre de 1998. dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 256/97, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, imponiendo a la Administración recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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