STS, 1 de Junio de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:3948
Número de Recurso1804/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Club Caracola, S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de Enero de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1372/94, en materia de liquidaciones complementarias del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, consecuencia de la transmisión, mediante escritura de 8 de Septiembre de 1988, del denominado "Resto de la Finca El Mojón", sito en "Los Cristianos", término municipal de Arona, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Arona, representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Forner Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 28 de Enero de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Club Caracola, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, todos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denuncia -- motivos primero y segundo-- la infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 359 y 372.2º de la de Enjuiciamiento Civil y la de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 5º.4, 11.3 y 248.3 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, así como de las Sentencias de este Tribunal de 13 de Julio de 1981, 19 de Septiembre de 1986 y 9 de Abril de 1987, en relación, ambos motivos, a la infracción de las reglas referentes al contenido y forma de las sentencias y a la carencia de motivación e incongruencia en que, a su juicio, incidió la sentencia de instancia, y --motivo tercero-- la infracción, también, de los arts. 102.2, 116, 121, y 124 de la Ley General Tributaria (LGT), de los arts. 350 y 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de los arts. 3 y 15 de la Orden de 20 de Diciembre de 1978, por la que se aprobó la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Municipal aquí controvertido, así como de la jurisprudencia aplicable al caso. Terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso que, a la par de la anulación de la sentencia de instancia, anulara también el acto recurrido --el Decreto del Alcalde de Arona de 10 de Agosto de 1993 y las liquidaciones complementarias que aprobó--, con todo lo demás procedente en Derecho. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, su inadmisibilidad por falta de cuantía, habida cuenta que ninguna de las liquidaciones complementarias recurridas sobrepasaba los seis millones de pesetas; también por formulación incorrecta de los motivos casacionales, dado que los dos primeros se incardinaron en el ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de aplicación a este proceso debiéndolo haber sido en el 3º, y que el tercer motivo no explica la forma y medida en que la sentencia haya podido infringir los preceptos que cita como vulnerados, aparte de inadmisibilidad, asimismo, de las "consideraciones finales", ya que implican cuestión nueva no debatida en la instancia. Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación del fallo recurrido.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Mayo ppdo., tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se hace constar resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de Enero de 1997, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Club Caracola, S.A." contra la, a su vez, desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a liquidaciones complementarias, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicadas por el Ayuntamiento de Arona con motivo de la transmisión y consiguiente adquisición por aquella, mediante escritura pública otorgada en 8 de Septiembre de 1988, del llamado "Resto de la Finca El Mojón", situada en Los Cristianos, y frente a su pretensión de que, en lugar de las citadas liquidaciones, se practicara la liquidación definitiva que resultara procedente respecto de las autoliquidaciones --las núms. 3215 y 3216 de 1988-- por dicha parte efectuadas a propósito de la mencionada adquisición.

En concreto, la sentencia aquí impugnada, que no constituye precisamente un modelo de redacción ni de rigor en el exámen de la problemática suscitada en el recurso que decidió, partiendo de que las cuestiones suscitadas por la recurrente en la instancia fueron la nulidad de las liquidaciones (declaraciones las llama) complementarias y la petición de aprobación de la autoliquidación (debe referirse a las dos liquidaciones en su día presentadas y satisfechas por dicha parte con motivo de la transmisión antes citada), pero con reconocimiento de que en ella existían errores materiales determinantes de la correspondiente devolución de parte de lo ingresado, y partiendo, también, de que de lo actuado se desprendía que la extensión de terreno adquirido según la escritura coincidía con el que se había hecho constar en la autoliquidación (debe referirse a las dos autoliquidaciones formuladas) y que se habían vendido por la tan repetida recurrente como urbanas parcelas pertenecientes a la referida finca que figuraban como de suelo urbanizable programado, llegó a la conclusión desestimatoria del recurso, máxime cuando solo después que le fueron practicadas las referidas liquidaciones había denunciado los errores en la extensión transmitida y cuando no cumplimentó los requerimientos que, por dos veces, le hizo la Corporación municipal a efectos de acreditar la menor extensión real del terreno en relación con la que en su día declaró.

Después de la lectura de los escritos de las partes formulando este recurso y su oposición, y también de los de alegaciones producidos en la instancia --no de la sentencia--, se llega a la conclusión de que, con motivo de la adquisición a que se hizo antes referencia, la entidad mercantil entonces y ahora recurrente formuló dos autoliquidaciones --las números 3215 y 3216 de 1988-- por importes respectivos de 47.775.000 ptas y 2.951.240 ptas, y que el Ayuntamiento recurrido, conocedor de la circunstancia de que, de la extensión de suelo calificado como urbanizable programado --el correspondiente a la autoliquidación 3215/98--, se habían vendido, como urbanas y en escrituras de fecha posterior, parcelas segregadas por la propia entidad, y de que, con la misma calificación de urbana, figuraban otras en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, procedió a practicar nueve liquidaciones complementarias --no tres como se dice en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia-- por importes oscilantes entre 2.623.934 ptas, la más alta, y 118.925 ptas, la menor.

También de lo suplicado en la demanda, que, como reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido, acota, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, resultaba que no solo se había solicitado la declaración de nulidad de las antecitadas liquidaciones complementarias, sino también la declaración del derecho de la recurrente a la práctica de liquidación definitiva que correspondiera a las autoliquidaciones previamente formuladas por ella, así como el reconocimiento de su derecho a obtener las oportunas devoluciones de ingresos indebidamente efectuados o de compensaciones con la deuda tributaria, en atención a la existencia, en las tan repetidas autoliquidaciones, de errores materiales o de hecho afectantes tanto a la calificación como suelo rústico de parte de la finca adquirida --la correspondiente a la autoliquidación 3216/98-- como a la extensión del urbanizable programado o urbano susceptible de ser objeto de gravamen en el Impuesto Municipal aquí controvertido --la relativa a la autoliquidación 3215/98--.

SEGUNDO

Es en el contexto acabado de exponer en el que la entidad mercantil recurrente formula su recurso de casación sobre la base de los tres motivos que han sido resumidos en los antecedentes.

Pero, previamente a su examen, procede el de la causa de inadmisibilidad del recurso en razón de la falta de cuantía para tener acceso a la casación, que aduce el Ayuntamiento de Arona y que, por ser materia que afecta a la competencia objetiva y funcional de la Sala, se inscribe en el marco del órden público procesal y sería, en cualquier circunstancia, apreciable de oficio.

Ocurre, en efecto, que, conforme se ha destacado con anterioridad, ninguna de las liquidaciones complementarias impugnadas sobrepasa la suma de seis millones de pesetas fijada a los fines de la admisibilidad de un recurso de casación por el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --86.2.b) de la vigente--. Al ser así y haberse de valorar las causas de inadmisibilidad como de desestimación en el actual estado procesal, resulta claro que el recurso no puede estimarse respecto de las aludidas liquidaciones y, en consecuencia, que solo cabe examinar los motivos casacionales articulados en cuanto puedan afectar a la pretensión de formulación de liquidación definitiva o a la anulación parcial de las autoliquidaciones antes mencionadas, puesto que, en criterio de la recurrente, afectan a terrenos de naturaleza rústica o a superficies vinculadas a cesión obligatoria no susceptible de compensación urbanística o, por último, a la diferencia a su juicio indebidamente declarada como suelo urbanizable programado en la autoliquidación 3215/98, ya que este es el contenido impugnatorio que la parte concreta en el escrito de interposición de este recurso, como antes lo hizo en la demanda.

TERCERO

Concretado así el ámbito de este recurso, y en relación a los dos primeros motivos de casación, la recurrente denuncia en ellos, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable, la infracción por la sentencia de los arts. 248.3 LOPJ, en relación con los arts. 359 y 372.2º de la de Enjuiciamiento Civil --hoy serían los arts. 208, 209 y 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento--, así como la de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, en relación con los arts. 5.4, 11.3 y 248.3 LOPJ, y la de los arts. 43.1 y 80 de la referida Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia aquí impugnada, desde el punto de vista de la mencionada recurrente, ni contiene la necesaria concreción de hechos, ni los relatados en la misma responden a la realidad --cita de tres liquidaciones complementarias en vez de nueve, como fueron--, ni tampoco especifica el necesario discurso valorativo de las pruebas que hayan podido practicarse, aparte de estar insuficientemente motivada y no haber resuelto la totalidad de las pretensiones oportunamente deducidas en la instancia, dado que no contiene pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de práctica de liquidación definitiva, de no sujeción de superficies rústicas o de cesión gratuita y obligatoria con arreglo al planeamiento urbanístico y de exclusión de los metros cuadrados erróneamente declarados.

Aun cuando es cierto que la sentencia impugnada adolece de alguno de los vicios acabados de concretar --no de todos, por cuanto, aunque insuficientemente, como antes se dijo, mencionaba los temas de la aprobación de la autoliquidación con corrección de superficies por error en su declaración--, conforme se anticipó en el fundamento que precede, no puede ocultarse que estas infracciones, claramente, constituyen quebrantamiento de las formas esenciales del juicio "por infracción de las normas de la sentencia", que son las contenidas en los preceptos anteriormente especificados y que, en consecuencia, debieron aducirse al amparo del ordinal 3º del art. 95.1 de la meritada Ley Jurisdiccional --c) del 88.1 de la vigente--. Al no haberlo hecho así, han de ser desestimados los dos motivos de referencia con arreglo a consolidado criterio jurisprudencial --vgr. Sentencias de 27 de Enero de 2001 y de 27 de Abril de 2002 (recurso 102/97)--, según el cual, la cita del motivo adecuado es absolutamente necesaria en un recurso de casación, no solo por exigencia explícita de la Ley --arts. 99.1 y 92.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente--, sino por requerirlo también la naturaleza de este recurso, que, lejos de ser un recurso ordinario, como el de apelación, constituye un medio de impugnación fundamentalmente dirigido a la defensa de la norma y de su correcta interpretación, corrigiendo los errores "in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia de instancia y asegurando, así, la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento --función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió--. Por ello, y no por un prurito de exacerbado formalismo, esta exigencia de cita correcta del motivo y de incardinación de las infracciones denunciadas en el que proceda, dentro del elenco de motivos tasados a que se refieren los antecitados arts. 95.1 88.1 de las referidas Leyes Jurisdiccionales.

CUARTO

Respecto del tercer motivo, la Sala no puede compartir las apreciaciones de la recurrente cuando denuncia, esta vez con cita correcta del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --d) del 88.1 de la vigente--, la infracción de los arts. 102.2, 116, 121 y 124 LGT, 350 y 356 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, de 18 de Abril de 1986, y 3 y 5 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, aprobada por Orden de 20 de Diciembre de 1978, así como de la jurisprudencia elaborada al respecto.

Lo impide un triple orden de consideraciones:

En primer lugar, que, aun cuando los preceptos de la LGT acabados de citar se refieran a que la presentación de una declaración en una oficina tributaria no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen, que dichas declaraciones se presumen ciertas y solo pueden rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que, al hacerlas, se incurrió en error de hecho, o a que la Administración no tiene obligación de ajustar sus liquidaciones a los datos consignados por los sujetos pasivos en sus declaraciones o a la obligación de la Administración tributaria de practicar la oportuna liquidación definitiva y notificarla al sujeto pasivo, no puede sacarse de ellos, sin más y como pretende la recurrente, que, so capa de que se encontraba en un proceso de investigación y de identificación de ese "Resto de la Finca El Mojón" que había adquirido, fuera la propia Administración la que tuviera la obligación de concretar su localización concreta, sus linderos, las vicisitudes producidas por múltiples segregaciones y ventas efectuadas por la transmitente e incluso por la entidad adquirente --recuérdese que fueron estas últimas las que revelaron al Ayuntamiento el cambio en la calificación urbanística de algunas parcelas integradas en la finca transmitida que le determinaron a girar las liquidaciones complementarias--. El Ayuntamiento --está admitido-- requirió por dos veces a la recurrente a los fines de concreción indicados, con resultado infructuoso aunque fuera no por intención específica ocultadora del "Club Caracola, S.A.", sino por serle imposible, ante la complejidad que presentaba su situación de hecho y de derecho, hacerlo.

En segundo término, que, aunque, en hipótesis, la autoliquidación nº 3216/88 se refiriera, en su totalidad, a terrenos rústicos, insusceptibles por eso mismo de sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, siempre resultaría que esa autoliquidación, ascendente a 2.951.240 ptas, como al principio se señaló, no podía provocar la pretensión de devolución de esa suma en concepto de ingreso indebido que esta Sala pudiera examinar, dada su cuantía y en presencia de lo establecido en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable. Todo ello, aparte de que la mencionada calificación exigía una delimitación previa que se encontraría inmersa en el proceso de investigación y delimitación emprendido por la parte.

Y, por último y en tercer lugar, que no puede perderse de vista que el Ayuntamiento de Arona, en el supuesto aquí enjuiciado, se limitó a aceptar las autoliquidaciones formuladas por la entidad que ahora recurre y a practicar liquidaciones complementarias en atención a la diferente calificación urbanística que resultaba de sus propios registros relativos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los propios actos de la referida. Una pretensión de devolución de ingresos o de compensación de deudas tributarias exigía una concreción del interesado --del "Club Caracola", en este caso--, no solo de cantidades, sino de circunstancias, que, en absoluto, podía hacer descansar en la Administración, poco menos que para que esta devolviera "lo que procediera" después de su propia actuación, es decir, de la determinación de si había o no cesiones obligatorias por determinaciones urbanísticas, terrenos no conceptuados como urbanos o urbanizables programados, o superficies a rectificar. Téngase en cuenta, además, que si algo claro refleja la sentencia de instancia que deba ser respetado en casación es la afirmación, contenida en su fundamento cuarto, de que "de lo actuado se desprende que en la escritura pública --debe referirse a la de adquisición-- el número de metros cuadrados adquiridos fué el que se hizo constar en la autoliquidación".

QUINTO

Por las razones expuestas --no por las prácticamente inexistentes de la sentencia impugnada--, unidas a la imposibilidad de entrar en el estudio de las llamadas "consideraciones finales", que son genuinas cuestiones nuevas introducidas por vez primera en esta casación --imposibilidad declarada reiteradamente por la Jurisprudencia, vgr. Autos de la Sección Primera de esta Sala de 15 de Julio y 24 de Septiembre de 1999 (recursos 7323 y 6659 de 1998) y Sentencia de 26 de Junio de 1999 (recurso 2683/95)--, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Club Caracola, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de Enero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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