STS, 22 de Octubre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ
ECLIES:TS:2004:6729
Número de Recurso5325/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5325/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Eusebio contra sentencia de fecha 22 de abril de 2.000 dictada en el recurso 1520/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Siendo parte recurrida el Ilmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que se estima en parte el recurso interpuesto por Don Eusebio representado por el Procurador Don Felipe Alonso Delgado y defendido por el Letrado Don Jesús Martínez de Salinas Alonso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 26 de marzo de 1.996, por el que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas sitas en Palencia en la Avenida de Santander como consecuencia de las obras de mejora local y reordenación de accesos en la carretera nacional 611 de Palencia a Santander pk. 11.300 a 14.000, en el extremo relativo al devengo de intereses ya que el importe fijado como justiprecio por el Jurado devengará el interés legal desde el 7 de febrero de 1995 hasta la fecha del pago, en lo demás se confirma el acuerdo recurrido por ser el mismo conforme al Ordenamiento Jurídico y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Eusebio, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA. por infracción del art. 10 RD 1/1992 de 26 de junio (anulado por la sentencia del TC), como el art. 78 de la Ley del Suelo de 1976, y el art. 8 de la L 6/1998, de 13 de abril.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 48,50.1 y 53.4 RDL 1/1992 de 26 de junio y L 6/1998 de 13 de abril.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, infracción por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial .

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 66 y 68 de la Ley de Haciendas Locales y jurisprudencia del alto Tribunal.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción del principio de que el justiprecio debe corresponder al valor real del bien expropiado.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso..

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por Auto de 21 de marzo de 2.002 la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D.Eusebio, en relación con las fincas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003; así como la admisión del recurso respecto de las fincas números NUM004, NUM005 y NUM006.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Eusebio se interpone recurso de Casación contra la Sentencia de 22 de Abril de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso contencioso administrativo 1520/96, recurso de casación cuya tramitación ha de entenderse circunscrito a las fincas NUM004,NUM005 y NUM006 al haberse inadmitido el mismo por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 21 de Marzo de 2.002, en relación a las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.

La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 26 de Marzo de 1.996 por el que se fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas sitas en Palencia como consecuencia de las obras de mejora local y reordenación de accesos en la CN-611 de Palencia a Santander p.k. 11.300 a 14.000, confirmando el mismo salvo en el extremo relativo al devengo de intereses.

La Sentencia de instancia entiende en esencia que los bienes expropiados eran suelo no urbanizable a los que eran aplicables los artículos 48.1 y 49 de la Ley del Suelo de 1.992 que no se habían visto afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997 y concluye señalando que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y veracidad de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, por lo que solo estimó la pretensión relativa al devengo de intereses formulada por la parte actora.

SEGUNDO

La parte recurrente articuló el primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por considerar que la Sentencia recurrida, al no reconocer el carácter de urbano de los terrenos de autos infringe el art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/92 (anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional), el art. 78 de la Ley del Suelo de 1.976 y el art. 8 de la nueva Ley 6/1998 de 13 de Abril, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita y la doctrina de los actos propios de la Administración.

Es importante tener en cuenta el motivo de casación en los términos en que viene formulado y ello porque como a continuación se argumentará, lo que el recurrente está realmente combatiendo es la valoración que de la prueba practicada hace la Sala de instancia, valoración que le lleva a considerar el suelo expropiado como no urbanizable. La Sentencia de instancia argumenta para llegar a tal conclusión en los siguientes términos: "y dado que como ha quedado acreditado de la certificación del Catastro respecto a la naturaleza del suelo que nos ocupa como no urbanizable e igual se recoge en el informe pericial practicado en autos donde el Perito Don Andrés, manifiesta que la clasificación del suelo según el PGOU de Palencia de 1995 es de suelo no urbanizable de régimen común afectándolo dentro de esta clasificación la zona de protección de viales en su banda correspondiente a uno y otro lado de la carretera, por lo que se puede concluir que en el caso que nos ocupa, no se ha desvirtuado la presunción de certeza, ya que partiendo del hecho de que resultan aplicables las reglas de valoración del TR de 1.992, por cuanto se trata de un suelo no urbanizable o rústico según el certificado de la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia, los terrenos en cuestión están clasificados como suelo no urbanizable de naturaleza rústica, por lo que ha de atenderse como decíamos a su valor inicial y como no ha sido practicada prueba pericial alguna tendente a acreditar que la valoración realizada por el Jurado no ha sido la correcta en el sentido de la valoración teniendo en cuenta esa calificación, lo que determina que debamos desestimar, el presente recurso.".

La Sentencia de instancia examina, analiza y valora la prueba practicada en los términos que se han transcrito y de dicha valoración concluye que el suelo expropiado se trata de un suelo no urbanizable rústico. En ningún momento está infringiendo los preceptos que por el actor se reputan infringidos y la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual el suelo urbano [Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 de enero de 1.991 (RJ 1991\615), 8 de Julio (RJ 1991\5763) y 29 de Noviembre de 1.991 (RJ 1991\9383), 21 de Enero de 1992 (RJ 1992\717) y 11 (RJ 1992\5079) y 23 de Junio de 1992 (RJ 1992\5312)], es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1.976, 21 del Reglamento de Planeamiento (RCL 1978\1965 y Ap.NDL 1391) y 2.1 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de Octubre (RCL 1981\2519 y Ap.NDL 1394), ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones.

La Sala "a quo" valora la prueba incluida la pericial practicada por el Arquitecto D.Andrés, a la que el recurrente se refiere y analizando la misma, así como lo que en el Informe de aquel se refleja en su punto 2º, sobre los servicios existentes al pie de las fincas objeto de expropiación, concluye como se ha dicho, considerando que se trata de un suelo no urbanizable o rústico.

El motivo de casación articulado en los términos en que se ha formulado debe ser desestimado pues como se ha dicho, el recurrente está combatiendo la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y esa impugnación hubiera debido articularla o bien al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por infracción de preceptos legales como el art. 120.3 y 24.1 de la Constitución, si hubiera reputado la Sentencia falta de motivación para llegar a la conclusión a que llega, o al amparo del art. 88.1.d) de la propia ley jurisdiccional por infracción de los preceptos que regulan la valoración de la prueba, no pudiendo olvidarse que la infracción del art. 632 de la L.E.C. y del art. 9.3 de la CE, da lugar a un motivo de casación a ser articulado, al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional. La desestimación del motivo de casación en los términos en que se ha articulado se impone necesariamente pues toda la base de la argumentación del actor es que "la Sentencia no tiene en cuenta para nada el resultado de la prueba pericial", así como una supuesta infracción de actos propios de la Administración, porque en la valoración de la prueba no se ha tenido en cuenta el carácter urbano que aquella reconoció a otras fincas, fincas respecto de las que es preciso señalar, tenían unas características propias y diferentes a las aquí hoy contempladas.

Pero es que a mayor abundamiento interesa precisar que el actor en su escrito de interposición de recurso interpreta a su conveniencia el informe pericial, fundamentalmente por lo que se refiere a su extremo cuarto, sacando de contexto aseveraciones contenidas en el mismo y llegando a conclusiones en apoyo de su pretensión de considerar el suelo urbano, que no coinciden con el tenor del referido Dictamen pericial, donde lo que textualmente se dice es: "Los terrenos se encuentran situados al pie de la CN-611 margen izquierda en su tramo situado en el límite del suelo urbano y urbanizable y el encuentro con la variante o circunvalación que enlaza con la CN-610. La nomenclatura correcta de este tramo pudiera ser la de "prolongación de la Avenida de Santander", teniendo en cuenta la paulatina aparición de desarrollo edificatorio en su entorno próximo (pequeñas industrias, talleres, instalaciones de terminal de mercancías....). La terminología o nomenclatura de "Avenida de Santander" como vía urbana entiendo que termina en el límite del suelo urbano o urbanizable, que a pesar de encontrarse muy cercano al lugar que nos ocupa no llega exactamente hasta este".

Del mismo modo ha de remarcarse, por lo que se refiere al extremo segundo del precitado informe, al examinar los servicios que según el art. 78 de la ley del Suelo de 1.976 permitirían considerar el suelo urbano, que en él se recoge: respecto al abastecimiento de agua se señala que no se puede concretar su naturaleza, ni su dimensionado exacto. En relación a la red telefónica, se dice que existe línea aérea, pero en el margen opuesto de la carretera; por lo que concierne a la energía eléctrica se habla de su existencia en el entorno inmediato y en el margen izquierdo de la carretera una línea eléctrica de media tensión.

De lo hasta aquí expuesto debe concluirse que el Dictamen pericial no dice lo que el recurrente argumenta y por todo ello, además de lo ya expuesto, se impone necesariamente la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO

El segundo motivo lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de los arts. 48, 50.1 y 53.4 del Real Decreto Legislativo 1/1992 y los preceptos de la ley 6/1998 que han venido a sustituirlos, referidos al valor urbanístico del suelo urbano. La desestimación de este motivo corre íntimamente ligada a la del primero de los motivos analizados, pues no hallándonos en presencia de suelo urbano, no procede aplicar la normativa relativa al valor urbanístico del suelo urbano.

CUARTO

El tercer motivo se articula por la vía del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de Abril, 11 de Julio y 4 de Diciembre 1.996, y 6 de Febrero de 1.997 según las cuales, los terrenos destinados a completar el sistema general viario del municipio deben valorase por su valor urbanístico como urbanizable, por el hecho según el recurrente de "estar situados al pie de la antigua carretera CN-611 hoy Avda. de Santander que constituye una avenida más de la ciudad de Palencia.".

Pese a que el Abogado del Estado alega que esta es una cuestión nueva, la parte actora lo argumentó en su escrito de conclusiones (folios 14 y 15), por lo que procede entrar en el examen del citado motivo de impugnación.

El actor en su escrito de conclusiones señaló que "en el negado caso de que los terrenos de autos no tuvieran, como la tienen, la consideración de suelo urbano, deberían considerarse, a efectos de valoración, como suelo urbanizable dado su destino a infraestructura viaria".

Aún cuando al articular este motivo de recurso no lo concreta formalmente, lo cierto es que tiene razón el recurrente cuando dice que "este argumento sigue plenamente incólume dado que la Sentencia de instancia no lo rebate en absoluto", ya que la Sala "a quo" no analiza en modo alguno la citada cuestión.

Es verdad y en eso no se cuestiona la doctrina jurisprudencial recogida por el actor en su recurso en el sentido de que "el suelo para la ejecución de sistemas generales , cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino y avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado -en sus sentencias de 30 de abril de 1996 (RJ 1996\3645), 16 de julio de 1997 (RJ 1997\ 5968), 14 de enero (RJ 1998\294) y 11 de julio de 1998 (RJ 1998\6824) y 17 de abril (RJ 1999\3785), 3 de mayo (RJ 1999\4909) y 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999\7877) y 23 de mayo de 2000 (RJ 2000\7371) -que a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribuión de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los art. 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". Hecha esta previa consideración debe, no obstante, precisarse como señala ente otras la Sentencia de 25 de Octubre 2.003 (Rec. 2562/99) refiriéndose a sentencias de "4 de julio del 2002 (casación 963/1998) y 14 de febrero del 2003 (casación nº 8303/1998) que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación. En consecuencia, la doctrina correcta es la de que, cuando una vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni está prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, habrá que estar a la calificación que tenga el terreno según el plan de ese municipio. Ninguna norma permite llegar a una conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos puramente valorativos, ni aún por el hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. De manera que, cuando se trata de vías interurbanas, únicamente en el caso de que esté integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara. Por el contrario, tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal. ".

En el caso de autos los terrenos objeto de expropiación en 1,995, a que se contrae el presente recurso, estaban clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de 1.995 de Palencia, como suelo no urbanizable de régimen común afectándolo a la zona de protección de viales en su banda correspondiente a uno y otro lado de la carretera, sin que el recurrente haya acreditado ni probado en modo alguno que sus fincas estén integradas en la red viaria del Municipio, ni previsto el sistema general al que alude en el instrumento urbanístico aplicable cuestión a la que ninguna mención hace tampoco el Dictámen pericial practicado. Siendo ello así es evidente que la pretensión que subsidiariamente ejercitó en la instancia de que el suelo en cuanto destinado a sistemas generales fuera tenido a efectos de justiprecio como urbanizable, no podía ser atendida, debiendo desestimarse el tercer motivo de casación articulado.

QUINTO

Articula la parte recurrente el cuarto motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional entendiendo que se ha producido una vulneración de los arts. 66.1 y 67 de la ley 8/90 y 48.1 y 49 del R.D.L. 1/92 pues según aquella, al valorar la Sentencia de instancia los terrenos de autos como no urbanizables, no ha tenido en cuenta el valor derivado de sus circunstancias extra-agrícolas lo que comportaría una vulneración de los arts. 66 y 68 de la Ley de Haciendas Locales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

La Sentencia recurrida analiza como cuestión que resuelve en primer lugar la relativa a la regulación aplicable para determinar los criterios de valoración de los bienes expropiados, y dice que dado que la presente expropiación es del año 1995 es de aplicación el Texto Refundido de 1992 debiendo tener en cuenta el efecto que ha tenido en esta materia la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 que ha declarado contrarios a la Constitución y nulos los artículos 59 a 62 del Texto Refundido de 1.992, pero no así el art. 46 Ley del Suelo de 1.992, que no se ha visto afectado por la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, y que dispone que las valoraciones del suelo se realizarán conforme a los criterios de dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación. Añade que tratándose de suelo no urbanizable, serán aplicables los artículos 48-1 y 49 Ley del Suelo 1.992, que no se han visto afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, en concreto el artículo 48.1 Ley de Suelo 1.992, que establece que la tasación se hará conforme al valor inicial y precisamente que este valor inicial se determinará como dispone el art. 49 de la Ley del Suelo de 1.992, aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística.

A continuación precisa "por ello, cuando se trate de la expropiación de unos terrenos calificados como rústicos, equivalentes a suelo no urbanizable, su valoración o tasación deberá hacerse imperativamente con arreglo al "valor inicial" -artículo 66-, el cual, según el artículo siguiente, "se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística". Debe también tenerse en cuenta que el artículo 73 establece de forma categórica y con absoluta claridad terminológica, que "los criterios de valoración contenidos en la presente Ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legalización, urbanística o de otro carácter, que la legitime". Los preceptos aludidos de la Ley 8/1990 aparecen reproducidos en los artículos 48.1 y 49 y en la Disposición Derogatoria Única, número 3, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aprobatorio del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. En el Tercero añade: Aplicando la normativa anteriormente expuesta al presente caso, en el que - recordamos- se trata de la expropiación de unos terrenos cuya calificación de rústicos y, por ende, de suelo no urbanizable, se ofrece como evidente a tenor de las certificaciones obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones procesales de instancia, obvio resulta que los mismos debían ser justipreciados, única y exclusivamente, atendiendo a lo previsto en los arts. 66.1 y 67 de la Ley 8/1990 y 48.1 y 49 del vigente Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, sin que, en consecuencia, sea ya aplicable a tales terrenos la libertad de valoración preconizada en el articulo 43 de la Ley de Expropiación de 1.954, expresamente derogado, como todos los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria, por la antes aludida Disposición Derogatoria de la Ley 8/1990. De la vigente normativa anteriormente indicada, igualmente se infiere que no cabe aplicar al "valor inicial" definido en el art. 67 de la precitada Ley, un "valor añadido" al puramente agrícola que se base en unas hipotéticas "expectativas urbanísticas" , pues ello está expresamente prohibido en el mencionado art. 67. Procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso en cuanto al tema de la cuantía del justiprecio.".

La parte recurrente en su argumentación cita Sentencias de esta Sala entre otras las de 20 y 22 de junio de 1.997 y la de 5 de febrero de 2000 y deduce de ellas que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara la relevancia de las "expectativas urbanísticas" para calcular el valor real del suelo expropiado, concluyendo que por lo que se refiere a los arts. 66.1 y 67 de la Ley 8/90 y 48.1 y 49 del RDL 1/92 la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que no hay impedimento para que los terrenos no urbanizables sean justipreciados de acuerdo a su valor real y no al puramente agrario.

Con base en ese discurso argumentativo considera que en la valoración efectuada se debían haber tenido en cuenta, respecto a las parcelas expropiadas, circunstancias como las que explícita a folios 26 y 27 de su escrito de recurso ( ubicación al pie de la CN-611, que el suelo del entorno está calificado en el Plan General como suelo urbanístico, que se encuentran en zona estratégica con buenas comunicaciones, lindes con barrio residencial y fácil acceso rodado al centro de la ciudad, existencia en su entorno de pequeñas o medianas industrias y del Centro de Formación Profesional de Palencia y la Terminal de Mercancías).

Igualmente como motivo quinto, articulado al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, aduce que la Sentencia recurrida al dar por bueno un justiprecio muy inferior al valor real, infringe el principio de que el justiprecio debe corresponder al valor real del bien expropiado como recogen las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.989, 29 de Enero 1.990, 15 de Diciembre 1.994.

Los citados motivos cuarto y quinto deben ser desestimados. Debe señalarse que tal como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2.003 (Rec. Casación 1049/99), el art. 68.2 de la Ley de Haciendas Locales no sirve para justificar la valoración de expectativas urbanísiticas, cuando se trata de valorar suelo no urbanizable con arreglo a las previsiones de la ley del Suelo de 1.992 por prohibirlo así el art. 49 de la misma, solo ello sería posible si concurriera el caso excepcional a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1.997 citada precisamente por el actor.

En efecto, es cierto que esta Sentencia en su fundamento jurídico séptimo dice: "En efecto, no puede afirmarse con carácter general que la prohibición de incluir expectativas urbanísticas en el valor del terreno no urbanizable o urbanizable no programado, al menos si se entiende como la no valoración del terreno en función de usos distintos de los derivados de su rentabilidad agraria, no admita excepciones. El artículo 49 de la Ley del Suelo prescribe, ciertamente, efectuar la valoración del suelo no urbanizable «sin consideración alguna a su posible utilización urbanística». En principio, este precepto ordena no tener en cuenta las llamadas expectativas urbanísticas, esto es, las posibilidades, futuras e hipotéticas, que el terreno puede tener, por determinadas circunstancias (proximidad a núcleos urbanos, situación o interés especial y otras) de ser utilizado, mediando la oportuna modificación del planeamiento, para una finalidad urbanística. Entendidas en este sentido, la inclusión de expectativas urbanísticas en el terreno no urbanizable a efectos de valoración puede, exclusivamente durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1992 y del sistema de valoración que introduce, estimarse gravemente contraria a sus prescripciones. Sin embargo, el concepto «expectativas urbanísticas» no es un concepto unívoco y presenta otras acepciones y permite diferentes matizaciones cuya existencia impide proclamar como imperativa con carácter absoluto y general su exclusión de la valoración del suelo no urbanizable."

Pero también es cierto que el fundamento jurídico octavo de dicha Sentencia permite esa valoración de expectativas urbanísticas solo en supuestos excepcionales tales como que de las determinaciones autorizadas por la norma sectorial y concretadas por el planeamiento que realiza la clasificación se desprenda que le compete al suelo no urbanizable un uso específico de otro orden.

Resulta evidente y con ello ha de asumirse la argumentación de la precitada Sentencia de esta Sala de 26 de Noviembre de 2.003 que no nos hallamos en presencia de los supuestos excepcionales contemplados en las Sentencias alegadas por el actor.

Debe, en consecuencia concluirse que no se ha producido infracción de los arts. 66.1 y 67 de la Ley 8/1990 y 48.1 y 49 del RDL 1/92 ni de los arts. 66 y 68 de la Ley de Haciendas Locales, lo que impone la desestimación de los motivos cuarto y quinto.

SEXTO

Desestimados los motivos de casación formulados procede imponer las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D.Eusebio contra la Sentencia dictada el 22 de Abril de 2.000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Recurso contencioso administrativo 1520/96 con condena a la parte recurrente, en cuanto a las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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